Decisión ROL C1723-21
Reclamante: HERTHA EUGENIA MUÑOZ ESCOBAR  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, referido a la entrega de la información correspondiente a los antecedentes que fundaron el rechazo de la resolución de licencia médica que se indica. Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, al reconocer el órgano que no consideró otros antecedentes al adoptar la decisión, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1723-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los antecedentes que fundaron el rechazo de la resoluci&oacute;n de licencia m&eacute;dica que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, al reconocer el &oacute;rgano que no consider&oacute; otros antecedentes al adoptar la decisi&oacute;n, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1723-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2021, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito hacer entrega de antecedentes de respaldo del rechazo de la Resoluci&oacute;n de Licencia M&eacute;dica continua Folio 2-60247062, que indica reposo a contar del 28 de julio de 2020 al 26 de agosto de 2020, rechazada &quot;sin derecho a subsidio&quot;, por la causal de modificaci&oacute;n &quot;Finiquitado sin v&iacute;nculo laboral&quot;, entregada con fecha 27 de enero de 2021, por (...) Encargada de la Oficina de Atenci&oacute;n de Usuarios COMPIN R.M. Subcomisi&oacute;n Poniente de esa SEREMI de SALUD R.M., quien se rehus&oacute; a entregarme el antecedente de respaldo de dicha resoluci&oacute;n, mediante el que se justifica el rechazo administrativo de la licencia m&eacute;dica consistente en seg&uacute;n se&ntilde;ala &quot;Carta enviada por el empleador sobre finiquito&quot;, cuyo antecedentes se solicita por Ley N&deg; 20.285 de 2008, que regula el Principio de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y el Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, por cuanto los antecedentes que justifican y motivan un acto administrativo como el indicado, que me afecta directamente, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica y no secreta, la que ya ha sido ilegalmente rechazada su entrega (...)&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&uacute;m. 6957, de fecha 24 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 4 de marzo de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; al requerimiento, indicando que: &quot;Respecto del rechazo de la LM-2-60247062, la Declaraci&oacute;n Jurada de Tramitaci&oacute;n de Licencia M&eacute;dica indica, precisamente, que el v&iacute;nculo laboral ha terminado y hay un reclamo de la usuaria ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y demanda en el 1er Juzgado del Trabajo. Mientras tales acciones legales no sean resueltas, Compin no puede autorizar el pago de la licencia m&eacute;dica.</p> <p> Respecto del extrav&iacute;o de la LM-2-602247054, Compin RM emiti&oacute; en su reemplazo la LM-1-37927928 conforme a lo dispuesto en la Circular 3481-2019 de la Superintendencia de Seguridad Social&quot;.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que se no hace entrega de antecedentes de respaldo de la Resoluci&oacute;n de Licencia M&eacute;dica continua Folio 2-60247062, mediante la que rechaza reposo m&eacute;dico, pese a que se explic&oacute; que con fecha 27 de enero de 2021, la Encargada de la Oficina de Atenci&oacute;n de Usuarios COMPIN R.M. Subcomisi&oacute;n Poniente SEREMI de Salud R.M., hace entrega de la Resoluci&oacute;n cuyos antecedentes se piden &quot;por cuanto los antecedentes que justifican y motivan un acto administrativo como el indicado, que me afecta directamente, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica y no secreta&quot;, quien se rehus&oacute; a entregar el antecedente de respaldo de dicha resoluci&oacute;n, mediante el que se justifica el rechazo administrativo de la licencia m&eacute;dica consistente en, seg&uacute;n se&ntilde;ala, &quot;Carta enviada por el empleador sobre finiquito&quot;.</p> <p> Indica que se emite un pronunciamiento del rechazo de licencia m&eacute;dica, no requerido. Lo pedido es la carta del empleador que justificar&iacute;a el rechazo. Se&ntilde;ala que el &oacute;rgano argumenta que &quot;Mientras tales acciones legales no sean resueltas, Compin no puede autorizar el pago de la licencia m&eacute;dica&quot;, lo que constituye un pronunciamiento y no se ajusta a lo requerido en virtud del art&iacute;culo 10 de la ley 20.285, vulner&aacute;ndose los derechos fundamentales a la libertad de informaci&oacute;n garantizado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su art&iacute;culo 19, N&deg; 12, y su relaci&oacute;n con el mencionado art&iacute;culo 10, rigi&eacute;ndose dicho &oacute;rgano p&uacute;blico por el principio de transparencia consagrado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> Explica que la Seremi de Salud Metropolitana, en su pronunciamiento no requerido, justifica el rechazo de la LM-2-60247062, aduciendo a la propia declaraci&oacute;n jurada de la recurrente, cuya finalidad es dar cumplimiento al procedimiento alternativo de tramitaci&oacute;n de licencias m&eacute;dicas previsto en la circular N&deg; 1.126, del a&ntilde;o 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social, ponderando respecto de los plazos, la concurrencia de una fuerza mayor (art. 54&deg;, D.S., N&deg; 3 de 1984, del Ministerio de Salud), presentando una declaraci&oacute;n jurada ante la Inspecci&oacute;n del Trabajo del rechazo de recepci&oacute;n por parte del empleador Direcci&oacute;n de Servicio de Salud Metropolitano Central, a objeto de que la Licencia M&eacute;dica individualizada en cada caso sea acogida a tramitaci&oacute;n por la instituci&oacute;n Previsional, esto es FONASA.</p> <p> La informaci&oacute;n que en el caso requerido es p&uacute;blica y solicitada por la propia afectada, y corresponde a los antecedentes de respaldo de la resoluci&oacute;n, cuya falta de notificaci&oacute;n eficaz, sin entrega de copia de los antecedentes que la acrediten, ha impedido ejercer oportunamente el derecho a reclamar en contra del organismo que rechaz&oacute; su reposo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E7567, de 6 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que seg&uacute;n consulta efectuada al referente t&eacute;cnico de COMPIN R.M., &eacute;ste ratifica la informaci&oacute;n entregada a la reclamante con fecha 2 de marzo de 2021, se&ntilde;alando que no se ha efectuado una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, m&aacute;s bien se entreg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada en cuanto a dar los antecedentes del rechazo de la licencia m&eacute;dica LM-2-60247062 y del extrav&iacute;o de la LM-2-60247054.</p> <p> En la respuesta se menciona que el antecedente del rechazo es la falta del v&iacute;nculo laboral (consta Declaraci&oacute;n Jurada efectuada por la misma usuaria ante la Direcci&oacute;n del Trabajo en donde se indica que el v&iacute;nculo laboral con su empleador ha terminado). Como este asunto est&aacute; actualmente en litigio, la COMPIN no puede efectuar pago de la licencia hasta que se resuelva dicha situaci&oacute;n.</p> <p> En cuanto a la Licencia M&eacute;dica extraviada, se le indic&oacute; a la usuaria que, conforme a lo dispuesto en la Circular N&deg; 3481-2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, esta fue reconstituida bajo el c&oacute;digo LM-2-602247054. Con este antecedente se puede acceder a ella a trav&eacute;s de los sistemas electr&oacute;nicos dispuestos (www.licenciamedica.cl).</p> <p> En cuanto al estado del procedimiento, se indica que las licencias se encuentran rechazadas, sin perjuicio de los eventuales recursos administrativos que correspondan.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo descrito en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a los antecedentes que fundaron el rechazo de la resoluci&oacute;n de licencia m&eacute;dica que indica. El &oacute;rgano, por su parte, alega que no se ha denegado el acceso a la informaci&oacute;n, sino que, se entregaron los antecedentes del rechazo de la licencia m&eacute;dica en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, la informaci&oacute;n reclamada a trav&eacute;s del presente amparo corresponde a los &quot;antecedentes de respaldo del rechazo de la Resoluci&oacute;n de Licencia M&eacute;dica continua Folio 2-60247062, que indica reposo a contar del 28 de julio de 2020 al 26 de agosto de 2020, rechazada &quot;sin derecho a subsidio&quot;, por la causal de modificaci&oacute;n &quot;Finiquitado sin v&iacute;nculo laboral&quot;, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la solicitante. Luego, el &oacute;rgano reclamado explica que, respecto del rechazo de la licencia m&eacute;dica, &quot;la Declaraci&oacute;n Jurada de Tramitaci&oacute;n de Licencia M&eacute;dica indica, precisamente, que el v&iacute;nculo laboral ha terminado y hay un reclamo de la usuaria ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y demanda en el 1er Juzgado del Trabajo. Mientras tales acciones legales no sean resueltas, Compin no puede autorizar el pago de la licencia m&eacute;dica&quot;, agregando que: &quot;el antecedente del rechazo es la falta del v&iacute;nculo laboral (consta Declaraci&oacute;n Jurada efectuada por la misma usuaria ante la Direcci&oacute;n del Trabajo en donde se indica que el v&iacute;nculo laboral con su empleador ha terminado)&quot;.</p> <p> 4) Que, de lo expuesto, se desprende que lo requerido corresponde a los antecedentes documentales en los que se funda el rechazo de la licencia m&eacute;dica individualizada, respecto de los cuales, la SEREMI indica que corresponden a la propia Declaraci&oacute;n Jurada de Tramitaci&oacute;n de Licencia M&eacute;dica, de lo que se desprende que no existir&iacute;an otros antecedentes fundantes de la decisi&oacute;n de rechazo. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido que la decisi&oacute;n adoptada sobre la licencia m&eacute;dica en cuesti&oacute;n se habr&iacute;a adoptado en m&eacute;rito de la Declaraci&oacute;n Jurada efectuada por la misma reclamante ante la Direcci&oacute;n del Trabajo en donde se indica que el v&iacute;nculo laboral con su empleador ha terminado, antecedente que, a juicio de la SEREMI, ser&iacute;a el &uacute;nico y suficiente presupuesto para fundar el rechazo de la licencia m&eacute;dica, no contando este Consejo con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Hertha Eugenia Mu&ntilde;oz Escobar y al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>