Decisión ROL C1728-21
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Reclamante: MONICA NAVARRETE VALENZUELA  
Reclamado: HOSPITAL CESAR CARAVAGNO BUROTTO DE TALCA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital César Caravagno Burotto de Talca, referido a la entrega de la información correspondientes a las Resoluciones Exentas de solicitud de vacaciones progresivas y de desvinculación, de la reclamante. Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, al reconocer el Hospital que no dictó los actos administrativos requeridos, se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1728-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Navarrete Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondientes a las Resoluciones Exentas de solicitud de vacaciones progresivas y de desvinculaci&oacute;n, de la reclamante.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, es posible concluir que, al reconocer el Hospital que no dict&oacute; los actos administrativos requeridos, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1728-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2021, do&ntilde;a M&oacute;nica Navarrete Valenzuela solicit&oacute; al Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca la siguiente informaci&oacute;n: &quot;(...) solicito, por su intermedio, obligar al Hospital Regional de Talca a entregarme respuestas concretas, y los siguientes documentos:</p> <p> 1. Liquidaciones de sueldo enero a noviembre 2020.</p> <p> 2. Resoluci&oacute;n exenta que autoriza su feriado legal a 20 d&iacute;as, gesti&oacute;n solicitada en febrero 2020.</p> <p> 3. Resoluci&oacute;n de env&iacute;o de sus licencias m&eacute;dicas al Compin Talca, correspondiente a diciembre 2020. Son dos ambas por quince d&iacute;as, y la correspondiente a 15 d&iacute;as de la primera quincena de enero 2021. Porque curiosamente, enviaron para tramitaci&oacute;n la de segunda quincena enero 2021 que se encuentra para evaluaci&oacute;n pago de subsidio &iquest;Y las otras tres anteriores, por qu&eacute; no?</p> <p> 4. Y de existir, porque NO he recibido notificaci&oacute;n legal, por los medios establecidos para ello, carta certificada o direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, de documento en este caso Resoluci&oacute;n Exenta (acto administrativo), que avalar&iacute;a la existencia de mi desvinculaci&oacute;n y que acreditar&iacute;a los motivos. Porque NO me consta que exista, ya que me fue proporcionada como una informaci&oacute;n de &quot;pasillo&quot; (...).</p> <p> 5. Certificado de relaci&oacute;n con el servicio emitido por RRHH. (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de Ord. N&deg; 1375, el Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> &quot;1. Se adjunta copia de liquidaciones del periodo solicitado.</p> <p> 2. Se adjunta memor&aacute;ndum emitido por Jefe Gesti&oacute;n de Personal, que informa que no existe documento solicitado.</p> <p> 3.- Se adjunta memor&aacute;ndum emitido por Jefe Gesti&oacute;n de Personal, que informa sobre env&iacute;o de licencias m&eacute;dicas a Compin.</p> <p> 4.- Requerimiento no se ajusta al art&iacute;culo 12, letra a), de la Ley 20.285.</p> <p> 5.- Se adjunta certificado de relaci&oacute;n de servicio&quot;.</p> <p> A su vez, en el Memo N&deg; 74, de fecha 5 de marzo de 2021, se informa que: &quot;No existe una solicitud de feriado legal solicitado en este periodo que haya sido recepcionado o enviado a gesti&oacute;n de personal. Adem&aacute;s, puedo a&ntilde;adir, que la funcionaria tuvo largos periodos de licencia m&eacute;dica durante el a&ntilde;o 2020, incluyendo el mes de febrero, como respaldo de esta situaci&oacute;n adjunto informe de ausentismo detallado&quot;. Agrega que: &quot;el &uacute;ltimo periodo vigente de la funcionaria es hasta el 30.11.2020, es por esto que, seg&uacute;n se&ntilde;ala el &aacute;rea de licencias m&eacute;dicas, no se tramitaron licencias posteriores a la fecha mencionada, esto de acuerdo al Dictamen N&deg; 9.119, del 27/02/2008, expresa que las licencias de este tipo (com&uacute;n o profesional), no confieren inamovilidad en el cargo. Tambi&eacute;n es importante se&ntilde;alar que la &uacute;ltima licencia m&eacute;dica tramitada, se encuentra registrada con el folio N&deg; 45764976 y corresponde al periodo desde el 13.11.2020 al 02.12.2020, la cual de igual manera se adjunta a continuaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, do&ntilde;a M&oacute;nica Navarrete Valenzuela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que el Hospital niega el acceso a 2 puntos relevantes de la solicitud, aludiendo a la Ley 20.285, articulo 12, letra a), sin embargo, ambas son con Resoluci&oacute;n Exenta. La Ley de Transparencia establece como requisito de toda solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, la indicaci&oacute;n del domicilio, aspecto que ser&iacute;a transversal a toda la solicitud, habiendo, no obstante, respondido el Hospital respecto de todos los dem&aacute;s puntos, lo que demuestra un actuar arbitrario y, por ende, ilegal. La ley considera v&aacute;lido tanto la direcci&oacute;n postal, c&oacute;mo el correo electr&oacute;nico. Por lo tanto, el Hospital s&oacute;lo usa un subterfugio para no entregar la informaci&oacute;n. Indica que en el punto 2 solicit&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta de sus vacaciones progresivas y niegan que se hayan solicitado, pese a que fue hecha al funcionario que indica mediante correo electr&oacute;nico institucional, el d&iacute;a 19 de febrero de 2020; y, la Resoluci&oacute;n Exenta de su desvinculaci&oacute;n, tanto a jefaturas como a Recursos Humanos, mediante correos electr&oacute;nicos.</p> <p> Reitera que la solicitud de vacaciones progresivas se encuentra en el correo electr&oacute;nico del funcionario que indica, quien habr&iacute;a respondido que &quot;Con el certificado adjunto tramitar&eacute; la resoluci&oacute;n para reconocer 5 d&iacute;as m&aacute;s de feriado legal. Qu&eacute; tenga un buen d&iacute;a&quot;. Por su parte, la petici&oacute;n de Resoluci&oacute;n Exenta de desvinculaci&oacute;n la hizo a los correos electr&oacute;nicos institucionales de las funcionarias que indica, recibiendo como respuesta &quot;Estimada M&oacute;nica, buenas tardes disculpe no poder haber respondido antes pero la demanda laboral no me hab&iacute;a permitido llegar a su correo, me comprometo a revisar su situaci&oacute;n y solicitar informaci&oacute;n sobre las razones que fundan la desvinculaci&oacute;n, para poder llamarla con informaci&oacute;n m&aacute;s certera, espero no pase del lunes o martes de la pr&oacute;xima semana&quot;. Luego, se&ntilde;ala que envi&oacute; correo electr&oacute;nico a Jefa Unidad Jur&iacute;dica, quien respondi&oacute; que &quot;Buenos d&iacute;as M&oacute;nica, acuso recibo de tu solicitud, se est&aacute;n reuniendo los antecedentes para dar una respuesta formal&quot;. Solicitudes que reiter&oacute; sin recibir respuesta. Indica que tiene motivos para dudar, por la negaci&oacute;n de informaci&oacute;n sensible, ya que s&iacute; existe su petici&oacute;n de vacaciones progresivas y tiene el derecho de saber los motivos de su desvinculaci&oacute;n y acreditarlos mediante una Resoluci&oacute;n Exenta que se ha negado, sin que haya sido notificada de dicho acto. Concluye que, queda sin enviarse la informaci&oacute;n correspondiente a: 1.- Res. Exenta de sus Vacaciones Progresivas; y, 2.- Res. Exenta de su desvinculaci&oacute;n (si existiese).</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca, mediante Oficio E7556, de 6 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la parte reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2 y 3 obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 2149, de fecha 19 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, en respuesta a la solicitud se adjunt&oacute; copia de liquidaciones, memor&aacute;ndum que informa que no existe documento solicitado y que pronuncia sobre el env&iacute;o de licencias m&eacute;dicas al Compin, as&iacute; como certificado de relaci&oacute;n de servicio. Se inform&oacute;, adem&aacute;s, que el requerimiento contenido en el punto 4, no se ajusta al art&iacute;culo 12, letra a), de Ley 20.285.</p> <p> El establecimiento no cuenta con resoluci&oacute;n o acto que autorice feriado legal ni acto que informe env&iacute;o de licencias m&eacute;dicas al Compin de la solicitante.</p> <p> Respecto a la respuesta del punto 4, aclara que fue citado y utilizado de forma err&oacute;nea el art&iacute;culo 12, letra a), de la Ley 20.285, debido a un error de an&aacute;lisis de la solicitud. Sin embargo, se&ntilde;ala que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la solicitud no se refiere a un acto o resoluci&oacute;n del establecimiento o fundamento de estos, no trata de documentos que sirvan de sustento o complemento directo y esencial de los mismos. Entre lo solicitado, se realiza una pregunta en relaci&oacute;n con situaciones ocurridas en el establecimiento, por lo que, no cumple con lo expuesto en enunciado art&iacute;culo. De igual manera, informa que el establecimiento no cuenta con resoluci&oacute;n o acto que d&eacute; cuenta de la desvinculaci&oacute;n de la solicitante.</p> <p> Expresa que, la informaci&oacute;n otorgada satisface &iacute;ntegramente el requerimiento, ya que, se han entregado todos los antecedentes que obran en poder del establecimiento, cumpliendo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley 20.285. Por ello, solicita el rechazo del amparo.</p> <p> Luego, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 20 de abril de 2021, complementa sus descargos agregando que, en el punto 4 de la solicitud, la requirente se&ntilde;ala que no ha sido notificada de su desvinculaci&oacute;n, lo que se debe a que manten&iacute;a una relaci&oacute;n de servicio con fecha de t&eacute;rmino al 30 de noviembre de 2020, por lo que, fue aplicado el art&iacute;culo 153 del DFL 29 del 16 de marzo de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, el cual se&ntilde;ala: &quot;El t&eacute;rmino del per&iacute;odo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesaci&oacute;n de sus funciones. Con todo, el empleado continuar&aacute; ejerci&eacute;ndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitaci&oacute;n el decreto o resoluci&oacute;n que renueva su nombramiento o contrato&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo expuesto en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los puntos 2 y 4 de la solicitud, correspondientes a las Resoluciones Exentas de solicitud de vacaciones progresivas y de desvinculaci&oacute;n, de la reclamante. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado ha argumentado la inexistencia de ambos documentos.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha reconocido de manera expresa no haber emitido los documentos requeridos, por los motivos que, a su juicio, justifican su accionar. As&iacute;, en el caso de la solicitud de feriado progresivo, argumenta que, de acuerdo al Dictamen N&deg; 9.119, del 27 de febrero de 2008, las licencias de este tipo (com&uacute;n o profesional), no confieren inamovilidad en el cargo, se&ntilde;alando que, adem&aacute;s, la &uacute;ltima licencia m&eacute;dica tramitada, se encuentra registrada con el folio N&deg; 45764976 y corresponde al periodo desde el 13 de noviembre de 2020 al 2 de diciembre de 2020. Mientras que, trat&aacute;ndose de la resoluci&oacute;n de desvinculaci&oacute;n de la solicitante, explica que aquella manten&iacute;a una relaci&oacute;n de servicio con fecha de t&eacute;rmino al 30 de noviembre de 2020, por lo que, a juicio del &oacute;rgano, fue aplicado al caso lo dispuesto por el art&iacute;culo 153 del DFL 29, del 16 de marzo de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834.</p> <p> 5) Que, en este contexto, las alegaciones de la reclamante apuntan mas bien a la falta de dictaci&oacute;n de las Resoluciones Exentas cuya entrega exige, materia que escapa al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de las normas que regulan el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, se debe se&ntilde;alar que la propia solicitante utiliza las expresiones &quot;de existir&quot; y &quot;si existiese&quot; al referirse a la resoluci&oacute;n asociada a su desvinculaci&oacute;n del Servicio, cuesti&oacute;n que refuerza los argumentos que permiten que concluir que dicho documento no obra en poder del &oacute;rgano, quien, como ya se se&ntilde;al&oacute;, reconoce no haberlo emitido.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo, se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el Hospital requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a M&oacute;nica Navarrete Valenzuela en contra del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Navarrete Valenzuela y al Sr. Director del Hospital C&eacute;sar Caravagno Burotto de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>