Decisión ROL C1730-21
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SERVICIOS SOCIALES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, relativo a que se aclare el total de los ingresos consignados en el Registro Social de Hogares, consultado; particularmente, se señale cómo se calculó dicho ingreso. Lo anterior por cuanto, la derivación del requerimiento a la Subsecretaría de Evaluación Social, se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha entidad es la competente, atendida la normativa que rige la materia, para dar respuesta a la solicitud formulada. Se hace presente a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho. Igualmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1730-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, relativo a que se aclare el total de los ingresos consignados en el Registro Social de Hogares, consultado; particularmente, se se&ntilde;ale c&oacute;mo se calcul&oacute; dicho ingreso.</p> <p> Lo anterior por cuanto, la derivaci&oacute;n del requerimiento a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, se ajusta a lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha entidad es la competente, atendida la normativa que rige la materia, para dar respuesta a la solicitud formulada.</p> <p> Se hace presente a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p> <p> Igualmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1730-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de febrero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino ingres&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, el siguiente requerimiento: &quot;Respecto a que el d&iacute;a de hoy, mi RSH, presenta los siguientes antecedentes econ&oacute;micos Total de ingresos del hogar entre (...), datos que no son efectivos, vengo a solicitar por los reiterados reclamos sin respuesta: 1.- Copia de los documentos que posee este servicio para calcular el ingreso se&ntilde;alado al d&iacute;a 15 de Febrero del 2021. 2.- Se&ntilde;ale como se calcul&oacute; el ingreso se&ntilde;alado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 030-A/1334, de 15 de marzo de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, informa que lo solicitado es de competencia de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, motivo por el cual procedieron a derivar el requerimiento al se&ntilde;alado organismo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> Expresa que la entidad encargada del Registro Social de Hogares (RSH) es la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, conforme se expresa en el su sitio web.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, mediante oficio N&deg; 7557, de fecha 6 de abril de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 40/2319 (SSS), de 10 de mayo de 2021, el organismo expresa:</p> <p> - El sistema intersectorial de protecci&oacute;n social, creado por la Ley N&deg; 20.379, consiste en un modelo de gesti&oacute;n constituido por las acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas por distintos organismos del Estado, destinadas a la poblaci&oacute;n nacional m&aacute;s vulnerable socioecon&oacute;micamente y que requieran de una acci&oacute;n concertada de dichos organismos.</p> <p> - Dicho sistema, ha de contar con un instrumento que permita la caracterizaci&oacute;n socioecon&oacute;mica de la poblaci&oacute;n. Luego, en virtud de lo establecido en la letra f) del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5&deg; de la misma ley, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social colaborar con la Ministra de Desarrollo Social y Familia, para &quot;definir los instrumentos de focalizaci&oacute;n de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos&quot;.</p> <p> - El decreto N&deg; 22, de 2015, del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del art&iacute;culo 5 de la Ley N&deg; 20.379 y del art&iacute;culo 3, letra f) de la Ley N&deg; 20.530 -en adelante D.S. N&deg; 22/2015--, regula el sistema de apoyo a la selecci&oacute;n de usuarios de prestaciones sociales; sistema que tiene por finalidad proveer de informaci&oacute;n que permita la caracterizaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n para las distintos beneficios; el cual se encuentra constituido por los siguientes componentes: a) registro social de hogares (RSH); b) apoyo a la selecci&oacute;n de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley (que a su vez incorpora una calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica (CSE) y asistencia t&eacute;cnica a la oferta program&aacute;tica); y, c) procesos de control y supervisi&oacute;n del sistema.</p> <p> - El Registro Social de Hogares (RSH), consiste en &quot;una base de datos funcional integrante del registro de informaci&oacute;n social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como base de datos administrativas&quot; (art&iacute;culo 3, letra k) del Reglamento). Al efecto, corresponde a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, almacenar y tratar los datos equivalentes y los datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria, que se realizan en el RSH (art&iacute;culo 10, inciso 1&deg;, del Reglamento). Por su parte, expresan, la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica (CSE), consiste en una ordenaci&oacute;n de las unidades de an&aacute;lisis (hogares) que forman parte del RSH, que podr&aacute; ser estratificada en funci&oacute;n de los ingresos de los integrantes de la unidad y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresar&aacute; en t&eacute;rminos de puntaje o indicador (art&iacute;culo 33, inciso 2&deg; del Reglamento).</p> <p> - De lo expuesto, y sin perjuicio que la reclamante en su solicitud y amparo, alude al RSH, del tenor de lo pretendido, no es posible entenderlo de otra manera que no sea referida al CSE de su hogar; raz&oacute;n por la cual se reitera que el organismo encargado del c&aacute;lculo es la entidad a la cual le fue derivada la solicitud.</p> <p> - Hacen presente que las razones de la derivaci&oacute;n respecto del c&aacute;lculo del CSE, y de los ingresos del hogar, fueron explicados a la reclamante en el mes de octubre de 2020, en respuesta a los requerimientos Al008T0002274, Al008T0002278, Al008T0002281, Al008T0002283, Al008T0002293, Al008T0002306 y Al008T0002309; presentados entre el 28 de agosto y 16 de septiembre de 2020, y nuevamente reiterado en cartas remitidas en noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y abril de 2021.</p> <p> - Conjuntamente con lo anterior, solicitan al Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, pronunciarse sobre el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica por parte de la reclamante. Al efecto, manifiestan que entre el 28 de agosto de 2020 y el 9 de marzo de 2021, ha presentado 28 requerimientos de informaci&oacute;n, revestidos en su totalidad de 146 solicitudes; respecto de las cuales se ha dado respuesta buscando maneras ilustrativas de exponer la informaci&oacute;n, sea a trav&eacute;s de la inclusi&oacute;n de infograf&iacute;as, o de im&aacute;genes para la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n en internet, trabajando los diferentes equipos entre s&iacute;, a objeto de proporcionarle a la solicitante una respuesta por fin satisfactoria.</p> <p> - Sobre el particular, hacen presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C6944-20 y C7302-20, en la cuales se razon&oacute; que ser&iacute;an abusivas aquellas solicitudes sustancialmente similares y realizadas en un periodo acotado de tiempo; en tal sentido, la reclamante present&oacute; al menos 18 solicitudes relativas a la actualizaci&oacute;n del RSH.</p> <p> - Luego, expresan que la reclamante a trav&eacute;s de sus solicitudes, y comunicados ha manifestado irrespetuosamente su disconformidad con las respuestas a sus requerimientos, atacando la honra de las autoridades, y funcionarios, adem&aacute;s de cuestionar infundadamente sus capacidades t&eacute;cnicas. Al efecto, expresan su preocupaci&oacute;n, frente a la manera en que la reclamante ejerce el derecho a petici&oacute;n, insultando a los y las funcionarias, atribuy&eacute;ndoles infundadamente la comisi&oacute;n de delitos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la parte reclamante objeta la derivaci&oacute;n de su solicitud, realizada por la entidad recurrida a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, relativa a que se aclare el total de los ingresos consignados en el &quot;Registro Social de Hogares&quot; (RSH) de la peticionaria; particularmente, se se&ntilde;ale c&oacute;mo se calcul&oacute; dicho ingreso.</p> <p> 2) Que, el RSH es un sistema de informaci&oacute;n cuyo fin es apoyar los procesos de selecci&oacute;n de beneficiarios de un conjunto amplio de subsidios y programas sociales. El Registro es construido con datos aportados por el hogar y bases administrativas que posee el Estado, proveniente de diversas instituciones; aquel se encuentra regulado en el D.S. N&deg; 22/2015, cuyo art&iacute;culo 10, expresamente se&ntilde;ala &quot;Para efectos del Sistema, el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria se realizar&aacute;n en el Registro Social de Hogares, de responsabilidad de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social&quot; (&eacute;nfasis agregado). En el caso particular, y conforme se desprende del tenor del requerimiento, aquel va dirigido a conocer c&oacute;mo se calcul&oacute; el nivel de ingresos del hogar se&ntilde;alado en el registro, factor que, en definitiva, est&aacute; dado por la calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica que posiciona al hogar en un porcentaje determinado de vulnerabilidad.</p> <p> 3) Que, sobre la materia consultada cabe hacer presente que al &oacute;rgano reclamado, -Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales-, le corresponden, entre otras funciones, las siguientes, &quot;a) Dise&ntilde;ar y aprobar por medio de uno o m&aacute;s actos administrativos, los formularios f&iacute;sicos o electr&oacute;nicos a aplicar en el ingreso, actualizaci&oacute;n, rectificaci&oacute;n y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares; b) Dise&ntilde;ar y aprobar, por medio de uno o m&aacute;s actos administrativos, los protocolos t&eacute;cnicos y el formato del ingreso, actualizaci&oacute;n, rectificaci&oacute;n y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares&quot;. (Art&iacute;culo 7, D.S. N&deg; 22/2015) De esta forma, &quot;Los procedimientos de actualizaci&oacute;n y rectificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n del Registro Social de Hogares se realizar&aacute;n previa solicitud de los titulares de datos individualmente considerados a partir de la informaci&oacute;n contenida en el Formulario. La administraci&oacute;n de estos procedimientos ser&aacute; funci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales. (...) La actualizaci&oacute;n y rectificaci&oacute;n de informaci&oacute;n podr&aacute;, o no, tener efecto en la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica&quot;. (Art&iacute;culo 24, incisos primero y tercero del D.S. N&deg; 22/2015).</p> <p> 4) Que, en consecuencia, al &oacute;rgano reclamado le corresponde realizar los procedimientos de actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en el Registro Social de Hogares. Sin embargo, en el presente caso, como ya se expuso, lo pretendido es informaci&oacute;n acerca de la forma en fue analizado el nivel de ingresos, lo cual incide con el proceso de calificaci&oacute;n socioecon&oacute;mica; en tal sentido, es preciso se&ntilde;alar que, a la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, entre otras funciones, le compete &quot;Dise&ntilde;ar y realizar el c&aacute;lculo peri&oacute;dico de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica...&quot; (Art&iacute;culo 6 letra a) del D.S. N&deg; 22/2015); la que consistir&aacute; &quot;en una ordenaci&oacute;n de las unidades de an&aacute;lisis que forman parte del Registro Social de Hogares, que podr&aacute; ser estratificada por quintiles, deciles, percentiles o tramos, en funci&oacute;n de los ingresos de los integrantes de la unidad de an&aacute;lisis y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresar&aacute; en t&eacute;rminos de puntaje o indicador. // Esta ordenaci&oacute;n ser&aacute; elaborada con la informaci&oacute;n contenida en el Registro Social de Hogares, a la que se podr&aacute; aplicar, entre otros factores, correcciones per c&aacute;pita por aplicaci&oacute;n de un &iacute;ndice de necesidades, y variables, criterios y factores de reordenamiento, tales como evaluaci&oacute;n de medios. // La Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social, previo informe t&eacute;cnico favorable de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, establecer&aacute; el procedimiento y la metodolog&iacute;a de c&aacute;lculo de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica, la que incorporar&aacute;, entre otros aspectos, la f&oacute;rmula matem&aacute;tica de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica, y los umbrales para determinar los quintiles, deciles, percentiles o tramos, que se estimar&aacute;n en funci&oacute;n de la distribuci&oacute;n de la poblaci&oacute;n nacional&quot;. (Art&iacute;culo 33 del D.S. N&deg; 22/2015). De esta forma, &quot;La construcci&oacute;n y actualizaci&oacute;n peri&oacute;dica de la Calificaci&oacute;n Socioecon&oacute;mica ser&aacute; de cargo de la Subsecretar&iacute;a de Evaluaci&oacute;n Social...&quot;. (Art&iacute;culo 35 del D.S. N&deg; 22/2015).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se concluye que la derivaci&oacute;n informada se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta al pronunciamiento solicitado por la recurrida, en orden a la configuraci&oacute;n del ejercicio abusivo del derecho por parte de la peticionaria; de la revisi&oacute;n de las solicitudes presentadas por la reclamante y que el organismo acompa&ntilde;a ante esta instancia, figuran las siguientes: solicitud AI008T0002274, de 28 de agosto de 2020; solicitud AI008T0002278, de 1 de septiembre de 2020; solicitudAI008T0002281, de 3 de septiembre de 2021; solicitud AI008T0002282, de 3 de septiembre de 2020; solicitud AI008T0002283, de 3 de septiembre de 2020; solicitud AI008T0002293, de 8 de septiembre de 2020; solicitud AI008T0002379, de 20 de octubre de 2020; solicitud AI008T0002397, de 27 de octubre de 2020; solicitud AI008T0002535, 6 de enero 2021; solicitud AI008T0002613, de 8 de marzo de 2021; solicitud Al008T0002616, de 9 de marzo de 2021; todos requerimientos, en s&iacute;ntesis, relativos al Registro Social de Hogares (RSH) y Condici&oacute;n Socioecon&oacute;mica (CSE) -expediente, documentos, plazos, indicadores que fueron considerados, formas en que se actualiza, informaci&oacute;n curricular sobre funcionarios que gestionaron los registros-; recibiendo respuesta de parte de la recurrida a cada una de dichas presentaciones, explicando con sustento normativo, esquemas ilustrativos, y enlaces respectivos, las consultas formuladas.</p> <p> 7) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, con ocasi&oacute;n de anteriores amparos deducidos por la reclamante en contra de otros organismos, este Consejo ha debido pronunciarse respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por las entidades recurridas respecto de la peticionaria, cuyo resultado, atendido los antecedentes aportados, permitieron advertir que sus requerimientos, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que versaron en solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo; actitud que, respecto de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, nuevamente se estar&iacute;a configurando. De esta forma, se reitera a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p> <p> 9) Que, finalmente, en reiteradas decisiones de esta Corporaci&oacute;n y respecto de distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente, abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 14. En el caso particular, queda en evidencia, que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que del tenor de las solicitudes que la peticionara ha efectuado ante la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, escapan de meros comentarios inconvenientes, puesto que abarcan desde la descalificaci&oacute;n de los funcionarios encargados de gestionar los diversos tr&aacute;mites que realiza -ya sea solicitudes de informaci&oacute;n o actualizaci&oacute;n de registros-, aseverando en variadas ocasiones un actuar &quot;irregular&quot; y &quot;delictual&quot; del personal encargado, requiriendo respecto de ellos informaci&oacute;n con la reiterada premisa que ejercer&aacute; acciones penales y civiles, y derechamente exigiendo la inhabilitaci&oacute;n de &eacute;stos, en el conocimiento de sus requerimientos, entre otros dichos m&aacute;s graves que no parece oportuno precisar atendidas las acciones que franquea la ley respecto de los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados u ofendidos con las circunstancias ya descritas.</p> <p> 10) Que, al efecto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en t&eacute;rminos an&aacute;logos, ser&aacute; archivado sin m&aacute;s tr&aacute;mite (dict&aacute;menes N&deg; 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N&deg; 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de amistad con el personal que desarrolla funciones en la Subsecretar&iacute;a de Servicios Sociales, en su calidad de &oacute;rgano reclamado en la presente alegaci&oacute;n; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>