Decisión ROL C1521-12
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Reclamante: SERGIO CONTRERAS PAREDES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el órgano reclamado no dio respuesta a su presentación sobre copia de todos los oficios, correos electrónicos, y comunicaciones internas que se originaron en ese servicio producto de las presentaciones efectuadas por el suscrito al Jefe de Gabinete del Director Nacional del SII, con fechas 22 de agosto de 2011, 19 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2012, entre otras. El Consejo señaló que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que el órgano de la Administración del Estado entregó, dentro del plazo legal, una respuesta a la información solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta, por lo anterior, se concluye que el amparo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/5/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Que no invoca la LT
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1521-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Sergio Contreras Paredes.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.10.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 385 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de octubre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1521-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 25 de septiembre de 2012, don Sergio Contreras Paredes realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio de Impuestos Internos (SII), solicitando copia de todos los oficios, correos electr&oacute;nicos, y comunicaciones internas que se originaron en ese servicio producto de las presentaciones efectuadas por el suscrito al Jefe de Gabinete del Director Nacional del SII, Sr. Gerardo Montes Gandarillas, con fechas 22 de agosto de 2011, 19 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2012, entre otras.</p> <p> 2) Que, con fecha 25 de octubre de 2012, don Sergio Contreras Paredes, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, con fecha 29 de octubre pasado, don Sergio Contreras Paredes dedujo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra del SII, e ingresado bajo el Rol C1537-12, originado en la misma solicitud de informaci&oacute;n que la indicada en el n&uacute;mero 1&deg; de la parta expositiva de esta decisi&oacute;n y cuyo fundamento dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, el fundamento del presente amparo, esto es, que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la presentaci&oacute;n del recurrente, qued&oacute; desvirtuado a la luz de los nuevos antecedentes aportados por el propio reclamante a prop&oacute;sito de su nuevo amparo indicado en el considerando anterior, toda vez que de &eacute;ste se advierte que el SII s&iacute; dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que lo origina, ello, a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 4086, de 24 octubre de 2012, la que se acompa&ntilde;&oacute; a dicha acci&oacute;n y de la que fue notificado el reclamante con esa misma data, como indic&oacute; expresamente en el formulario de reclamo del mismo.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado entreg&oacute;, dentro del plazo legal, una respuesta a la informaci&oacute;n solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Contreras Paredes en contra del SII adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedente, se hace presente que el amparo Rol C1537-12, deducido por el reclamante en contra del SII, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n en este Consejo, en la etapa orientada a determinar si el mismo resulta admisible.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Sergio Contreras Paredes en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Contreras Paredes y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>