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DECISIÓN AMPARO ROL C1730-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Servicios Sociales</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, relativo a que se aclare el total de los ingresos consignados en el Registro Social de Hogares, consultado; particularmente, se señale cómo se calculó dicho ingreso.</p>
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Lo anterior por cuanto, la derivación del requerimiento a la Subsecretaría de Evaluación Social, se ajusta a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicha entidad es la competente, atendida la normativa que rige la materia, para dar respuesta a la solicitud formulada.</p>
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Se hace presente a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p>
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Igualmente, se reitera a la reclamante, el deber constitucional de comparecer ante la autoridad en términos respetuosos y convenientes.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1730-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 15 de febrero de 2021, doña Soledad Luttino ingresó ante la Subsecretaría de Servicios Sociales, el siguiente requerimiento: "Respecto a que el día de hoy, mi RSH, presenta los siguientes antecedentes económicos Total de ingresos del hogar entre (...), datos que no son efectivos, vengo a solicitar por los reiterados reclamos sin respuesta: 1.- Copia de los documentos que posee este servicio para calcular el ingreso señalado al día 15 de Febrero del 2021. 2.- Señale como se calculó el ingreso señalado".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 030-A/1334, de 15 de marzo de 2021, la Subsecretaría de Servicios Sociales, informa que lo solicitado es de competencia de la Subsecretaría de Evaluación Social, motivo por el cual procedieron a derivar el requerimiento al señalado organismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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Expresa que la entidad encargada del Registro Social de Hogares (RSH) es la Subsecretaría de Servicios Sociales, conforme se expresa en el su sitio web.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Servicios Sociales, mediante oficio N° 7557, de fecha 6 de abril de 2021.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 40/2319 (SSS), de 10 de mayo de 2021, el organismo expresa:</p>
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- El sistema intersectorial de protección social, creado por la Ley N° 20.379, consiste en un modelo de gestión constituido por las acciones y prestaciones sociales ejecutadas y coordinadas por distintos organismos del Estado, destinadas a la población nacional más vulnerable socioeconómicamente y que requieran de una acción concertada de dichos organismos.</p>
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- Dicho sistema, ha de contar con un instrumento que permita la caracterización socioeconómica de la población. Luego, en virtud de lo establecido en la letra f) del artículo 3 de la Ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en relación con el artículo 5° de la misma ley, corresponde a la Subsecretaría de Evaluación Social colaborar con la Ministra de Desarrollo Social y Familia, para "definir los instrumentos de focalización de los programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros ministerios a estos efectos".</p>
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- El decreto N° 22, de 2015, del entonces denominado Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del artículo 5 de la Ley N° 20.379 y del artículo 3, letra f) de la Ley N° 20.530 -en adelante D.S. N° 22/2015--, regula el sistema de apoyo a la selección de usuarios de prestaciones sociales; sistema que tiene por finalidad proveer de información que permita la caracterización de la población para las distintos beneficios; el cual se encuentra constituido por los siguientes componentes: a) registro social de hogares (RSH); b) apoyo a la selección de usuarios de beneficios, programas y/o prestaciones sociales creadas por ley (que a su vez incorpora una calificación socioeconómica (CSE) y asistencia técnica a la oferta programática); y, c) procesos de control y supervisión del sistema.</p>
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- El Registro Social de Hogares (RSH), consiste en "una base de datos funcional integrante del registro de información social, que permite el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde fuente primaria, o autorreporte, y fuente secundaria, entendida como base de datos administrativas" (artículo 3, letra k) del Reglamento). Al efecto, corresponde a la Subsecretaría de Evaluación Social, almacenar y tratar los datos equivalentes y los datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria, que se realizan en el RSH (artículo 10, inciso 1°, del Reglamento). Por su parte, expresan, la calificación socioeconómica (CSE), consiste en una ordenación de las unidades de análisis (hogares) que forman parte del RSH, que podrá ser estratificada en función de los ingresos de los integrantes de la unidad y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresará en términos de puntaje o indicador (artículo 33, inciso 2° del Reglamento).</p>
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- De lo expuesto, y sin perjuicio que la reclamante en su solicitud y amparo, alude al RSH, del tenor de lo pretendido, no es posible entenderlo de otra manera que no sea referida al CSE de su hogar; razón por la cual se reitera que el organismo encargado del cálculo es la entidad a la cual le fue derivada la solicitud.</p>
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- Hacen presente que las razones de la derivación respecto del cálculo del CSE, y de los ingresos del hogar, fueron explicados a la reclamante en el mes de octubre de 2020, en respuesta a los requerimientos Al008T0002274, Al008T0002278, Al008T0002281, Al008T0002283, Al008T0002293, Al008T0002306 y Al008T0002309; presentados entre el 28 de agosto y 16 de septiembre de 2020, y nuevamente reiterado en cartas remitidas en noviembre de 2020, diciembre de 2020, enero de 2021, febrero de 2021, marzo de 2021 y abril de 2021.</p>
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- Conjuntamente con lo anterior, solicitan al Consejo Directivo de esta Corporación, pronunciarse sobre el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la reclamante. Al efecto, manifiestan que entre el 28 de agosto de 2020 y el 9 de marzo de 2021, ha presentado 28 requerimientos de información, revestidos en su totalidad de 146 solicitudes; respecto de las cuales se ha dado respuesta buscando maneras ilustrativas de exponer la información, sea a través de la inclusión de infografías, o de imágenes para la búsqueda de la información en internet, trabajando los diferentes equipos entre sí, a objeto de proporcionarle a la solicitante una respuesta por fin satisfactoria.</p>
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- Sobre el particular, hacen presente lo resuelto por este Consejo en los amparos roles C6944-20 y C7302-20, en la cuales se razonó que serían abusivas aquellas solicitudes sustancialmente similares y realizadas en un periodo acotado de tiempo; en tal sentido, la reclamante presentó al menos 18 solicitudes relativas a la actualización del RSH.</p>
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- Luego, expresan que la reclamante a través de sus solicitudes, y comunicados ha manifestado irrespetuosamente su disconformidad con las respuestas a sus requerimientos, atacando la honra de las autoridades, y funcionarios, además de cuestionar infundadamente sus capacidades técnicas. Al efecto, expresan su preocupación, frente a la manera en que la reclamante ejerce el derecho a petición, insultando a los y las funcionarias, atribuyéndoles infundadamente la comisión de delitos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, la parte reclamante objeta la derivación de su solicitud, realizada por la entidad recurrida a la Subsecretaría de Evaluación Social, relativa a que se aclare el total de los ingresos consignados en el "Registro Social de Hogares" (RSH) de la peticionaria; particularmente, se señale cómo se calculó dicho ingreso.</p>
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2) Que, el RSH es un sistema de información cuyo fin es apoyar los procesos de selección de beneficiarios de un conjunto amplio de subsidios y programas sociales. El Registro es construido con datos aportados por el hogar y bases administrativas que posee el Estado, proveniente de diversas instituciones; aquel se encuentra regulado en el D.S. N° 22/2015, cuyo artículo 10, expresamente señala "Para efectos del Sistema, el almacenamiento y tratamiento de datos equivalentes y datos recopilados desde la fuente primaria y secundaria se realizarán en el Registro Social de Hogares, de responsabilidad de la Subsecretaría de Evaluación Social" (énfasis agregado). En el caso particular, y conforme se desprende del tenor del requerimiento, aquel va dirigido a conocer cómo se calculó el nivel de ingresos del hogar señalado en el registro, factor que, en definitiva, está dado por la calificación socioeconómica que posiciona al hogar en un porcentaje determinado de vulnerabilidad.</p>
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3) Que, sobre la materia consultada cabe hacer presente que al órgano reclamado, -Subsecretaría de Servicios Sociales-, le corresponden, entre otras funciones, las siguientes, "a) Diseñar y aprobar por medio de uno o más actos administrativos, los formularios físicos o electrónicos a aplicar en el ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares; b) Diseñar y aprobar, por medio de uno o más actos administrativos, los protocolos técnicos y el formato del ingreso, actualización, rectificación y/o complemento de datos del Registro Social de Hogares". (Artículo 7, D.S. N° 22/2015) De esta forma, "Los procedimientos de actualización y rectificación de la información del Registro Social de Hogares se realizarán previa solicitud de los titulares de datos individualmente considerados a partir de la información contenida en el Formulario. La administración de estos procedimientos será función de la Subsecretaría de Servicios Sociales. (...) La actualización y rectificación de información podrá, o no, tener efecto en la Calificación Socioeconómica". (Artículo 24, incisos primero y tercero del D.S. N° 22/2015).</p>
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4) Que, en consecuencia, al órgano reclamado le corresponde realizar los procedimientos de actualización de la información en el Registro Social de Hogares. Sin embargo, en el presente caso, como ya se expuso, lo pretendido es información acerca de la forma en fue analizado el nivel de ingresos, lo cual incide con el proceso de calificación socioeconómica; en tal sentido, es preciso señalar que, a la Subsecretaría de Evaluación Social, entre otras funciones, le compete "Diseñar y realizar el cálculo periódico de la Calificación Socioeconómica..." (Artículo 6 letra a) del D.S. N° 22/2015); la que consistirá "en una ordenación de las unidades de análisis que forman parte del Registro Social de Hogares, que podrá ser estratificada por quintiles, deciles, percentiles o tramos, en función de los ingresos de los integrantes de la unidad de análisis y otros atributos que sean necesarios, lo cual se expresará en términos de puntaje o indicador. // Esta ordenación será elaborada con la información contenida en el Registro Social de Hogares, a la que se podrá aplicar, entre otros factores, correcciones per cápita por aplicación de un índice de necesidades, y variables, criterios y factores de reordenamiento, tales como evaluación de medios. // La Subsecretaría de Evaluación Social, previo informe técnico favorable de la Dirección de Presupuestos, establecerá el procedimiento y la metodología de cálculo de la Calificación Socioeconómica, la que incorporará, entre otros aspectos, la fórmula matemática de la Calificación Socioeconómica, y los umbrales para determinar los quintiles, deciles, percentiles o tramos, que se estimarán en función de la distribución de la población nacional". (Artículo 33 del D.S. N° 22/2015). De esta forma, "La construcción y actualización periódica de la Calificación Socioeconómica será de cargo de la Subsecretaría de Evaluación Social...". (Artículo 35 del D.S. N° 22/2015).</p>
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5) Que, en consecuencia, se concluye que la derivación informada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el amparo deducido.</p>
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6) Que, en lo que respecta al pronunciamiento solicitado por la recurrida, en orden a la configuración del ejercicio abusivo del derecho por parte de la peticionaria; de la revisión de las solicitudes presentadas por la reclamante y que el organismo acompaña ante esta instancia, figuran las siguientes: solicitud AI008T0002274, de 28 de agosto de 2020; solicitud AI008T0002278, de 1 de septiembre de 2020; solicitudAI008T0002281, de 3 de septiembre de 2021; solicitud AI008T0002282, de 3 de septiembre de 2020; solicitud AI008T0002283, de 3 de septiembre de 2020; solicitud AI008T0002293, de 8 de septiembre de 2020; solicitud AI008T0002379, de 20 de octubre de 2020; solicitud AI008T0002397, de 27 de octubre de 2020; solicitud AI008T0002535, 6 de enero 2021; solicitud AI008T0002613, de 8 de marzo de 2021; solicitud Al008T0002616, de 9 de marzo de 2021; todos requerimientos, en síntesis, relativos al Registro Social de Hogares (RSH) y Condición Socioeconómica (CSE) -expediente, documentos, plazos, indicadores que fueron considerados, formas en que se actualiza, información curricular sobre funcionarios que gestionaron los registros-; recibiendo respuesta de parte de la recurrida a cada una de dichas presentaciones, explicando con sustento normativo, esquemas ilustrativos, y enlaces respectivos, las consultas formuladas.</p>
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7) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, con ocasión de anteriores amparos deducidos por la reclamante en contra de otros organismos, este Consejo ha debido pronunciarse respecto al ejercicio abusivo del derecho invocado por las entidades recurridas respecto de la peticionaria, cuyo resultado, atendido los antecedentes aportados, permitieron advertir que sus requerimientos, tendrían el carácter de abusivos, en atención a que versaron en solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo; actitud que, respecto de la Subsecretaría de Servicios Sociales, nuevamente se estaría configurando. De esta forma, se reitera a la reclamante, conforme ya se ha expuesto en anteriores decisiones que le han sido notificadas, que si bien la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir información de carácter público que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho.</p>
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9) Que, finalmente, en reiteradas decisiones de esta Corporación y respecto de distintos organismos, se ha solicitado a la recurrente, abstenerse de emitir juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales recurre. Lo anterior, con base a que el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 14. En el caso particular, queda en evidencia, que dichas recomendaciones han sido del todo infructuosas, toda vez que del tenor de las solicitudes que la peticionara ha efectuado ante la Subsecretaría de Servicios Sociales, escapan de meros comentarios inconvenientes, puesto que abarcan desde la descalificación de los funcionarios encargados de gestionar los diversos trámites que realiza -ya sea solicitudes de información o actualización de registros-, aseverando en variadas ocasiones un actuar "irregular" y "delictual" del personal encargado, requiriendo respecto de ellos información con la reiterada premisa que ejercerá acciones penales y civiles, y derechamente exigiendo la inhabilitación de éstos, en el conocimiento de sus requerimientos, entre otros dichos más graves que no parece oportuno precisar atendidas las acciones que franquea la ley respecto de los funcionarios que eventualmente pudieran verse afectados u ofendidos con las circunstancias ya descritas.</p>
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10) Que, al efecto la Contraloría General de la República, es perentoria respecto de aquellas presentaciones revestidas de diversas expresiones o juicios que no se avienen con el procedimiento establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Haciendo presente a los interesados que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, será archivado sin más trámite (dictámenes N° 95.641, de 2015, 14.888, de 2017, N° 18.282, de 2019, entre otros). En consecuencia, en lo sucesivo, se insta a la reclamante, que sus solicitudes de acceso a la información se acoten al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y no vulneren lo ordenado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Subsecretaría de Servicios Sociales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y a la Sra. Subsecretaria de Servicios Sociales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de amistad con el personal que desarrolla funciones en la Subsecretaría de Servicios Sociales, en su calidad de órgano reclamado en la presente alegación; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>