Decisión ROL C1735-21
Reclamante: CRISTOBAL RIVERA SEPÚLVEDA  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de copia del recurso de reposición interpuesto por las empresas Thales en conjunto con la empresa Sonda S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de la resolución exenta N° 428, de 4 de diciembre de 2020, del Servicio requerido. Lo anterior, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener los documentos antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, constituyendo además una vulneración a los principios de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes. A su vez, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, toda vez que, no se argumentó debidamente de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, teniendo además en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1735-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Crist&oacute;bal Rivera Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a la entrega de copia del recurso de reposici&oacute;n interpuesto por las empresas Thales en conjunto con la empresa Sonda S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 428, de 4 de diciembre de 2020, del Servicio requerido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al contener los documentos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de los terceros interesados, constituyendo adem&aacute;s una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes.</p> <p> A su vez, se desestima la configuraci&oacute;n de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, toda vez que, no se argument&oacute; debidamente de qu&eacute; manera la entrega del antecedente requerido podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, o la forma en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, teniendo adem&aacute;s en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1735-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2021, don Crist&oacute;bal Rivera Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia de recurso de reposici&oacute;n interpuesto por las empresas Thales DIS M&eacute;xico, Thales Chile Limitada, Thales DIS USA, Thales DIS France S.A., Thales DIS Finland OY en conjunto con la empresa SONDA S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 428, de 4 de diciembre de 2020, del SRCeI, el cual, a su vez, fue resuelto mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24, de 22 de enero de 2021, del se&ntilde;alado Servicio y que fue publicado en la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico el 1 de febrero de 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2021, a trav&eacute;s de Carta UTSI N&deg; 1658, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; al requerimiento indicando que se recepcionaron cartas de oposici&oacute;n tanto de la empresa Sonda S.A. como de Thales DIS M&eacute;xico, Thales Chile Limitada, Thales DIS USA, Thales DIS France S.A., Thales DIS Finland OY, en las que argumentaron afectaci&oacute;n a sus derechos y fundaron su oposici&oacute;n a trav&eacute;s de una serie de argumentos, los cuales reproduce. Indica que, por lo expuesto, y atendido el tenor del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Se&ntilde;ala que, asimismo, concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, toda vez que, como han expresado los terceros, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del documento requerido afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> Explica que el recurso de reposici&oacute;n solicitado contiene informaci&oacute;n sensible respecto a un proceso de licitaci&oacute;n que se encuentra en curso, por lo que, al estar pendiente de resoluci&oacute;n, resulta aplicable la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley 20.285. La publicidad de la informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el principio de igualdad de los oferentes ante las bases, consagrado en la Ley N&deg; 18.575, en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, parte final, que precept&uacute;a: &quot;El procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato&quot;. Asimismo, el Decreto N&deg; 250, en el art&iacute;culo 22, &quot;Contenido m&iacute;nimo de las Bases&quot;, N&deg; 7, se refiere a este principio al establecer que las bases deber&aacute;n contener, a lo menos &quot;Los criterios objetivos que ser&aacute;n considerados para deducir la adjudicaci&oacute;n&quot;. Por ende, esta publicidad ir&iacute;a en directo detrimento de unos los procesos licitatorios m&aacute;s grandes del pa&iacute;s y que est&aacute; referido a la contrataci&oacute;n del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, documentos de identidad y viaje y servicios relacionados para el SRCeI.</p> <p> Finalmente, precisa que toda la informaci&oacute;n referida al proceso licitatorio al cual se hace referencia se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de Mercado P&uacute;blico, por ende, resulta aplicable tambi&eacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, don Crist&oacute;bal Rivera Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por las causales de afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano y oposici&oacute;n de un tercero. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia, pues se piden antecedentes vinculados y que son la causa directa de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24, de 22 de enero de 2021, del SRCeI.</p> <p> Luego, la informaci&oacute;n solicitada no constituye antecedentes o deliberaciones que sirvan de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, pues lo que se requiri&oacute; es la presentaci&oacute;n por medio de la cual las empresas interpusieron un recurso de reposici&oacute;n en contra de un acto de tr&aacute;mite en el proceso licitatorio, en concreto, la resoluci&oacute;n exenta que aprob&oacute; las respuestas al foro de preguntas. Cabe destacar que dicho recurso se encontraba, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, resuelto por el Servicio, luego de lo cual el proceso licitatorio ha continuado con normalidad su curso. De este modo es claro que los antecedentes solicitados no tienen relaci&oacute;n con la adopci&oacute;n de decisi&oacute;n, resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica alguna.</p> <p> A mayor abundamiento, el SRCeI no explica c&oacute;mo o por qu&eacute; considera que la informaci&oacute;n solicitada sirve de base para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n o resoluci&oacute;n, lo que dif&iacute;cilmente puede sostenerse considerando la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida pues ella &uacute;nicamente dice relaci&oacute;n con la contrataci&oacute;n de las consultor&iacute;as, no con su desarrollo ni decisiones que podr&iacute;an adoptarse a partir de las conclusiones de la consultora. De la jurisprudencia del Consejo se extrae que los servicios p&uacute;blicos deben justificar con suficiente especificidad por qu&eacute; resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia y fundamentar de qu&eacute; manera, la entrega de la informaci&oacute;n afecta los bienes jur&iacute;dicos que dicha norma cautela, sin embargo, el SRCeI no fundamenta, en modo alguno, de qu&eacute; manera la entrega del recurso de reposici&oacute;n pedido afectar&iacute;an el debido cumplimiento de sus funciones, as&iacute; como tampoco se exponen razones que den cuenta de que la informaci&oacute;n corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica.</p> <p> En conclusi&oacute;n, la negativa del SRCeI es injustificada y errada, pues se aplica infundadamente una causal de secreto o reserva en que no es posible encuadrar los antecedentes requeridos, que s&oacute;lo tienen relaci&oacute;n con el antecedente directo a un acto administrativo expedido por un servicio p&uacute;blico.</p> <p> En relaci&oacute;n con el primer argumento, aparece con claridad que la supuesta afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceros que producir&iacute;a la publicidad o comunicaci&oacute;n del documento requerido no es efectiva, ello, pues el SRCeI se encuentra legalmente habilitado para entregar documentos que contengan este tipo de informaci&oacute;n sensible, tarj&aacute;ndola del documento, pero entreg&aacute;ndolo igualmente. Siendo as&iacute;, y por no haber considerado esta posibilidad a la hora de responder la solicitud de informaci&oacute;n, resulta infundada la negativa del Servicio amparada en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> En relaci&oacute;n con la segunda causal de secreto o reserva aplicada por el SRCeI, se observa que la supuesta afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceros que producir&iacute;a la publicidad del documento requerido, no se encuentra fundamentada, no d&aacute;ndose razones para sostener que en la especie eso ocurrir&iacute;a. M&aacute;s a&uacute;n, incluso considerando que, hipot&eacute;ticamente, concurriera esta causal de secreto o reserva, es posible que el Servicio igualmente haga entrega del documento requerido, en la medida que tarje de este aquellas partes que contengan informaci&oacute;n cuya publicidad pudiere afectar derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de terceros. Sin embargo, el SRCeI directamente rechaz&oacute; la solicitud, sin considerar esta posibilidad, omitiendo la exposici&oacute;n de motivos que le llevan a descartarla, m&aacute;xime, cuando se ha sostenido por el Servicio que la causal invocada no comprende la totalidad del documento, sino s&oacute;lo a algunas partes, que contienen esta clase de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E7467, de 3 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) aclare si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la empresa Sonda S.A.; (7&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (8&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada (recurso de reposici&oacute;n) y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 314, de fecha 26 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que concurre la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, toda vez que, como han expresado los terceros en sus cartas de oposici&oacute;n, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento del documento requerido afectar&iacute;a gravemente sus derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico.</p> <p> A su vez, invoca la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), de su Reglamento, ya que, la licitaci&oacute;n p&uacute;blica comprende una sucesi&oacute;n de tr&aacute;mites esenciales, emanados de la Administraci&oacute;n y de los interesados, que se encuentran concadenados dentro de un orden consecutivo l&oacute;gico, con el objetivo de producir un contrato administrativo, trat&aacute;ndose la informaci&oacute;n solicitada de antecedentes fundamentos o base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, dentro de las competencias del Servicio, referido al proceso de licitaci&oacute;n del sistema de identificaci&oacute;n del pa&iacute;s.</p> <p> Indica que sen cumplen los dos requisitos copulativos que este Consejo ha sostenido para configurar dicha causal, toda vez que, la adjudicaci&oacute;n es el acto administrativo por el cual la Administraci&oacute;n hace elecci&oacute;n formal de su contratante particular, otorg&aacute;ndole el derecho subjetivo de poder celebrar el contrato con la entidad licitante, mediante resoluci&oacute;n, la que constituye el acto terminal del procedimiento, el que, en este proceso licitatorio por su monto, est&aacute; sujeto al tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, luego de lo cual, se publica y est&aacute; sujeto al r&eacute;gimen normal de impugnaciones, no s&oacute;lo del acto, sino de actos anteriores ocurridos entre el per&iacute;odo de publicaci&oacute;n de las bases de licitaci&oacute;n y la adjudicaci&oacute;n.</p> <p> En consecuencia, la resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n si bien se encuentra publicada en el sistema de informaci&oacute;n de mercado p&uacute;blico, constituye un mero acto tr&aacute;mite dentro de un proceso licitatorio en curso y pendiente de una decisi&oacute;n a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentaci&oacute;n solicitada forma parte de los antecedentes relativos a la resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; el recurso respecto de ciertas dudas sobre el sentido y alcance de las bases de licitaci&oacute;n, proceso concursal en desarrollo.</p> <p> En cuanto al segundo requisito, la entrega de informaci&oacute;n a trav&eacute;s de una v&iacute;a paralela al sistema de informaci&oacute;n de mercado p&uacute;blico establecido por la Ley N&deg; 19.886 y su reglamento, afectar&iacute;a los principios de legalidad, de igualdad y de libre concurrencia de los oferentes, este &uacute;ltimo, consagrado en la ley N&deg; 18.575, en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, parte final, donde precept&uacute;a, &quot;El procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato&quot;. Por aplicaci&oacute;n de dichos principios, todos los participantes en un proceso de licitaci&oacute;n deben ser tratados en igualdad de condiciones, debiendo contar con la misma informaci&oacute;n y a trav&eacute;s de un mismo canal de comunicaci&oacute;n que es el dispuesto por la citada normativa; m&aacute;s aun considerando que el plazo para presentar ofertas a&uacute;n no ha terminado debiendo luego el Servicio iniciar el proceso de evaluaci&oacute;n de las propuestas, y en esa calidad tiene prohibido mantener cualquier tipo de contacto con los oferentes por una v&iacute;a diferente al sistema de informaci&oacute;n de mercado p&uacute;blico, ya que debe mantener objetividad y neutralidad en todo el proceso. Por lo tanto, no se puede perder de vista la circunstancia de que el requirente puede ser un potencial oferente quien podr&iacute;a obtener informaci&oacute;n de manera privilegiada a la cual no tendr&aacute;n acceso los dem&aacute;s oferentes.</p> <p> Por ende, la publicidad efectuada por una v&iacute;a paralela de comunicaci&oacute;n que no es la autorizada, ir&iacute;a en directo detrimento del desarrollo del proceso licitatorio m&aacute;s trascendental del pa&iacute;s y que est&aacute; referido a la contrataci&oacute;n del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n, Documentos de Identidad y Viaje y Servicios relacionados para el SRCeI, al poner en situaci&oacute;n de privilegio a uno de los posibles oferentes respecto de los dem&aacute;s participantes, permiti&eacute;ndoles acceder a informaci&oacute;n diferente de aquella con la que cuentan los dem&aacute;s y por v&iacute;as distintas a la establecida en la normativa, esto es, a trav&eacute;s del sistema de mercado p&uacute;blico que es el canal &uacute;nico y oficial dispuesto por la Ley de Compras y su reglamento para la entrega de informaci&oacute;n a los oferentes, teniendo la supervigilancia de este sistema la Direcci&oacute;n de Compras P&uacute;blicas.</p> <p> Indica que, lo anterior, se encuentra ratificado por la jurisprudencia de este Consejo, el que, en las decisiones de amparo Roles C481-21 y C482-21, ha establecido &quot;En el mismo orden de ideas, atendido que el peticionario es el actual proveedor del Sistema de Identificaci&oacute;n que rige en el pa&iacute;s -y, en consecuencia, un eventual participante del proceso vigente de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica- esta Corporaci&oacute;n estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituir&aacute; una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efect&uacute;e el &oacute;rgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboraci&oacute;n de su oferta y adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, respecto de otros interesados en participar en el proceso, por cuanto -en conformidad de Jo expuesto por la reclamada- dichos correos electr&oacute;nicos contienen informaci&oacute;n sobre las falencias y vulnerabilidades del sistema, antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento licitatorio vigente para la implementaci&oacute;n del Nuevo Modelo de Sistema de Identificaci&oacute;n&quot;. As&iacute;, este Consejo resolvi&oacute; rechazar el amparo interpuesto en contra del SRCeI, estimando configurada la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Informa que en el Sistema de Informaci&oacute;n del portal de Mercado P&uacute;blico se encuentran publicados todos los actos administrativos relacionados con la licitaci&oacute;n y tambi&eacute;n las Resoluciones Exentas N&deg; 24 y 67, en cuyos considerandos se consignaron todas y cada una de las alegaciones de la empresa Sonda, en conjunto con sus peticiones concretas, lo cual es conocido por el requirente pues lo se&ntilde;ala en su propia solicitud, con lo cual se ha dado cumplimiento tanto a lo dispuesto en el art&iacute;culo 57 del Reglamento de la Ley de Compras referido a la informaci&oacute;n que las entidades deber&aacute;n publicar y realizar en el sistema de informaci&oacute;n Mercado P&uacute;blico como lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285 y conforme al principio divisibilidad que exige cautelar los bienes jur&iacute;dicos de transparencia y reserva simult&aacute;neamente, se indic&oacute; al recurrente la manera de acceder a la informaci&oacute;n que se considera p&uacute;blica en el referido proceso concursal.</p> <p> Respecto de la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros, indica que, tal y como lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 27, inciso 3&deg;, del Reglamento de la Ley de Compras &quot;La Entidad Licitante pondr&aacute; las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n, sin indicar el autor de las mismas&quot;, consagrando una obligaci&oacute;n de confidencialidad que pesa sobre el &oacute;rgano, en el sentido que debe comunicarse el contenido de las preguntas, pero no quien las formula.</p> <p> As&iacute;, y como da cuenta la resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n solicitado, este se dirige en contra de la Resoluci&oacute;n N&deg; 428 y contiene referencias a preguntas formuladas, por lo que, con su entrega se vulnerar&iacute;a el derecho de confidencialidad del que gozan los interesados en una licitaci&oacute;n, en cuanto a resguardar la titularidad de quien formula las preguntas. Por otra parte, se forzar&iacute;a al Servicio a incurrir en una vulneraci&oacute;n expresa a las normas sobre secreto o reserva contenida en una disposici&oacute;n normativa, contraviniendo as&iacute; el principio de legalidad.</p> <p> A mayor abundamiento y conforme exponen los terceros en sus oposiciones, entregar la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de Uni&oacute;n Temporal de Proveedores compuesta por Grupo Thales y Sonda S.A. (&quot;UTP&quot;), por cuanto se genera una afectaci&oacute;n a la libre competencia e igualdad ante las bases, dado que, la entrega del escrito tiene por objeto favorecer la postura de uno de los oferentes.</p> <p> Se&ntilde;ala que este Consejo ha definido los requisitos que deben concurrir para estimar que la divulgaci&oacute;n de determinada informaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, en los t&eacute;rminos que cita. Ello se complementa por lo dispuesto por el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, del que Chile es parte desde 1995, que se pronuncia sobre la protecci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada como forma de garantizar una protecci&oacute;n eficaz contra la competencia desleal, estableciendo que: &quot;2. Las personas f&iacute;sicas y jur&iacute;dicas tendr&aacute;n la posibilidad de impedir que la informaci&oacute;n que est&eacute; leg&iacute;timamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha informaci&oacute;n: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n; y b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que leg&iacute;timamente la controla&quot;. El instrumento define que la expresi&oacute;n &quot;de manera contrar&iacute;a a los usos comerciales honestos&quot; significar&aacute; por lo menos las pr&aacute;cticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigaci&oacute;n a la infracci&oacute;n, e incluye la adquisici&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisici&oacute;n implicaba tales pr&aacute;cticas.</p> <p> El recurso cuya entrega se solicita, fue fundamentado por medio de una serie de argumentos que se expusieron al Servicio, y que denotan o pueden denotar y/o perjudicar parte de la estrategia comercial de la cual es titular la UTP y que contiene informaci&oacute;n que no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza, que tiene un valor comercial en atenci&oacute;n a esa misma reserva, y que cualquier competidor podr&iacute;a identificar con la sola lectura del recurso, toda vez que estos tienen conocimiento experto en la materia objeto de la licitaci&oacute;n, conforme lo expuesto por el Grupo Thales y Sonda S.A.</p> <p> Contin&uacute;a indicando que, en efecto, esta informaci&oacute;n es producto y consecuencia directa de los estudios, conocimientos, ingenier&iacute;a y propiedad intelectual de Sonda y/o Grupo Thales que ha sido desarrollada ya sea con anterioridad a la licitaci&oacute;n o con objeto de ella y no pueden ser publicados o entregados a terceros ajenos a los grupos empresariales, toda vez que, se causar&iacute;a un perjuicio irreparable para Grupo Thales, Sonda S.A. y UTP.</p> <p> Es menester recordar que, cuando un interesado presenta un recurso de reposici&oacute;n contra un acto de la Administraci&oacute;n, &eacute;ste debe contener argumentos que den cuenta de una pretensi&oacute;n, un objeto y los antecedentes sobre los que descansa su pretensi&oacute;n y objetivo. En un proceso licitatorio de esta complejidad, es esencial que los argumentos entregados incorporen antecedentes t&eacute;cnicos, espec&iacute;ficos y que contengan informaci&oacute;n sobre la estrategia del recurrente, ya que sobre dichos antecedentes se basa una petici&oacute;n espec&iacute;fica: corregir una resoluci&oacute;n de acuerdo a sus pretensiones, en este caso, la resoluci&oacute;n que aprob&oacute; las preguntas y respuestas.</p> <p> Por lo dem&aacute;s, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24, que se pronuncia sobre el recurso solicitado, contiene lo necesario como para bastarse a s&iacute; misma, sin que se vislumbre qu&eacute; otro antecedente distinto podr&iacute;a requerir el solicitante para insistir en la entrega del recurso de reposici&oacute;n intentado por la UTP.</p> <p> Advierte que, conforme consta en los antecedentes que se acompa&ntilde;an, el solicitante integra el estudio jur&iacute;dico liderado por el abogado representante legal de IDEMIA en los autos rol 360-2020 del Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, proceso que se dirige en contra de un acto derivado de la licitaci&oacute;n en que incide el recurso de reposici&oacute;n que se solicita, dejando expresa constancia que este proceso judicial se encuentra vigente, y en la etapa procesal de &quot;an&aacute;lisis de demanda e informe&quot;, seg&uacute;n aparece en la p&aacute;gina web del Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica que se adjunta en captura de pantalla inserta. As&iacute;, quien solicita la informaci&oacute;n es un potencial competidor en la licitaci&oacute;n, y lo que pretende es conocer datos espec&iacute;ficos y la estrategia de la UTP, gener&aacute;ndose una ventaja indebida en relaci&oacute;n con cualquier otro interesado en participar en la licitaci&oacute;n, pues estar&aacute; en posesi&oacute;n de informaci&oacute;n espec&iacute;fica, estrat&eacute;gica y altamente t&eacute;cnica, que ning&uacute;n otro interesado posee, excepto su titular, esto es, la UTP.</p> <p> En este sentido, resulta muy revelador sobre el riesgo de afectaci&oacute;n que el solicitante pida copia s&oacute;lo del recurso de reposici&oacute;n presentado la UTP Thales-Sonda (resuelto mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24), en circunstancias que otra empresa tambi&eacute;n present&oacute; recurso de reposici&oacute;n resuelto mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 67, y sin embargo no solicit&oacute; copia de esa presentaci&oacute;n, lo que denota el car&aacute;cter dirigido del requerimiento.</p> <p> De este modo, no cabe sino concluir que el da&ntilde;o que deriva de la publicidad de la informaci&oacute;n requerida es mucho mayor que los beneficios de hacerla p&uacute;blica, toda vez que se estar&iacute;a afectando la libre competencia de un proceso licitatorio de especial complejidad y envergadura.</p> <p> Adicionalmente, agregan los terceros, se estar&iacute;a afectando el principio de igualdad ante las bases, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley 18.575, favoreciendo a los competidores al ponerlos en conocimiento de parte de la estrategia de la UTP, as&iacute; como mostrando sus debilidades y/o falencias, de las cuales podr&iacute;an sacar provecho los competidores.</p> <p> En consecuencia, concluye la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos de Grupo Thales, de la empresa Sonda S.A. y de la UTP, espec&iacute;ficamente los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los mismos, causal regulada en el numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285.</p> <p> As&iacute;, cualquier informaci&oacute;n o antecedente que se entregue puede generar una distorsi&oacute;n en las ofertas econ&oacute;micas o t&eacute;cnicas, en el curso de la licitaci&oacute;n, cuyos plazos est&aacute;n corriendo y eventualmente podr&iacute;a impactar en la calendarizaci&oacute;n de las bases con el consiguiente retardo en la implementaci&oacute;n del nuevo sistema, afectando actos terminales que marcan los hitos del proceso concursal, los que han sido debidamente fundamentados, motivados, ratificados por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y publicados en la p&aacute;gina de mercado p&uacute;blico.</p> <p> Teniendo en consideraci&oacute;n la envergadura de este proceso, la publicaci&oacute;n y filtraci&oacute;n de un recurso de reposici&oacute;n (que no fue generado por un &oacute;rgano p&uacute;blico) podr&iacute;a generar un debate con informaci&oacute;n incompleta, no oficial, altamente t&eacute;cnica en un campo no reglado, con grave perjuicio a la causa p&uacute;blica, a los interesados y a los usuarios del sistema. Si lo anterior ocurriera, todo el proceso licitatorio, uno de los m&aacute;s grandes del pa&iacute;s se pondr&iacute;a en completo riesgo, al estar expuesto a impugnaciones y nulidades que retrasar&iacute;an el cronograma fijado, trayendo aparejado serios costos econ&oacute;micos para la Instituci&oacute;n.</p> <p> El recurso de reposici&oacute;n ya se encuentra resuelto mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 24 de fecha 22 de enero de 2021, la cual fue publicada en el portal de Mercado P&uacute;blico, sin embargo, la demanda presentada por IDEMIA ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, en autos rol 360-2020 incide en el recurso de reposici&oacute;n que se solicita por esta v&iacute;a, proceso judicial que se encuentra.</p> <p> Finalmente, se anexan a este informe la Resoluci&oacute;n N&deg; 24 y la demanda presentada por IDEMIA ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica en autos rol 360-2020.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado Sociedad Sonda S.A. (&quot;Sonda&quot;), mediante Oficio E11413, de 27 de mayo de 2021.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 17 de junio de 2021, el tercero, en resumen, se&ntilde;al&oacute; que, tal como se indic&oacute; en la oposici&oacute;n, el art&iacute;culo 27, inciso 3&deg;, del Reglamento de la Ley N&deg; 19.886, establece que los autores de las preguntas efectuadas dentro del marco de una licitaci&oacute;n, al amparo de dicha ley, son confidenciales, y en tal sentido, el recurso de reposici&oacute;n respecto de la Resoluci&oacute;n 428 al contener partes del texto que hacen referencia a las preguntas formuladas por los oferentes miembros de la UTP, debe mantenerse confidencial, de lo contrario se vulnerar&iacute;a el secreto o reserva contenida en una disposici&oacute;n normativa obligatoria para el Servicio.</p> <p> Tambi&eacute;n se se&ntilde;al&oacute; que la reposici&oacute;n fue fundamentada en una serie de argumentos respecto del sentido y alcance de las bases de licitaci&oacute;n, preguntas que podr&iacute;an perjudicar a la UTP al revelar su estrategia comercial que ser&iacute;a parte de la oferta a presentar, la que cualquier competidor podr&iacute;a identificar con la sola lectura del recurso, toda vez que estos tienen conocimiento experto en la materia objeto del proceso de licitaci&oacute;n. La estrategia a utilizar por la UTP en la licitaci&oacute;n es producto y consecuencia directa de los estudios, conocimientos especialmente t&eacute;cnicos, ingenier&iacute;a y propiedad intelectual de Sonda y/o Grupo Thales la cual ha sido desarrollada ya sea con anterioridad a la licitaci&oacute;n o con objeto de la misma y no pueden ser publicados o entregados a terceros ajenos a los grupos empresariales, toda vez que se causar&iacute;a un perjuicio irreparable para la UTP.</p> <p> Lo anterior, deja de manifiesto que la entrega del recurso de reposici&oacute;n afecta los derechos de Sonda y de la UTP en cuanto ser&aacute; conocida por los competidores en la licitaci&oacute;n, quienes estar&aacute;n en conocimiento de la estrategia a utilizar y, por tanto, perjudicar&aacute; su oferta, favoreciendo a los competidores por sobre la UTP lo que podr&iacute;a significar la no adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, afectando los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Sonda y de paso afectando el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley 18.575.</p> <p> En consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en cuanto reveladora de la estrategia comercial y t&eacute;cnica propia de su Oferta, deja expuesta a la UTP ante los restantes oferentes y conculca su real intenci&oacute;n de resultar adjudicada en la licitaci&oacute;n, lo que afecta gravemente los derechos de Sonda S.A. y de la UTP, en cuanto constituyen derechos comerciales y econ&oacute;micos de los mismos, especialmente protegidos frente al derecho de la informaci&oacute;n y que configuran la causal de secreto o reserva del numeral 2&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285.</p> <p> Destaca que el SRCeI comunic&oacute; el rechazo de la reposici&oacute;n, as&iacute; como los argumentos expuestos por Sonda y UTP, dejando afuera aquellas cuestiones que podr&iacute;an afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de la UTP, con plena sujeci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido por la Ley de Transparencia asegurando as&iacute; el sano equilibrio que debe existir entre el derecho de informaci&oacute;n y los intereses del tercero que deben mantenerse en reserva con ocasi&oacute;n de la causal ya invocada, manteniendo de paso intacto el principio de igualdad de los oferentes inherente a todo proceso licitatorio; tanto respecto de la UTP afectada como de los restantes oferentes, los que sin formar parte de &eacute;ste amparo, quedar&iacute;an privados de acceder al mismo y en una condici&oacute;n desmejorada respecto del recurrente. Por ello, el SRCeI dio la raz&oacute;n a su postura en la respuesta.</p> <p> Si bien el Principio de Transparencia se considera como b&aacute;sico y rector del actuar de la Administraci&oacute;n no es aceptable que, desvirtuando tal derecho, se pretenda por un solicitante obtener soslayadamente informaci&oacute;n con el objetivo concreto de mejorar la posici&oacute;n de un Oferente frente a los restantes, afectando as&iacute; el principio de igualdad de los oferentes. El recurrente es parte del mismo estudio jur&iacute;dico que los abogados representantes de IDEMIA en las causas roles 360-2020 y 96-2021 ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica en curso, que pretenden por tal v&iacute;a sacar provecho de dicha informaci&oacute;n, que comprende parte de la estrategia comercial y t&eacute;cnica de Sonda y su UTP y, por lo dem&aacute;s ileg&iacute;tima y/o soslayadamente obtenida, en desmedro de todos los restantes Oferentes, no como un tercero cualquiera interesado en la cosa p&uacute;blica y actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, como pretenden, sino como abogados y representantes de un Proponente, un Oferente m&aacute;s como IDEMIA, actual proveedor del Servicio, respecto de una licitaci&oacute;n a&uacute;n en curso, con todos los beneficios que ello puede conllevar. Es este propio Consejo en virtud de los amparos Rol C481-21 y C482-21 quien ha refrendado lo expuesto en un caso id&eacute;ntico.</p> <p> As&iacute;, la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados en estos autos constituye un claro atentado a los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases de licitaci&oacute;n por tanto corresponde a este Consejo rechazar el amparo interpuesto en todas sus partes.</p> <p> - Del Privilegio Deliberativo. Divulgar informaci&oacute;n contenida en el recurso de reposici&oacute;n mientras se mantenga vigente el proceso licitatorio, implica una intromisi&oacute;n de este Consejo en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del SRCeI en forma previa a la adjudicaci&oacute;n, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que se encuentra consagrado en el literal b) del n&uacute;mero 1&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de sus funciones, por cuanto, de conocerse parte de las estrategias comerciales y t&eacute;cnicas de la UTP que sirven de base a su oferta, ello eventualmente podr&iacute;a restar discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular por parte del Servicio.</p> <p> En la especie se cumplen los requisitos que este Consejo ha establecido para la configuraci&oacute;n de la causal, en cuanto el recurso de reposici&oacute;n y su contenido, aunque ya resuelto, forma parte de los antecedentes del proceso licitatorio en curso y ha de tenerse a la vista por el Servicio a la hora de resolver acerca de la adjudicaci&oacute;n, impidiendo que el conocimiento de tal informaci&oacute;n sensible se use para la interposici&oacute;n de eventuales recursos y/o impugnaciones. Todo lo cual restar&aacute; al Servicio la debida libertad decisoria y afectar&aacute; el ejercicio de sus funciones y, en definitiva, la toma de la decisi&oacute;n sobre la adjudicaci&oacute;n del Contrato m&aacute;s acorde a los intereses p&uacute;blicos. Ello dada la naturaleza y tama&ntilde;o de esta licitaci&oacute;n, evitando as&iacute; la dilaci&oacute;n del proceso y nueva extensi&oacute;n del contrato para IDEMIA, como actual proveedor del servicio, claramente vinculada y tras las solicitudes del recurrente.</p> <p> - De la reserva del interesado en el proceso de preguntas y respuestas. La reposici&oacute;n de esta parte se enmarca en el proceso licitatorio ID N&deg; 545854-12-LR20, fund&aacute;ndose, en parte, en el real sentido y alcance de disposiciones contenidas en las bases de licitaci&oacute;n y cuyo contenido denotan o pueden denotar y/o perjudicar parte de la estrategia comercial de la UTP toda vez que, con la sola lectura del recurso, puede ser identificable afectando el derecho de confidencialidad del que gozan los interesados en una licitaci&oacute;n.</p> <p> Este deber de confidencialidad se encuentra consagrado en inciso 3&deg; del art&iacute;culo 27 del D.S. N&deg; 250 del Ministerio de hacienda que dispone: &quot;La Entidad Licitante pondr&aacute; las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n, sin indicar el autor de las mismas&quot;. Con la sola lectura del recurso, cualquiera de los interesados podr&iacute;a identificar la autor&iacute;a de las preguntas efectuadas por Sonda ya que cuentan con los conocimientos t&eacute;cnicos suficientes en su car&aacute;cter de expertos en la materia objeto de la licitaci&oacute;n.</p> <p> De las actuaciones que se compone un proceso de licitaci&oacute;n, los cuales son actos de la administraci&oacute;n, solo algunas de ellas toman forma de Resoluciones o Decretos, como las bases de licitaci&oacute;n, las aclaraciones a estas en los casos que las bases de licitaci&oacute;n lo hayan contemplado as&iacute;, la adjudicaci&oacute;n y el contrato. Por tanto, la serie de actos administrativos que conlleva una licitaci&oacute;n p&uacute;blica tiene por fin &uacute;ltimo la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar, cual es la celebraci&oacute;n de un contrato de suministro con el &oacute;rgano respectivo y que conlleva un acto administrativo que lo aprueba.</p> <p> En s&iacute;ntesis, se debe rechazar el amparo, por configurar la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, deneg&aacute;ndose as&iacute; la entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> Solicita se niegue la entrega de informaci&oacute;n y en particular del texto completo de la reposici&oacute;n, por afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de Sonda, Grupo Thales, y la UTP que estos conforman, respectivamente.</p> <p> Acompa&ntilde;a Informe del Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del SRCeI, en causa sobre Impugnaci&oacute;n de Idemia ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica Rol 96-2021 y Pantallazo de la p&aacute;gina web del estudio jur&iacute;dico a que pertenece el recurrente. Solicita se cite a absolver posiciones al recurrente y fijar una o m&aacute;s audiencias, para aportar los antecedentes y rendir la prueba ofrecida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero interesado Sociedades Thales DIS M&eacute;xico; Thales Chile Limitada; Thales DIS USA Inc.; Thales DIS France S.A.; y, Thales DIS Finland OY. (todas en conjunto &quot;Thales&quot;), mediante Oficio E11431, de 27 de mayo de 2021.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 18 de junio de 2021, el tercero Thales, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que el reclamante es abogado asistente del estudio jur&iacute;dico que asesora a Idemia Identity Security Chile S.A. (&quot;Idemia&quot;), actual prestador del servicio de identificaci&oacute;n, emisi&oacute;n de pasaportes y c&eacute;dula de identidad, incumbente en el proceso de licitaci&oacute;n, y que tiene un inter&eacute;s claro en postergar el proceso licitatorio como lo denunci&oacute; el Consejo de Defensa del Estado en la causa Rol 96-2021, seguida ante el Tribunal de Compras P&uacute;blicas (&quot;TCP&quot;). Lo anterior implica que el reclamante no est&aacute; compareciendo como un simple ciudadano que en el ejercicio de su solicita informaci&oacute;n para ejercer control ciudadano, sino que lo hace como testaferro o mandatario de Idemia. Indica que el reclamante rinde cuentas a dicha empresa, la que en la actualidad es el incumbente del proceso de licitaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que Chile tiene uno de los pasaportes m&aacute;s caros del mundo, y esto reporta enormes beneficios al incumbente, por ello, no sorprende que Idemia haya solicitado dos suspensiones judiciales del proceso de licitaci&oacute;n, que han sido rechazadas por el TCP pues ello cede en su propio y &uacute;nico beneficio y en perjuicio del inter&eacute;s del p&uacute;blico. Prueba de lo anterior es que Idemia ya ha presentado 2 acciones de impugnaci&oacute;n: (i) Rol N&deg; 360-2020 y (ii) Rol N&deg; 96-2021, los cuales han sido, por el momento, rechazados por el TCP. Adicional a dichas acciones judiciales, el propio Idemia ha llegado a sostener en la causa rol N&deg; 96-2021, que por el solo hecho de que Thales haya presentado el recurso, se habr&iacute;a infringido el art&iacute;culo 27 del Reglamento de la Ley 19.886 que proh&iacute;be a los oferentes tomar contacto con personeros del organismo licitante durante todo el proceso de licitaci&oacute;n. En el fondo, lo que pretende Idemia es que conforme a su artificial argumento Thales y otros oferentes sean excluidos del proceso de licitaci&oacute;n, tesis que ha sido contradicha por el CDE.</p> <p> Idemia pretende, pues, sustituir la etapa probatoria de una potencial acci&oacute;n de impugnaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 23 de la Ley 19.886, ampar&aacute;ndose en un procedimiento legal de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que tiene otras finalidades, esto es, que los ciudadanos puedan ejercer el control social de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado. Ahora bien, Idemia est&aacute; evitando que el juez natural sea quien decida la procedencia o no de la respectiva diligencia probatoria. Entonces, sobre la base de un juicio de ponderaci&oacute;n de derechos, se deber&aacute; concluir que el procedimiento id&oacute;neo para recabar la prueba, no es otro que el procedimiento judicial el que garantiza claramente el derecho de Idemia y del reclamante, para que, llegado el caso, puedan solicitar el recurso ante el tribunal competente, no pudiendo este Consejo sustituir a los tribunales en esta clase de decisiones.</p> <p> - Causal de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional. Consagrada en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, se verifica pues se distorsiona el proceso de licitaci&oacute;n, en un contexto normativo que es garant&iacute;a de transparencia, competitividad e igualdad para los oferentes internacionales, y por la materia a la que se refiere, es decir, la contrataci&oacute;n del servicio del Nuevo Modelo de Sistemas de Identificaci&oacute;n, Documentos de Identidad y Viajes y Servicios relacionados para el SRCeI, es de aquellas que por su importaci&oacute;n estrat&eacute;gica y criticidad exigen un resguardo especial del sistema jur&iacute;dico en su conjunto.</p> <p> Entendiendo que es una causal no esgrimida por el organismo p&uacute;blico y asumiendo un rol de colaborador leal del proceso licitatorio, solicita a este Consejo ejercer la facultad atribuida en el art&iacute;culo 33, literal j), de la Ley de Transparencia, en orden a velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter de reservado, en funci&oacute;n del rol de &oacute;rgano garante y custodio del sistema regulatorio de acceso a la informaci&oacute;n que le asigna la ley y la necesidad de resolver de manera fundada los reclamos interpuestos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;ala que el desarrollo legal de la causal constitucional de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, es s&oacute;lo a modo ejemplar, por lo que cabe contemplar otras situaciones similares a las enunciadas, como es la afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica de las funciones esenciales del Estado. En este caso, esas funciones esenciales del Estado, en muchos casos, se proveen mediante procesos de licitaci&oacute;n que permiten la contrataci&oacute;n de servicios necesarios para el debido funcionamiento de los sistemas de infraestructura tecnol&oacute;gica que son cr&iacute;ticos para la continuidad del otorgamiento de prestaciones a las personas que recurren a la Administraci&oacute;n y al resto de los organismos p&uacute;blicos. De esta forma, el resguardo estatal del proceso de licitaci&oacute;n es un deber de tal envergadura que exige a este Consejo una intervenci&oacute;n directa en el an&aacute;lisis de esta causal y la intervenci&oacute;n de otras autoridades, como son la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para solicitar la colaboraci&oacute;n y cooperaci&oacute;n en el &aacute;mbito de la competencia del Consejo, mediante una medida para mejor resolver, tal como se realiz&oacute; en los amparos roles C3557-19 y Rol C3555-17.</p> <p> La publicidad de las actuaciones preparatorias de la oferta t&eacute;cnica, como son las reposiciones a las respuestas y aclaraciones presentadas por los oferentes con la finalidad de tener certeza jur&iacute;dica sobre el procedimiento mismo y que son fruto de un trabajo de an&aacute;lisis jur&iacute;dico y t&eacute;cnico propio de la empresa, sin que se haya cerrado la etapa de presentaci&oacute;n de ofertas y resuelto a&uacute;n la licitaci&oacute;n, afecta el proceso de licitaci&oacute;n y altera de manera impropia, las etapas de publicidad establecidas en la Ley N&deg; 19.886 y su reglamento.</p> <p> El funcionamiento de las instituciones y la estabilidad del pa&iacute;s se apoya en la infraestructura tecnol&oacute;gica que satisface los servicios que en virtud de la presente licitaci&oacute;n son prestados por las empresas que ser&aacute;n adjudicatarias. La incertidumbre jur&iacute;dica que genera poner en duda la confidencialidad de la etapa de generaci&oacute;n interna de una oferta por parte de los oferentes, altera la competitividad de las empresas y la igualdad de los oferentes, pilares fundamentales del Sistema de Compras P&uacute;blicas chileno, y, tambi&eacute;n, el prestigio internacional de Chile, generando un desincentivo a participar en este tipo de licitaciones y arriesgando responsabilidad civil del Estado.</p> <p> En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Consejo, el que a prop&oacute;sito de una solicitud relativa a las cesiones, modificaciones, aclaraciones o complementaciones de un Contrato Especial de Operaci&oacute;n Petrolera (CEOP), se&ntilde;al&oacute; refiri&eacute;ndose a que situaciones de confidencialidad implican una afectaci&oacute;n de la causal de inter&eacute;s nacional.</p> <p> En espec&iacute;fico, el Sistema de Compras P&uacute;blicas contempla etapas diferenciadas y mecanismos de transparencia reforzados que facilitan el adecuado control social de los procesos licitatorios y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de todos los interesados en participar de los mismos. En tal sentido, la circunstancia que quien est&aacute; solicitando la informaci&oacute;n espec&iacute;fica es abogado de una de las empresas interesadas en la licitaci&oacute;n y competidora de esta parte, exige al &oacute;rgano garante prestar particular atenci&oacute;n para que no se configure un abuso del derecho, que socave el correcto funcionamiento del Sistema de Transparencia que es llamado a resguardar. Lo dicho previamente en nada conculca el derecho de acceso a la informaci&oacute;n puede ser ejercido por cualquier persona y sin expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud por la importancia que reviste en un Estado democr&aacute;tico (Principio de libertad de informaci&oacute;n y de no discriminaci&oacute;n, del art&iacute;culo 11, literales b y g de la Ley de Transparencia).</p> <p> En efecto, los criterios del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, acu&ntilde;ados por este Consejo, atienden a la persona del solicitante y al ejercicio concreto que ha dado al derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros Vs. Estado de Chile, reconoce el rol que desempe&ntilde;a el derecho de acceso a la informaci&oacute;n como elemento de control social de las actuaciones del Estado.</p> <p> Incluso m&aacute;s, se puede se&ntilde;alar que solicitudes de esta naturaleza y en el contexto de una licitaci&oacute;n en desarrollo inicial, &quot;exceden la &oacute;rbita de control dispuesta por la Ley de Transparencia&quot; (voto concurrente de la Presidenta del Consejo para la Transparencia, en decisi&oacute;n de amparo Rol C606-21), y demandan una decisi&oacute;n que evite distorsiones de la referida norma legal y del Sistema Jur&iacute;dico en su conjunto. Es decir, en este caso el derecho de acceso a la informaci&oacute;n es utilizado por la asesor&iacute;a jur&iacute;dica de una de las empresas competidoras, como una estrategia de defensa impropia, para tratar de acceder a informaci&oacute;n de uno de los competidores, esta parte, que de otro modo no tendr&iacute;a acceso por la etapa del procedimiento que se desarrolla. El principio de buena fe de todo proceso licitatorio, asigna a los abogados el rol de coadyuvantes de la licitaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que obliga inhibirse de ejercer el derecho de acceso, que persigue dotar a los ciudadanos de herramientas leg&iacute;timas de control social de los actos del Estado, para hacerse de informaci&oacute;n que forma parte de la etapa de preparaci&oacute;n de las ofertas de los otros competidores, mediante un mecanismo at&iacute;pico dentro de los procesos de licitaci&oacute;n (que en s&iacute; mismos contemplan etapas de publicidad y difusi&oacute;n garantizadas por ley), con lo que se configura, en definitiva, un abuso del derecho, en los mismos t&eacute;rminos que desarrolla acertadamente la jurisprudencia del Consejo.</p> <p> En este sentido, solicita tener a la vista el Pacto de Integridad, estipulado en las Bases de Licitaci&oacute;n aprobadas por Resoluci&oacute;n Afecta N&deg; 6, de 2020, del SRCeI, en el que se dispone que: &quot;El oferente se obliga a no intentar ni efectuar acuerdos o realizar negociaciones, actos o conductas que tengan por objeto influir o afectar de cualquier forma la libre competencia, cualquiera fuese la conducta o acto espec&iacute;fico&quot;, &quot;El oferente se obliga a ajustar su actuar y cumplir con los principios de legalidad, probidad y transparencia en el presente proceso licitatorio&quot;, &quot;El oferente manifiesta, garantiza y acepta que conoce y respetar&aacute; las reglas y condiciones establecidas en las bases de licitaci&oacute;n, sus documentos integrantes y &eacute;l o los contratos que de ellos se derivase&quot; y que &quot;El oferente se obliga a tomar todas las medidas que fuesen necesarias para que las obligaciones anteriormente se&ntilde;aladas sean asumidas y cabalmente cumplidas por sus empleados, dependientes, asesores y/o agentes y, en general, todas las personas con que &eacute;ste o &eacute;stos se relacionen directa o indirectamente en virtud o como efecto de la presente licitaci&oacute;n, incluidos sus subcontratistas, haci&eacute;ndose plenamente responsable de las consecuencias de su infracci&oacute;n, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que tambi&eacute;n procediesen y/o fuesen determinadas por los organismos correspondientes&quot;.</p> <p> Dichas obligaciones, impuestas por la entidad licitante, buscan garantizar la integridad y probidad de las conductas desplegadas por los oferentes y sus empleados, dependientes, asesores y/o agentes en el presente proceso licitatorio, y constituyen normas que invitan a participar en este proceso de buena fe, evitando distorsionar o torcer el sistema regulatorio chileno, pues existe un inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido en que este proceso se lleve a cabo con los m&aacute;s altos est&aacute;ndares de integridad y cualquier acci&oacute;n en contrario afecta en inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s.</p> <p> - Causal de reserva derechos de Thales. En primer t&eacute;rmino, el art&iacute;culo 27, inciso 3&deg;, del Reglamento de la Ley 19.886, establece que los autores de las preguntas efectuadas dentro del marco de una licitaci&oacute;n al amparo de la Ley 19.886 son confidenciales, y en tal sentido en el recurso de reposici&oacute;n respecto de la Resoluci&oacute;n 428 contiene partes que hacen expresa referencia a las preguntas formuladas por las comparecientes. En este sentido, se vulnerar&iacute;a el secreto o reserva contenida en una disposici&oacute;n normativa obligatoria para el Servicio. El Recurso fue fundamentado por medio de una serie de argumentos que se expusieron al Servicio, y sobre la base de ciertas dudas sobre el sentido y alcance de las bases de licitaci&oacute;n, preguntas que denotan o pueden denotar parte de la estrategia comercial de la cual es titular Thales, la Uni&oacute;n Temporal de Proveedores compuesta por Grupo Thales y Sonda S.A. que fue parte de la oferta que se presentar&aacute; en la licitaci&oacute;n, la que cualquier competidor podr&iacute;a identificar con la sola lectura del recurso, toda vez que estos tienen conocimiento experto en la materia objeto de la licitaci&oacute;n. La estrategia que se ha utilizado a efectos de la presentaci&oacute;n de la oferta por la UTP, es producto y consecuencia directa de los estudios, conocimientos, ingenier&iacute;a y propiedad intelectual de Grupo Thales y/o la empresa Sonda S.A. que ha sido desarrollada ya sea con anterioridad a la Licitaci&oacute;n o con objeto de la misma y no pueden ser publicados o entregados a terceros ajenos a los grupos empresariales, toda vez que se causar&iacute;a un perjuicio irreparable para Grupo Thales, Sonda S.A. y la UTP, en cuanto ser&aacute; conocida por los competidores en la licitaci&oacute;n, quienes estar&aacute;n en conocimiento de fundamentos t&eacute;cnicos de la oferta presentada, favoreciendo ampliamente a los competidores por sobre la UTP, pudiendo significar para esta &uacute;ltima la no adjudicaci&oacute;n de la Licitaci&oacute;n, y afectando, consecuentemente, los derechos comerciales y econ&oacute;micos del Grupo Thales.</p> <p> Asimismo, se estar&iacute;a afectando el principio de igualdad ante las bases, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley 18.575, favoreciendo a los competidores al ponerlos en conocimiento de parte de la estrategia de la UTP, de las cuales podr&iacute;an sacar provecho los competidores en la presentaci&oacute;n de la oferta y posterior adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, de lo anterior, cabe hacer presente que las Bases y la convocatoria a la licitaci&oacute;n establecen la reserva de la Oferta T&eacute;cnica por cuanto es estrat&eacute;gica para el Servicio, lo que no obedece a un capricho del Servicio, ya que, el proceso de licitaci&oacute;n se refiere un servicio esencial, de seguridad nacional y respecto del cual se manejan los datos de identificaci&oacute;n de los ciudadanos, por lo que obviamente los dise&ntilde;os de la soluci&oacute;n, la arquitectura de la misma, y sus capas o mecanismos de seguridad no pueden ser de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> En consecuencia, la entrega de la informaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos de Grupo Thales, de la empresa Sonda S.A. y de la UTP, espec&iacute;ficamente los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los mismos, configurando la causal del numeral 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285. Por lo que pide se rechace el amparo, declar&aacute;ndose la reserva o secreto del recurso.</p> <p> Solicita que se decreten las siguientes medidas probatorias:</p> <p> a) Requerimiento de informes:</p> <p> - A la Direcci&oacute;n de Compras y Contrataci&oacute;n P&uacute;blica, para que exponga los efectos que tendr&iacute;a para el pa&iacute;s que esta licitaci&oacute;n se paralice o se afecte la competitividad de cualquier forma.</p> <p> - Al Ministerio de Justicia, para que exponga los efectos que tendr&iacute;a para el pa&iacute;s que esta licitaci&oacute;n se paralice o se afecte la competitividad de cualquier forma.</p> <p> - Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que exponga los efectos a nivel internacional para el Estado, si esta licitaci&oacute;n, en la que participan empresas internacionales, se ve afectada en su debido desarrollo.</p> <p> - Al Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica con la finalidad que remita copias autorizadas de los siguientes expedientes judiciales, incluyendo los cuadernos especiales: i.- Causa rol 360-2020 y, ii.- Causa rol 96-2021.</p> <p> Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> - Causa rol 360-2020 caratulada Idemia Identity Security Chile/Servicio De Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> - Causa rol 96-2021 caratulada Idemia Identity Security Chile /Servicio De Registro Civil e Identificaci&oacute;n; y,</p> <p> - Acta de diligencia notarial de certificaci&oacute;n de p&aacute;gina web y capturas de pantalla de p&aacute;gina web del Estudio Z&uacute;&ntilde;iga Campos Abogados en la que consta que el reclamante es abogado que presta servicios como abogado asistente.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a copia del recurso de reposici&oacute;n interpuesto por empresas Thales en conjunto con Sonda, el 16 de diciembre de 2020, en contra de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 428, de 4 de diciembre de 2020, del SRCeI, resuelto por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24, de 22 de enero de 2021, del se&ntilde;alado Servicio. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado argumenta la configuraci&oacute;n de las casuales de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley 20.285, toda vez que, la publicidad del documento requerido afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de los terceros; y, del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un antecedente fundamento o base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar. Dichas causales son igualmente invocadas por el tercero interesado Sonda, mientras que, el tercero interesado sociedades Thales, alega la configuraci&oacute;n de las hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, como se se&ntilde;al&oacute;, el &oacute;rgano reclamado y el tercero interesado Sonda, alegan la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva o secreto consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. Luego, como recuerdan los comparecientes, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto del cumplimiento de la primera exigencia referida, el Servicio se&ntilde;ala que la resoluci&oacute;n que rechaz&oacute; el recurso de reposici&oacute;n requerido constituye un mero acto tr&aacute;mite dentro de un proceso licitatorio en curso y pendiente de una decisi&oacute;n a trav&eacute;s de la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, acto administrativo que constituye la actuaci&oacute;n terminal del procedimiento; mientras que, en el mismo sentido, Sonda advierte que el recurso de reposici&oacute;n, aunque ya resuelto, forma parte de los antecedentes del proceso licitatorio en curso y ha de tenerse a la vista por el Servicio al resolver acerca de la adjudicaci&oacute;n, cuyo conocimiento restar&aacute; la debida libertad decisoria y afectar&aacute; el ejercicio de las funciones del SRCeI y la toma de la decisi&oacute;n sobre la adjudicaci&oacute;n, con la eventual dilaci&oacute;n del proceso y nueva extensi&oacute;n del contrato para IDEMIA, actual proveedor del servicio. Al respecto, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, no se verifica en este caso el requisito en comento, por cuanto, si bien la interposici&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n y su posterior resoluci&oacute;n forman parte del proceso de licitaci&oacute;n, lo cierto es que, a su respecto, la decisi&oacute;n, pol&iacute;tica o medida espec&iacute;fica, ya fue adoptada por el Servicio, a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 24, de 22 de enero de 2021, no pudiendo concluirse la existencia de una causalidad clara entre el antecedente que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n correspondiente a la resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n, en la que, si bien eventualmente podr&iacute;a considerarse como fundamento de la decisi&oacute;n el recurso de reposici&oacute;n requerido, ello representa solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n es incierta. Por otra parte, se debe hacer presente que el &oacute;rgano debe actuar en el marco normativo que regula su accionar, el cual garantiza que pueda adoptar sus decisiones con independencia de hipot&eacute;ticas intervenciones de terceros destinadas a influir o entorpecer las deliberaciones, lo que lleva a descartar de plano las alegaciones que en dicho sentido formula Sonda.</p> <p> 5) Que, si bien el incumplimiento del primero de los requisitos en an&aacute;lisis conlleva por si solo el rechazo de la causal de reserva o secreto alegada, se hace presente que, sobre la verificaci&oacute;n de la segunda exigencia de procedencia, el Servicio argumenta que la publicidad del antecedente requerido, por una v&iacute;a que no es la autorizada, ir&iacute;a en directo detrimento del desarrollo del proceso licitatorio, al poner en situaci&oacute;n de privilegio a uno de los posibles oferentes respecto de los dem&aacute;s participantes, permiti&eacute;ndole acceder a informaci&oacute;n diferente de aquella con la que cuentan los dem&aacute;s; mientras que, Sonda, hace referencia al deber de reserva del interesado en el proceso de preguntas y respuestas. Al respecto, este Consejo estima que dicha situaci&oacute;n no tiene el m&eacute;rito suficiente para la verificaci&oacute;n del segundo requisito enunciado, por cuanto, lo que finalmente se busca resguardar en este caso es la identidad de quien realiz&oacute; determinadas interrogantes en el periodo de preguntas y respuestas de la licitaci&oacute;n, aspecto que si bien podr&iacute;a llegar a proporcionar informaci&oacute;n relevante a futuros oferentes, no explica de qu&eacute; manera afectar&iacute;a el debido desarrollo de las funciones del Servicio, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que el contenido de las preguntas formuladas es p&uacute;blico. En este sentido, conviene tener presente que en la decisi&oacute;n de los amparos roles C481-21 y C482-21, citada por el &oacute;rgano y por el tercero interesado, se estim&oacute; configurada la causal en atenci&oacute;n a que la solicitud reca&iacute;a sobre antecedentes que contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y t&eacute;cnica sobre los hallazgos y presuntas deficiencias del actual Sistema de Identificaci&oacute;n, concluy&eacute;ndose que la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importar&iacute;a entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, obstaculizando, consecuencialmente, las posibles diligencias o medidas para subsanar las vulnerabilidades encontradas y el proceso licitatorio en curso, hip&oacute;tesis de caracter&iacute;sticas diversas a las del presente caso.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la casual de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 7) Que, luego, trat&aacute;ndose de la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano expresa que el art&iacute;culo 27, inciso 3&deg;, del Reglamento de la Ley de Compras dispone que &quot;La Entidad Licitante pondr&aacute; las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n, sin indicar el autor de las mismas&quot;, mientras que, el recurso de reposici&oacute;n solicitado contiene referencias a preguntas formuladas, por lo que, con su entrega se vulnerar&iacute;a el derecho de confidencialidad establecido por la norma citada. Adem&aacute;s, indica que al entregar la informaci&oacute;n se afectan los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de los terceros, por cuanto, se genera una afectaci&oacute;n a la libre competencia e igualdad ante las bases, dado que, la entrega del escrito tendr&iacute;a por objeto favorecer la postura de uno de los oferentes, ya que, el recurso solicitado fue fundamentado por medio de una serie de argumentos que denotan o pueden denotar y/o perjudicar parte de la estrategia comercial de la cual es titular la UTP. Indica que el solicitante es un potencial competidor en la licitaci&oacute;n y lo que pretende es conocer datos espec&iacute;ficos y la estrategia de la UTP, gener&aacute;ndose una ventaja indebida en relaci&oacute;n con cualquier otro interesado en participar en la licitaci&oacute;n, pues estar&aacute; en posesi&oacute;n de informaci&oacute;n espec&iacute;fica, estrat&eacute;gica y altamente t&eacute;cnica. Adicionalmente, se estar&iacute;a afectando el principio de igualdad ante las bases, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley 18.575, favoreciendo a los competidores al ponerlos en conocimiento de parte de la estrategia de la UTP, as&iacute; como mostrando sus debilidades y/o falencias, de las cuales podr&iacute;an sacar provecho los competidores.</p> <p> 8) Que, por su parte, los terceros Sonda y Thales, aluden igualmente al deber de confidencialidad respecto de quien formula las preguntas, el que se vulnerar&iacute;a al conocerse el recurso de reposici&oacute;n que contiene pasajes que hacen referencia a las preguntas formuladas por los oferentes miembros de la UTP. A su vez, la reposici&oacute;n fue fundamentada en una serie de argumentos respecto del sentido y alcance de las bases de licitaci&oacute;n, preguntas que podr&iacute;an perjudicar a la UTP al revelar su estrategia comercial que ser&iacute;a parte de la oferta a presentar, la que cualquier competidor podr&iacute;a identificar con la sola lectura del recurso, estrategia que es producto de los estudios, conocimientos t&eacute;cnicos, ingenier&iacute;a y propiedad intelectual de Sonda y/o Grupo Thales. De esta forma, se vulnerar&iacute;a el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el art&iacute;culo 9 de la Ley 18.575, y se conculcar&iacute;a la intensi&oacute;n de Sonda de resultar adjudicada en la licitaci&oacute;n. Indican que el Servicio comunic&oacute; el rechazo de la reposici&oacute;n con plena sujeci&oacute;n al principio de divisibilidad establecido por la Ley de Transparencia asegurando el equilibrio entre el derecho de informaci&oacute;n y los intereses del tercero que deben mantenerse en reserva con ocasi&oacute;n de la causal ya invocada, manteniendo de paso intacto el principio de igualdad de los oferentes. Expresa que el recurrente es parte del mismo estudio jur&iacute;dico que los abogados representantes de IDEMIA en causas seguidas ante el Tribunal de Contrataci&oacute;n P&uacute;blica en las que pretenden por tal v&iacute;a sacar provecho de dicha informaci&oacute;n, en desmedro de todos los restantes oferentes.</p> <p> 9) Que, en este marco, como se&ntilde;alan el &oacute;rgano y los terceros interesados, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, trat&aacute;ndose de los dos primero requisitos descritos, asociados al car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n requerida, su cumplimiento resulta claro al tenerse a la vista el deber de confidencialidad establecido en el ya citado, e invocado por el Servicio y los terceros, art&iacute;culo 27, inciso 3&deg;, del Reglamento de la Ley de Compras, el que prescribe que la entidad licitante debe poner las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n, pero sin indicar la identidad del autor de las mismas. Dicho antecedente, sumado al hecho de que, en efecto, es posible estimar que del contenido del recurso solicitado es factible identificar las preguntas que ser&iacute;an de autor&iacute;a del recurrente de reposici&oacute;n, llevan a estimar que, en efecto, el amparo busca el acceso a antecedentes que revisten el car&aacute;cter de secretos, respecto de los cuales sus titulares se han opuesto a su publicidad, tanto ante el &oacute;rgano requerido, como ante este Consejo. Antecedentes que permiten concluir la verificaci&oacute;n de los requisitos de ambos numerales. Luego, trat&aacute;ndose de la exigencia de la letra c), a juicio de este Consejo, la reserva de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se relaciona directamente con la posici&oacute;n de su titular en el proceso de licitaci&oacute;n, pues, como explican los terceros, el conocimiento de la autor&iacute;a de las preguntas a las que se har&iacute;a referencia en el recurso solicitado, podr&iacute;a revelar parte de su estrategia comercial, integrante de la oferta que se presentara en la licitaci&oacute;n, la que es producto de los estudios, conocimientos, ingenier&iacute;a y propiedad intelectual de los terceros, y que, de ser conocida, favorecer&aacute; a sus competidores en la licitaci&oacute;n. De esta forma, es posible estimar cumplido el requisito en comento.</p> <p> 11) Que, en el mismo orden de ideas, atendido que el peticionario se relacionar&iacute;a con el actual proveedor del Sistema de Identificaci&oacute;n, siendo en consecuencia un eventual participante del proceso de Licitaci&oacute;n P&uacute;blica, esta Corporaci&oacute;n estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituir&aacute; una vulneraci&oacute;n a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efect&uacute;e el &oacute;rgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboraci&oacute;n de su oferta y adjudicaci&oacute;n de la licitaci&oacute;n, respecto de otros interesados en participar en el proceso, por cuanto -en conformidad de lo expuesto por la reclamada y los terceros- los antecedentes requeridos denotar&iacute;an aspectos de la estrategia comecial de estos &uacute;ltimos. Al efecto, cabe tener presente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en las decisiones C85-19 y C2786-17: &quot;una asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que eventualmente lo situar&iacute;a en una posici&oacute;n de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio p&uacute;blico, poni&eacute;ndose en riego su &eacute;xito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas m&aacute;s convenientes por parte de los licitantes&quot;.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en Dictamen N&deg; 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual se&ntilde;al&oacute; que &quot;cabe manifestar que la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, en su art&iacute;culo 9&deg; establece que los contratos administrativos se celebrar&aacute;n previa propuesta p&uacute;blica, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regir&aacute; por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y t&eacute;cnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango org&aacute;nica constitucional&quot;.</p> <p> 13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estim&aacute;ndose la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el amparo, deneg&aacute;ndose la entrega del antecedente requerido.</p> <p> 14) Que, en base a lo resuelto, se omitir&aacute; pronunciamiento respecto de las dem&aacute;s alegaciones formuladas por el &oacute;rgano y por los terceros interesados, as&iacute; como tambi&eacute;n, de desestimar&aacute; la realizaci&oacute;n de las distintas gestiones de prueba solicitadas por estos &uacute;ltimos, por resultar inoficioso en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes de esta decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Crist&oacute;bal Rivera Sep&uacute;lveda en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Crist&oacute;bal Rivera Sep&uacute;lveda, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>