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DECISIÓN AMPARO ROL C1723-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Hertha Eugenia Muñoz Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, referido a la entrega de la información correspondiente a los antecedentes que fundaron el rechazo de la resolución de licencia médica que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, al reconocer el órgano que no consideró otros antecedentes al adoptar la decisión, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1182 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1723-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2021, doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago la siguiente información: "Solicito hacer entrega de antecedentes de respaldo del rechazo de la Resolución de Licencia Médica continua Folio 2-60247062, que indica reposo a contar del 28 de julio de 2020 al 26 de agosto de 2020, rechazada "sin derecho a subsidio", por la causal de modificación "Finiquitado sin vínculo laboral", entregada con fecha 27 de enero de 2021, por (...) Encargada de la Oficina de Atención de Usuarios COMPIN R.M. Subcomisión Poniente de esa SEREMI de SALUD R.M., quien se rehusó a entregarme el antecedente de respaldo de dicha resolución, mediante el que se justifica el rechazo administrativo de la licencia médica consistente en según señala "Carta enviada por el empleador sobre finiquito", cuyo antecedentes se solicita por Ley N° 20.285 de 2008, que regula el Principio de Transparencia de la Función Pública y el Derecho de Acceso a la Información de los Órganos de la Administración del Estado, por cuanto los antecedentes que justifican y motivan un acto administrativo como el indicado, que me afecta directamente, corresponde a información pública y no secreta, la que ya ha sido ilegalmente rechazada su entrega (...)".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta Núm. 6957, de fecha 24 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 4 de marzo de 2021, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió al requerimiento, indicando que: "Respecto del rechazo de la LM-2-60247062, la Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica indica, precisamente, que el vínculo laboral ha terminado y hay un reclamo de la usuaria ante la Contraloría General de la República y demanda en el 1er Juzgado del Trabajo. Mientras tales acciones legales no sean resueltas, Compin no puede autorizar el pago de la licencia médica.</p>
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Respecto del extravío de la LM-2-602247054, Compin RM emitió en su reemplazo la LM-1-37927928 conforme a lo dispuesto en la Circular 3481-2019 de la Superintendencia de Seguridad Social".</p>
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4) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la recepción de respuesta incompleta o parcial. Además, la reclamante hizo presente que se no hace entrega de antecedentes de respaldo de la Resolución de Licencia Médica continua Folio 2-60247062, mediante la que rechaza reposo médico, pese a que se explicó que con fecha 27 de enero de 2021, la Encargada de la Oficina de Atención de Usuarios COMPIN R.M. Subcomisión Poniente SEREMI de Salud R.M., hace entrega de la Resolución cuyos antecedentes se piden "por cuanto los antecedentes que justifican y motivan un acto administrativo como el indicado, que me afecta directamente, corresponde a información pública y no secreta", quien se rehusó a entregar el antecedente de respaldo de dicha resolución, mediante el que se justifica el rechazo administrativo de la licencia médica consistente en, según señala, "Carta enviada por el empleador sobre finiquito".</p>
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Indica que se emite un pronunciamiento del rechazo de licencia médica, no requerido. Lo pedido es la carta del empleador que justificaría el rechazo. Señala que el órgano argumenta que "Mientras tales acciones legales no sean resueltas, Compin no puede autorizar el pago de la licencia médica", lo que constituye un pronunciamiento y no se ajusta a lo requerido en virtud del artículo 10 de la ley 20.285, vulnerándose los derechos fundamentales a la libertad de información garantizado en la Constitución Política en su artículo 19, N° 12, y su relación con el mencionado artículo 10, rigiéndose dicho órgano público por el principio de transparencia consagrado en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política.</p>
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Explica que la Seremi de Salud Metropolitana, en su pronunciamiento no requerido, justifica el rechazo de la LM-2-60247062, aduciendo a la propia declaración jurada de la recurrente, cuya finalidad es dar cumplimiento al procedimiento alternativo de tramitación de licencias médicas previsto en la circular N° 1.126, del año 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social, ponderando respecto de los plazos, la concurrencia de una fuerza mayor (art. 54°, D.S., N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud), presentando una declaración jurada ante la Inspección del Trabajo del rechazo de recepción por parte del empleador Dirección de Servicio de Salud Metropolitano Central, a objeto de que la Licencia Médica individualizada en cada caso sea acogida a tramitación por la institución Previsional, esto es FONASA.</p>
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La información que en el caso requerido es pública y solicitada por la propia afectada, y corresponde a los antecedentes de respaldo de la resolución, cuya falta de notificación eficaz, sin entrega de copia de los antecedentes que la acrediten, ha impedido ejercer oportunamente el derecho a reclamar en contra del organismo que rechazó su reposo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio E7567, de 6 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 29 de abril de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que según consulta efectuada al referente técnico de COMPIN R.M., éste ratifica la información entregada a la reclamante con fecha 2 de marzo de 2021, señalando que no se ha efectuado una denegación de información, más bien se entregó la información solicitada en cuanto a dar los antecedentes del rechazo de la licencia médica LM-2-60247062 y del extravío de la LM-2-60247054.</p>
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En la respuesta se menciona que el antecedente del rechazo es la falta del vínculo laboral (consta Declaración Jurada efectuada por la misma usuaria ante la Dirección del Trabajo en donde se indica que el vínculo laboral con su empleador ha terminado). Como este asunto está actualmente en litigio, la COMPIN no puede efectuar pago de la licencia hasta que se resuelva dicha situación.</p>
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En cuanto a la Licencia Médica extraviada, se le indicó a la usuaria que, conforme a lo dispuesto en la Circular N° 3481-2019 de la Superintendencia de Seguridad Social, esta fue reconstituida bajo el código LM-2-602247054. Con este antecedente se puede acceder a ella a través de los sistemas electrónicos dispuestos (www.licenciamedica.cl).</p>
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En cuanto al estado del procedimiento, se indica que las licencias se encuentran rechazadas, sin perjuicio de los eventuales recursos administrativos que correspondan.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según lo descrito en el número 4 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a los antecedentes que fundaron el rechazo de la resolución de licencia médica que indica. El órgano, por su parte, alega que no se ha denegado el acceso a la información, sino que, se entregaron los antecedentes del rechazo de la licencia médica en cuestión.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, la información reclamada a través del presente amparo corresponde a los "antecedentes de respaldo del rechazo de la Resolución de Licencia Médica continua Folio 2-60247062, que indica reposo a contar del 28 de julio de 2020 al 26 de agosto de 2020, rechazada "sin derecho a subsidio", por la causal de modificación "Finiquitado sin vínculo laboral", según lo señala la solicitante. Luego, el órgano reclamado explica que, respecto del rechazo de la licencia médica, "la Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica indica, precisamente, que el vínculo laboral ha terminado y hay un reclamo de la usuaria ante la Contraloría General de la República y demanda en el 1er Juzgado del Trabajo. Mientras tales acciones legales no sean resueltas, Compin no puede autorizar el pago de la licencia médica", agregando que: "el antecedente del rechazo es la falta del vínculo laboral (consta Declaración Jurada efectuada por la misma usuaria ante la Dirección del Trabajo en donde se indica que el vínculo laboral con su empleador ha terminado)".</p>
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4) Que, de lo expuesto, se desprende que lo requerido corresponde a los antecedentes documentales en los que se funda el rechazo de la licencia médica individualizada, respecto de los cuales, la SEREMI indica que corresponden a la propia Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica, de lo que se desprende que no existirían otros antecedentes fundantes de la decisión de rechazo. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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5) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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6) Que, en el presente caso, el órgano reclamado ha reconocido que la decisión adoptada sobre la licencia médica en cuestión se habría adoptado en mérito de la Declaración Jurada efectuada por la misma reclamante ante la Dirección del Trabajo en donde se indica que el vínculo laboral con su empleador ha terminado, antecedente que, a juicio de la SEREMI, sería el único y suficiente presupuesto para fundar el rechazo de la licencia médica, no contando este Consejo con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por el órgano.</p>
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7) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Hertha Eugenia Muñoz Escobar y al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>