Decisión ROL C1719-21
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Reclamante: GUSTAVO CUBILLOS VERA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a las medidas disciplinarias aplicadas a los funcionarios del órgano, calificados en Listas 3 y 4, para el periodo calificatorio 2019-2020. Lo anterior, por cuanto, lo pedido no es la respectiva resolución o acto administrativo donde se consigne la sanción aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha información, resultando aplicable a dichos antecedentes la hipótesis contemplada en el artículo 21 de la Ley N° 19.628.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1719-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Gustavo Cubillos Vera</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las medidas disciplinarias aplicadas a los funcionarios del &oacute;rgano, calificados en Listas 3 y 4, para el periodo calificatorio 2019-2020.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo pedido no es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo donde se consigne la sanci&oacute;n aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, resultando aplicable a dichos antecedentes la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1719-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de febrero de 2021, don Gustavo Cubillos Vera solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;listado completo de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, calificados en Lista Nro. 3 y Lista Nro. 4, incluyendo su grado, nota y medida disciplinaria aplicada expresada en d&iacute;as de permanencia en el cuartel, para el &uacute;ltimo periodo calificatorio 2019-2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de marzo de 2021, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se remite informaci&oacute;n proporcionada por la Jefatura Nacional de Administraci&oacute;n y Gesti&oacute;n de las Personas que incide en los antecedentes solicitados, sin embargo, respecto a las sanciones aplicadas, se indica que se trata de datos personales relativos a una sanci&oacute;n cumplida, cuyo tratamiento y comunicaci&oacute;n se encuentra prohibida por el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual, se aplic&oacute; el Principio de Divisibilidad, del art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, don Gustavo Cubillos Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que lo entregado no corresponde a lo solicitado y en respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se proporcion&oacute; listado de funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, calificados en Lista Nro. 3 y Lista Nro. 4, incluyendo su grado y nota, sin embargo, la informaci&oacute;n carece de la medida disciplinaria aplicada expresada en d&iacute;as de permanencia en el cuartel, para el &uacute;ltimo periodo calificatorio 2019-2020&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio E7541, de 5 de abril de 2021, solicitando que: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada. Mediante Ord. 295, del 14 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que respecto de la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n correspondiente a las medidas disciplinarias aplicadas, el art&iacute;culo 21 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada prescribe que los organismos p&uacute;blicos: &quot;que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinar&iacute;as, no podr&aacute;n comunicarlos una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena&quot;.</p> <p> En la especie, las medidas disciplinarias solicitadas fueron aplicadas a los funcionarios clasificados en Lista 3 y 4, entre el a&ntilde;o 2019 y el mes de julio del 2020, trat&aacute;ndose, por ende, de datos personales relativos a una sanci&oacute;n cumplida, cuyo tratamiento y comunicaci&oacute;n se encuentra prohibida, conforme a la normativa se&ntilde;alada.</p> <p> Indica que, en este sentido se ha pronunciado este Consejo se&ntilde;alando que, frente a una solicitud de informaci&oacute;n referente a sumarios afinados en los que se hubiera aplicado alguna sanci&oacute;n a personas naturales (C664-10), en el caso que dicha sanci&oacute;n hubiere sido cumplida, pasar&iacute;a a ser un &quot;dato caduco&quot;, conforme al art&iacute;culo 2, letra d), de la Ley 19.628. Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C876-18.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las medidas disciplinarias, expresadas en d&iacute;as de permanencia en el cuartel, aplicadas a los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, calificados en Listas 3 y 4, para el periodo calificatorio 2019-2020. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por tratarse de datos personales relativos a una sanci&oacute;n cumplida, cuyo tratamiento y comunicaci&oacute;n se encuentra prohibida, conforme al art&iacute;culo 21 de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 efectivamente dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, sin embargo, se debe especificar que este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, igualmente ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto, tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien, al volcamiento de estos antecedentes en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 4) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que: &quot;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&quot;.</p> <p> 5) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, lo requerido no corresponde a los actos administrativos en los que consten las sanciones cumplidas consultadas, sino que, recae sobre un listado en el que, entre otros, dicho dato sea consignado, por lo que, resulta aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, en los t&eacute;rminos descritos en los considerandos precedentes, por lo que, en consecuencia, y atendido que lo pedido no es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo donde se consigne la sanci&oacute;n aplicada, sino que, el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose respecto de dichos antecedentes la hip&oacute;tesis contemplada en la mencionada norma, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gustavo Cubillos Vera en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gustavo Cubillos Vera y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>