Decisión ROL C1705-21
Reclamante: JAVIERA BRIONES MORAGA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no se derivó aquella parte del requerimiento referida a los valores de las consultas de peritajes al órgano competente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se deriva la solicitud a la Comisión Médica Central, para efectos que se pronuncien sobre el requerimiento en aquella parte relativa a los valores de las consultas de peritajes. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1705-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Javiera Briones Moraga</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; aquella parte del requerimiento referida a los valores de las consultas de peritajes al &oacute;rgano competente, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se deriva la solicitud a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central, para efectos que se pronuncien sobre el requerimiento en aquella parte relativa a los valores de las consultas de peritajes. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1705-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1&deg; de marzo de 2021, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- listado actualizado todos los peritos interconsultores del registro p&uacute;blico, contratados por la Fundaci&oacute;n para la Administraci&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas FACM, de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales (CMR) y la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central (CMC); detallando e individualizando sus cargos: presidentes, secretarios, m&eacute;dicos integrantes, m&eacute;dicos asesores u otros funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 2.- listado actualizado de todos los peritos socio laborales de las Comisiones M&eacute;dicas Regionales (CMR) y la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central (CMC). Detallando e individualizando sus cargos.</p> <p> 3.- Los valores de consultas peritaje, detallando el tipo de peritaje y si ha habido cambio en &eacute;stos entre enero de 2008 y la fecha en que es entregada la respuesta a esta solicitud.</p> <p> 4.- El total de las consultas peritaje realizadas entre enero de 2008 y la fecha en que es entregada la respuesta a esta solicitud, detallando el tipo de peritaje, el n&uacute;mero de peritajes por mes, a&ntilde;o y regi&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 7251, de fecha 15 de marzo de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando los antecedentes solicitados. En particular, inform&oacute; que en lo relativo a los valores de consultas de peritaje, no cuenta con dicha informaci&oacute;n, toda vez que aquellos son acordados por medio de los contratos de los interconsultores con la Fundaci&oacute;n para la Administraci&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas. Sin embargo, hizo presente lo se&ntilde;alado en el Compendio de Normas de Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3500, de 1980, libro III, T&iacute;tulo I, letra d, cap&iacute;tulo XII, Interconsultores, en especial, lo referido en su n&uacute;mero 5, financiamiento de los peritajes, ex&aacute;menes e informes y en su n&uacute;mero 6, honorarios de los interconsultores y valores de las prestaciones m&eacute;dicas.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, do&ntilde;a Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En particular sostuvo &quot;No recib&iacute; los valores de consultas peritaje de cada peritaje informado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E7542, de fecha 5 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 10536, de fecha 23 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que reiter&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n sobre los valores de las consultas de peritajes, toda vez que aquellos son acordados por medio de contratos de los interconsultores con la Fundaci&oacute;n para la Administraci&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas, trat&aacute;ndose de un acuerdo entre privados. Sin embargo, indic&oacute; que otorgaron antecedentes sobre el financiamiento de los peritajes, ex&aacute;menes e informes, materia que se encuentra tratada en el Compendio de Norma de Sistema de Pensiones del D.L. N&deg; 3.500.</p> <p> En efecto, indic&oacute; que no se trata de la denegaci&oacute;n de la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sino que efectivamente aquella no obra en su poder. A mayor abundamiento, advirti&oacute; que ante materia de similar naturaleza, este Consejo, rechaz&oacute; el amparo por afectaci&oacute;n de derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros involucrados.</p> <p> 5) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de mayo de 2021, este Consejo solicit&oacute; al organismo complementar sus descargos, refiri&eacute;ndose espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, y se&ntilde;alar si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por medio de Oficio Ordinario N&deg; 13302, de fecha 13 de mayo de 2021, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos y reiter&oacute; que carece de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto aquella obra en poder de las Comisiones M&eacute;dicas. Al efecto, indic&oacute; que dichas entidades son de naturaleza h&iacute;brida, cuya administraci&oacute;n corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones; son financiadas tanto por estas como por el Instituto de Previsi&oacute;n Social -s&oacute;lo en este &uacute;ltimo caso para los beneficiarios de la pensi&oacute;n b&aacute;sica solidaria de invalidez-, gozando de autonom&iacute;a en cuanto a la forma de toma de decisiones sometidas a su conocimiento, correspondiendo &uacute;nicamente a la Superintendencia su Fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> En esta l&iacute;nea, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n, donde se resolvi&oacute; que proceder&iacute;a derivar la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica. No obstante lo anterior, inform&oacute; que no llev&oacute; a cabo el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, mediante Oficio Ordinario N&deg; 14024, de fecha 20 de mayo de 2021, la Superintendencia se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n sobre los valores de los peritajes obra en poder de la Fundaci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas, que es una entidad creada por las AFP para que en cumplimiento de lo dispuesto por el DL N&deg; 3.500, entregaran apoyo administrativo y operaciones para la gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas. En consecuencia, indic&oacute; que al ser una fundaci&oacute;n, no se encuentra bajo su fiscalizaci&oacute;n directa, por lo que no se procedi&oacute; a la derivaci&oacute;n.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a la Fundaci&oacute;n de Administraci&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas, mediante Oficio N&deg; E11002, de fecha 24 de mayo de 2021.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiese presentado sus descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial de la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a lo pedido en el N&deg; 3 del requerimiento, relativo a los valores de consultas de los peritajes informados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que aquello no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo argumentado por la reclamada, se debe hacer presente que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, la Superintendencia de Pensiones explic&oacute; que lo requerido consta en los contratos celebrados entre los interconsultores y la Fundaci&oacute;n para la Administraci&oacute;n de Comisiones M&eacute;dicas -entidades que entregan apoyo administrativo y operacional para la gesti&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas en cumplimiento de lo dispuesto por el D.L. N&deg; 3500 de 1980- lo que implica, en consecuencia, que aquello se encontrar&iacute;a en poder de la Comisiones M&eacute;dicas.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede requerir, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado por el mismo, no obrar&iacute;a en su poder, no contando, adem&aacute;s, con antecedentes que desvirt&uacute;en aquello, en esta instancia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta atingente se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Al respecto, esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo Rol C203-13, razon&oacute; lo siguiente: &quot;Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico vigente, son las Comisiones M&eacute;dicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaraci&oacute;n de invalidez (...)&quot; (Considerando 19)</p> <p> 5) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que la Superintendencia de Pensiones no obstante reconocer que la informaci&oacute;n obrar&iacute;a en poder de las Comisiones M&eacute;dicas, por cuanto consta en los contratos celebrados por la Fundaci&oacute;n de Administraci&oacute;n de las Comisiones M&eacute;dicas, que prestan apoyo administrativo y operaciones para la gesti&oacute;n de aquellas, no consta que hubiese derivado la solicitud a &eacute;stas, en su calidad de organismo competente. Por consiguiente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento en lo pertinente al &oacute;rgano competente, conforme a lo prescrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, con todo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivar&aacute; de oficio la solicitud de informaci&oacute;n en aquella parte referida a los valores de las consultas de peritajes, a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central a fin de que se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Javiera Briones Moraga en contra de la Superintendencia de Pensiones, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; aquella parte del requerimiento referida a los valores de las consultas de peritajes al &oacute;rgano competente, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n a la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Central (CMC), para efectos de que se pronuncie sobre aquella parte de la solicitud relativa a los valores de las consultas de peritajes, de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Javiera Briones Moraga, al Sr. Superintendente de Pensiones y al tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>