Decisión ROL C1733-21
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Reclamante: JUAN MARCOS DIAZ SOTO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, en cuanto a la entrega del informe psicolaboral de persona que indica y respecto de la alegación referida a que se le otorgó un documento no oficial como respuesta. Lo anterior, por contener los antecedentes solicitados datos personales y sensibles de un tercero, que no ha autorizado su entrega, cuya divulgación puede afectar sus derechos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Certificación de entrega >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1733-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los &Aacute;ngeles</p> <p> Requirente: Juan Marcos D&iacute;az Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, en cuanto a la entrega del informe psicolaboral de persona que indica y respecto de la alegaci&oacute;n referida a que se le otorg&oacute; un documento no oficial como respuesta.</p> <p> Lo anterior, por contener los antecedentes solicitados datos personales y sensibles de un tercero, que no ha autorizado su entrega, cuya divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1733-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2020, don Juan Marcos D&iacute;az Soto solicit&oacute; a la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, lo siguiente:</p> <p> &quot;Solicito muy respetuosamente que se me haga entrega de la siguiente informaci&oacute;n del concurso de Director Escuela La Quebrada 2015:</p> <p> a.- Copia del informe emitido por la empresa evaluadora externa donde conste la evaluaci&oacute;n curricular del Se&ntilde;or (...)</p> <p> b.- Copia del informe psicolaboral emitido por la empresa evaluadora externa donde conste la evaluaci&oacute;n aplicada al Se&ntilde;or (...)</p> <p> c.- Copia del listado de postulantes que entreg&oacute; la empresa evaluadora externa donde conste el nombre del Se&ntilde;or (...) est&aacute; dentro de los integrantes preseleccionados para entrevista de Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso y su respectiva puntuaci&oacute;n</p> <p> d.- Copia del Contrato suscrito por la empresa evaluadora externa para preseleccionar a los candidatos en las etapas curricular y psicolaboral del concurso de directores 2015.</p> <p> e.- Copia de curriculum presentado por el Se&ntilde;or (...) y sus respectivas acreditaciones de los antecedentes se&ntilde;alados en &eacute;l&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 2540, de 25 de febrero de 2021, la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles respondi&oacute; el requerimiento, indicando que accede parcialmente a la entrega de lo solicitado, denegando lo pedido en el literal b) de la presentaci&oacute;n, por tratarse de informaci&oacute;n reservada por constituir un dato personal y sensible, cuya divulgaci&oacute;n no est&aacute; autorizada por su titular.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, don Juan Marcos D&iacute;az Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, hizo presente que &quot;Los informes curricular y psicolaboral son los informes con las n&oacute;minas de los postulantes que pasaron la evaluaci&oacute;n curricular y psicolaboral respectivamente. En ambos casos son n&oacute;minas emitidas por las empresas externas, donde hay una o m&aacute;s personas que se responsabilizan de la evaluaci&oacute;n. Los seleccionados de la evaluaci&oacute;n curricular pasan a entrevista de evaluaci&oacute;n psicolaboral. Los mejores evaluados de la evaluaci&oacute;n psicolaboral forman parte de la n&oacute;mina de los 12 o 15 postulantes que ser&aacute;n entrevistados por la Comisi&oacute;n Calificadora de Concurso. Est&aacute; n&oacute;mina la emite la empresa evaluadora externa donde aparece el nombre de la empresa, responsable del informe emitido (evaluado) con las formalidades de un informe v&aacute;lidamente emitido. En este caso, la evaluaci&oacute;n curricular no la firma nadie de la empresa evaluadora externa. Sobre el informe psicolaboral se confunden los funcionarios y no lo entregan, aducen que es informaci&oacute;n privada. No se est&aacute; pidiendo la evaluaci&oacute;n psicolaboral de cada postulante sino que el informe emitido por la empresa evaluadora externa con las n&oacute;minas de quienes pasaron a entrevistas de Comisi&oacute;n Calificadora&quot;.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, mediante Oficio N&deg; E8000, de 12 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Este Consejo, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 29 de abril de 2021, otorg&oacute; un plazo extraordinario de 3 d&iacute;as h&aacute;biles para que presente sus descargos. Sin embargo, a la fecha de este Acuerdo no consta comunicaci&oacute;n alguna de la reclamada en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la respuesta entregada no corresponde a la solicitada, respecto de diversos antecedentes de la postulaci&oacute;n de la persona que indica, al concurso para proveer el cargo de Director Escuela La Quebrada 2015. Al respecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes que obran en el presente expediente y lo expresado por el propio reclamante, el mismo se circunscribe a la entrega del informe curricular y del informe psicolaboral de la persona que indica, este &uacute;ltimo fue denegado por el &oacute;rgano reclamado por concurrir la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante referida a que el informe curricular, no tiene r&uacute;brica, ni nombre de la persona que realiz&oacute; la evaluaci&oacute;n y suscribi&oacute; aquel, cabe se&ntilde;alar que dicho documento fue acompa&ntilde;ado en la respuesta entregada por el Municipio, mediante el Oficio Ord. N&deg; 2540, de 25 de febrero de 2021, suscrito por el Sr. Secretario Municipal (S). En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 3) Que, respecto a la entrega de evaluaciones o informes psicolaborales que se hubiesen generado en marco de concursos p&uacute;blicos, este Consejo, por mayor&iacute;a de sus miembros, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C1594-15, ratificado posteriormente en las decisiones de amparo Roles C3218-15, C105-16, C2646-17, y C2554-18, entre otras, ha razonado que &quot;las pericias psicolaborales son un importante instrumento el cual contiene la apreciaci&oacute;n de un experto respecto de los rasgos psicol&oacute;gicos del entrevistado. La referida apreciaci&oacute;n se obtiene, luego de concertar una entrevista personal y aplicar durante la misma o en otra oportunidad, test psicom&eacute;tricos y/o proyectivos, proceso que una vez concluido permite determinar la idoneidad del evaluado para acceder a un cargo. Luego, los datos contenidos en dicho informe son datos personales sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada. (...) En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), del citado cuerpo legal, la informaci&oacute;n contenida en el informe psicol&oacute;gico queda comprendida dentro de la expresi&oacute;n &quot;datos sensibles&quot; toda vez que se refiere &quot;caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como (...) los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos (...)&quot; seg&uacute;n dispone el precepto aludido. Igualmente, debe acentuarse que la referida pericia no puede ser efectuada sin la participaci&oacute;n voluntaria y activa de la persona evaluada, quien al develar aspectos de la vida &iacute;ntima permite al experto efectuar valoraciones y emitir juicios que se convierten en una importante herramienta a favor de la autoridad pertinente y que consecuentemente, le permite determinar la idoneidad del postulante en relaci&oacute;n al cargo concursado.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante e indistintamente ley N&deg; 19.628- prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de informes psicolaborales procede s&oacute;lo en aquellos casos en que el peticionario sea el titular de los mismos, pues en dicho caso la solicitud de acceso constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceso a sus propios datos personales que obran en poder de un tercero, prerrogativa que reconoce expresamente el art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; de la ley N&deg; 19.628, o, en aqu&eacute;llos casos en que el tercero titular de los datos haya consentido expresamente en su entrega. Se debe dejar establecido que, en el caso en comento, el reclamante no es el titular de dichos datos, atendido que el informe de idoneidad psicol&oacute;gica fue practicado respecto de un tercero.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se requiere informaci&oacute;n que contiene datos personales y sensibles de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, la que s&oacute;lo puede ser entregada con el consentimiento de su titular, lo que no ha ocurrido en el presente caso, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Marcos D&iacute;az Soto, en contra de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles, por concurrir respecto de lo pedido la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Marcos D&iacute;az Soto y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los &Aacute;ngeles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>