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DECISIÓN AMPARO ROL C1705-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Javiera Briones Moraga</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no se derivó aquella parte del requerimiento referida a los valores de las consultas de peritajes al órgano competente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Se deriva la solicitud a la Comisión Médica Central, para efectos que se pronuncien sobre el requerimiento en aquella parte relativa a los valores de las consultas de peritajes. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1705-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de marzo de 2021, doña Javiera Briones Moraga solicitó a la Superintendencia de Pensiones, lo siguiente:</p>
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"1.- listado actualizado todos los peritos interconsultores del registro público, contratados por la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas FACM, de las Comisiones Médicas Regionales (CMR) y la Comisión Médica Central (CMC); detallando e individualizando sus cargos: presidentes, secretarios, médicos integrantes, médicos asesores u otros funcionarios públicos.</p>
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2.- listado actualizado de todos los peritos socio laborales de las Comisiones Médicas Regionales (CMR) y la Comisión Médica Central (CMC). Detallando e individualizando sus cargos.</p>
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3.- Los valores de consultas peritaje, detallando el tipo de peritaje y si ha habido cambio en éstos entre enero de 2008 y la fecha en que es entregada la respuesta a esta solicitud.</p>
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4.- El total de las consultas peritaje realizadas entre enero de 2008 y la fecha en que es entregada la respuesta a esta solicitud, detallando el tipo de peritaje, el número de peritajes por mes, año y región".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Oficio Ordinario N° 7251, de fecha 15 de marzo de 2021, la Superintendencia de Pensiones respondió el requerimiento, adjuntando los antecedentes solicitados. En particular, informó que en lo relativo a los valores de consultas de peritaje, no cuenta con dicha información, toda vez que aquellos son acordados por medio de los contratos de los interconsultores con la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas. Sin embargo, hizo presente lo señalado en el Compendio de Normas de Sistema de Pensiones del D.L. N° 3500, de 1980, libro III, Título I, letra d, capítulo XII, Interconsultores, en especial, lo referido en su número 5, financiamiento de los peritajes, exámenes e informes y en su número 6, honorarios de los interconsultores y valores de las prestaciones médicas.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, doña Javiera Briones Moraga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. En particular sostuvo "No recibí los valores de consultas peritaje de cada peritaje informado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E7542, de fecha 5 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 10536, de fecha 23 de abril de 2021, el órgano presentó sus descargos, en los que reiteró que no cuenta con la información sobre los valores de las consultas de peritajes, toda vez que aquellos son acordados por medio de contratos de los interconsultores con la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, tratándose de un acuerdo entre privados. Sin embargo, indicó que otorgaron antecedentes sobre el financiamiento de los peritajes, exámenes e informes, materia que se encuentra tratada en el Compendio de Norma de Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500.</p>
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En efecto, indicó que no se trata de la denegación de la entrega de la información solicitada, sino que efectivamente aquella no obra en su poder. A mayor abundamiento, advirtió que ante materia de similar naturaleza, este Consejo, rechazó el amparo por afectación de derechos económicos y comerciales de los terceros involucrados.</p>
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5) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Por medio de correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2021, este Consejo solicitó al organismo complementar sus descargos, refiriéndose específicamente a los motivos por los cuales la información requerida no obra en su poder, y señalar si era procedente aplicar el procedimiento de derivación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por medio de Oficio Ordinario N° 13302, de fecha 13 de mayo de 2021, el órgano complementó sus descargos y reiteró que carece de la información pedida, por cuanto aquella obra en poder de las Comisiones Médicas. Al efecto, indicó que dichas entidades son de naturaleza híbrida, cuya administración corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones; son financiadas tanto por estas como por el Instituto de Previsión Social -sólo en este último caso para los beneficiarios de la pensión básica solidaria de invalidez-, gozando de autonomía en cuanto a la forma de toma de decisiones sometidas a su conocimiento, correspondiendo únicamente a la Superintendencia su Fiscalización.</p>
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En esta línea, citó jurisprudencia emanada de esta Corporación, donde se resolvió que procedería derivar la solicitud de información a la Comisión Médica. No obstante lo anterior, informó que no llevó a cabo el procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Luego, mediante Oficio Ordinario N° 14024, de fecha 20 de mayo de 2021, la Superintendencia señaló que la información sobre los valores de los peritajes obra en poder de la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, que es una entidad creada por las AFP para que en cumplimiento de lo dispuesto por el DL N° 3.500, entregaran apoyo administrativo y operaciones para la gestión de las Comisiones Médicas. En consecuencia, indicó que al ser una fundación, no se encuentra bajo su fiscalización directa, por lo que no se procedió a la derivación.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, mediante Oficio N° E11002, de fecha 24 de mayo de 2021.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero interesado hubiese presentado sus descargos u observaciones al presente amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial de la solicitud, circunscribiéndose el objeto de este a lo pedido en el N° 3 del requerimiento, relativo a los valores de consultas de los peritajes informados. Al respecto, el órgano reclamado alegó que aquello no obra en su poder.</p>
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2) Que, en cuanto a lo argumentado por la reclamada, se debe hacer presente que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En la especie, la Superintendencia de Pensiones explicó que lo requerido consta en los contratos celebrados entre los interconsultores y la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas -entidades que entregan apoyo administrativo y operacional para la gestión de las Comisiones Médicas en cumplimiento de lo dispuesto por el D.L. N° 3500 de 1980- lo que implica, en consecuencia, que aquello se encontraría en poder de la Comisiones Médicas.</p>
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3) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede requerir, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado por el mismo, no obraría en su poder, no contando, además, con antecedentes que desvirtúen aquello, en esta instancia.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta atingente señalar que conforme al artículo 13 de la Ley de Transparencia, "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario". Al respecto, esta Corporación en la decisión del amparo Rol C203-13, razonó lo siguiente: "Que, en suma, este Consejo estima que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, son las Comisiones Médicas (Regionales y Central) respectivamente, quienes tienen la calidad de sujeto obligado para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez (...)" (Considerando 19)</p>
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5) Que, de los antecedentes del presente procedimiento, consta que la Superintendencia de Pensiones no obstante reconocer que la información obraría en poder de las Comisiones Médicas, por cuanto consta en los contratos celebrados por la Fundación de Administración de las Comisiones Médicas, que prestan apoyo administrativo y operaciones para la gestión de aquellas, no consta que hubiese derivado la solicitud a éstas, en su calidad de organismo competente. Por consiguiente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto no derivó el requerimiento en lo pertinente al órgano competente, conforme a lo prescrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, con todo, en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11 letra f) de la Ley de Transparencia, este Consejo derivará de oficio la solicitud de información en aquella parte referida a los valores de las consultas de peritajes, a la Comisión Médica Central a fin de que se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Javiera Briones Moraga en contra de la Superintendencia de Pensiones, sólo en cuanto no se derivó aquella parte del requerimiento referida a los valores de las consultas de peritajes al órgano competente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información a la Comisión Médica Central (CMC), para efectos de que se pronuncie sobre aquella parte de la solicitud relativa a los valores de las consultas de peritajes, de acuerdo a sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a doña Javiera Briones Moraga, al Sr. Superintendente de Pensiones y al tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>