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DECISIÓN AMPARO ROL C1735-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Cristóbal Rivera Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a la entrega de copia del recurso de reposición interpuesto por las empresas Thales en conjunto con la empresa Sonda S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de la resolución exenta N° 428, de 4 de diciembre de 2020, del Servicio requerido.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se configura a su respecto la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al contener los documentos antecedentes cuya divulgación puede afectar los derechos económicos y comerciales de los terceros interesados, constituyendo además una vulneración a los principios de libre concurrencia y de igualdad de los oferentes.</p>
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A su vez, se desestima la configuración de la causal de reserva o secreto de privilegio deliberativo, toda vez que, no se argumentó debidamente de qué manera la entrega del antecedente requerido podría generar la afectación alegada, o la forma en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, teniendo además en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de reserva o secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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En sesión ordinaria N° 1197 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1735-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de febrero de 2021, don Cristóbal Rivera Sepúlveda solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Solicito copia de recurso de reposición interpuesto por las empresas Thales DIS México, Thales Chile Limitada, Thales DIS USA, Thales DIS France S.A., Thales DIS Finland OY en conjunto con la empresa SONDA S.A., de fecha 16 de diciembre de 2020, en contra de la resolución exenta N° 428, de 4 de diciembre de 2020, del SRCeI, el cual, a su vez, fue resuelto mediante resolución exenta N° 24, de 22 de enero de 2021, del señalado Servicio y que fue publicado en la página web de Mercado Público el 1 de febrero de 2021".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2021, a través de Carta UTSI N° 1658, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió al requerimiento indicando que se recepcionaron cartas de oposición tanto de la empresa Sonda S.A. como de Thales DIS México, Thales Chile Limitada, Thales DIS USA, Thales DIS France S.A., Thales DIS Finland OY, en las que argumentaron afectación a sus derechos y fundaron su oposición a través de una serie de argumentos, los cuales reproduce. Indica que, por lo expuesto, y atendido el tenor del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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Señala que, asimismo, concurre la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, toda vez que, como han expresado los terceros, la publicidad, comunicación o conocimiento del documento requerido afectaría sus derechos de carácter comercial y económico.</p>
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Explica que el recurso de reposición solicitado contiene información sensible respecto a un proceso de licitación que se encuentra en curso, por lo que, al estar pendiente de resolución, resulta aplicable la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley 20.285. La publicidad de la información podría afectar el principio de igualdad de los oferentes ante las bases, consagrado en la Ley N° 18.575, en el artículo 8, inciso segundo, parte final, que preceptúa: "El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato". Asimismo, el Decreto N° 250, en el artículo 22, "Contenido mínimo de las Bases", N° 7, se refiere a este principio al establecer que las bases deberán contener, a lo menos "Los criterios objetivos que serán considerados para deducir la adjudicación". Por ende, esta publicidad iría en directo detrimento de unos los procesos licitatorios más grandes del país y que está referido a la contratación del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación, documentos de identidad y viaje y servicios relacionados para el SRCeI.</p>
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Finalmente, precisa que toda la información referida al proceso licitatorio al cual se hace referencia se encuentra publicada en la página web de Mercado Público, por ende, resulta aplicable también lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 15 de marzo de 2021, don Cristóbal Rivera Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por las causales de afectación al debido funcionamiento del órgano y oposición de un tercero. Además, el reclamante hizo presente que la solicitud cumple con los requisitos establecidos por la Ley de Transparencia, pues se piden antecedentes vinculados y que son la causa directa de la dictación de la resolución exenta N° 24, de 22 de enero de 2021, del SRCeI.</p>
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Luego, la información solicitada no constituye antecedentes o deliberaciones que sirvan de base para la adopción de una resolución, medida o política, pues lo que se requirió es la presentación por medio de la cual las empresas interpusieron un recurso de reposición en contra de un acto de trámite en el proceso licitatorio, en concreto, la resolución exenta que aprobó las respuestas al foro de preguntas. Cabe destacar que dicho recurso se encontraba, a la fecha de la solicitud de información, resuelto por el Servicio, luego de lo cual el proceso licitatorio ha continuado con normalidad su curso. De este modo es claro que los antecedentes solicitados no tienen relación con la adopción de decisión, resolución, medida o política alguna.</p>
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A mayor abundamiento, el SRCeI no explica cómo o por qué considera que la información solicitada sirve de base para la adopción de una decisión o resolución, lo que difícilmente puede sostenerse considerando la naturaleza de la información pedida pues ella únicamente dice relación con la contratación de las consultorías, no con su desarrollo ni decisiones que podrían adoptarse a partir de las conclusiones de la consultora. De la jurisprudencia del Consejo se extrae que los servicios públicos deben justificar con suficiente especificidad por qué resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia y fundamentar de qué manera, la entrega de la información afecta los bienes jurídicos que dicha norma cautela, sin embargo, el SRCeI no fundamenta, en modo alguno, de qué manera la entrega del recurso de reposición pedido afectarían el debido cumplimiento de sus funciones, así como tampoco se exponen razones que den cuenta de que la información corresponde a antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política.</p>
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En conclusión, la negativa del SRCeI es injustificada y errada, pues se aplica infundadamente una causal de secreto o reserva en que no es posible encuadrar los antecedentes requeridos, que sólo tienen relación con el antecedente directo a un acto administrativo expedido por un servicio público.</p>
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En relación con el primer argumento, aparece con claridad que la supuesta afectación a los derechos de carácter comercial o económico de terceros que produciría la publicidad o comunicación del documento requerido no es efectiva, ello, pues el SRCeI se encuentra legalmente habilitado para entregar documentos que contengan este tipo de información sensible, tarjándola del documento, pero entregándolo igualmente. Siendo así, y por no haber considerado esta posibilidad a la hora de responder la solicitud de información, resulta infundada la negativa del Servicio amparada en la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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En relación con la segunda causal de secreto o reserva aplicada por el SRCeI, se observa que la supuesta afectación a los derechos de carácter comercial o económico de terceros que produciría la publicidad del documento requerido, no se encuentra fundamentada, no dándose razones para sostener que en la especie eso ocurriría. Más aún, incluso considerando que, hipotéticamente, concurriera esta causal de secreto o reserva, es posible que el Servicio igualmente haga entrega del documento requerido, en la medida que tarje de este aquellas partes que contengan información cuya publicidad pudiere afectar derechos de carácter comercial o económico de terceros. Sin embargo, el SRCeI directamente rechazó la solicitud, sin considerar esta posibilidad, omitiendo la exposición de motivos que le llevan a descartarla, máxime, cuando se ha sostenido por el Servicio que la causal invocada no comprende la totalidad del documento, sino sólo a algunas partes, que contienen esta clase de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E7467, de 3 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6°) aclare si procedió conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, respecto de la empresa Sonda S.A.; (7°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (8°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada (recurso de reposición) y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ord. N° 314, de fecha 26 de abril de 2021, el órgano reclamado formuló descargos en los que, en síntesis, manifestó que concurre la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, toda vez que, como han expresado los terceros en sus cartas de oposición, la publicidad, comunicación o conocimiento del documento requerido afectaría gravemente sus derechos de carácter comercial y económico.</p>
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A su vez, invoca la causal del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7, N° 1, letra b), de su Reglamento, ya que, la licitación pública comprende una sucesión de trámites esenciales, emanados de la Administración y de los interesados, que se encuentran concadenados dentro de un orden consecutivo lógico, con el objetivo de producir un contrato administrativo, tratándose la información solicitada de antecedentes fundamentos o base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, dentro de las competencias del Servicio, referido al proceso de licitación del sistema de identificación del país.</p>
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Indica que sen cumplen los dos requisitos copulativos que este Consejo ha sostenido para configurar dicha causal, toda vez que, la adjudicación es el acto administrativo por el cual la Administración hace elección formal de su contratante particular, otorgándole el derecho subjetivo de poder celebrar el contrato con la entidad licitante, mediante resolución, la que constituye el acto terminal del procedimiento, el que, en este proceso licitatorio por su monto, está sujeto al trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, luego de lo cual, se publica y está sujeto al régimen normal de impugnaciones, no sólo del acto, sino de actos anteriores ocurridos entre el período de publicación de las bases de licitación y la adjudicación.</p>
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En consecuencia, la resolución que rechazó el recurso de reposición si bien se encuentra publicada en el sistema de información de mercado público, constituye un mero acto trámite dentro de un proceso licitatorio en curso y pendiente de una decisión a través de la resolución de adjudicación. En virtud de lo expuesto, dicho requisito se ha verificado, dado que la documentación solicitada forma parte de los antecedentes relativos a la resolución que rechazó el recurso respecto de ciertas dudas sobre el sentido y alcance de las bases de licitación, proceso concursal en desarrollo.</p>
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En cuanto al segundo requisito, la entrega de información a través de una vía paralela al sistema de información de mercado público establecido por la Ley N° 19.886 y su reglamento, afectaría los principios de legalidad, de igualdad y de libre concurrencia de los oferentes, este último, consagrado en la ley N° 18.575, en el artículo 8, inciso segundo, parte final, donde preceptúa, "El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato". Por aplicación de dichos principios, todos los participantes en un proceso de licitación deben ser tratados en igualdad de condiciones, debiendo contar con la misma información y a través de un mismo canal de comunicación que es el dispuesto por la citada normativa; más aun considerando que el plazo para presentar ofertas aún no ha terminado debiendo luego el Servicio iniciar el proceso de evaluación de las propuestas, y en esa calidad tiene prohibido mantener cualquier tipo de contacto con los oferentes por una vía diferente al sistema de información de mercado público, ya que debe mantener objetividad y neutralidad en todo el proceso. Por lo tanto, no se puede perder de vista la circunstancia de que el requirente puede ser un potencial oferente quien podría obtener información de manera privilegiada a la cual no tendrán acceso los demás oferentes.</p>
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Por ende, la publicidad efectuada por una vía paralela de comunicación que no es la autorizada, iría en directo detrimento del desarrollo del proceso licitatorio más trascendental del país y que está referido a la contratación del servicio del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación, Documentos de Identidad y Viaje y Servicios relacionados para el SRCeI, al poner en situación de privilegio a uno de los posibles oferentes respecto de los demás participantes, permitiéndoles acceder a información diferente de aquella con la que cuentan los demás y por vías distintas a la establecida en la normativa, esto es, a través del sistema de mercado público que es el canal único y oficial dispuesto por la Ley de Compras y su reglamento para la entrega de información a los oferentes, teniendo la supervigilancia de este sistema la Dirección de Compras Públicas.</p>
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Indica que, lo anterior, se encuentra ratificado por la jurisprudencia de este Consejo, el que, en las decisiones de amparo Roles C481-21 y C482-21, ha establecido "En el mismo orden de ideas, atendido que el peticionario es el actual proveedor del Sistema de Identificación que rige en el país -y, en consecuencia, un eventual participante del proceso vigente de Licitación Pública- esta Corporación estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituirá una vulneración a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efectúe el órgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboración de su oferta y adjudicación de la licitación, respecto de otros interesados en participar en el proceso, por cuanto -en conformidad de Jo expuesto por la reclamada- dichos correos electrónicos contienen información sobre las falencias y vulnerabilidades del sistema, antecedentes tenidos a la vista en el procedimiento licitatorio vigente para la implementación del Nuevo Modelo de Sistema de Identificación". Así, este Consejo resolvió rechazar el amparo interpuesto en contra del SRCeI, estimando configurada la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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Informa que en el Sistema de Información del portal de Mercado Público se encuentran publicados todos los actos administrativos relacionados con la licitación y también las Resoluciones Exentas N° 24 y 67, en cuyos considerandos se consignaron todas y cada una de las alegaciones de la empresa Sonda, en conjunto con sus peticiones concretas, lo cual es conocido por el requirente pues lo señala en su propia solicitud, con lo cual se ha dado cumplimiento tanto a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Compras referido a la información que las entidades deberán publicar y realizar en el sistema de información Mercado Público como lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 20.285 y conforme al principio divisibilidad que exige cautelar los bienes jurídicos de transparencia y reserva simultáneamente, se indicó al recurrente la manera de acceder a la información que se considera pública en el referido proceso concursal.</p>
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Respecto de la afectación de los derechos de los terceros, indica que, tal y como lo señala el artículo 27, inciso 3°, del Reglamento de la Ley de Compras "La Entidad Licitante pondrá las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, sin indicar el autor de las mismas", consagrando una obligación de confidencialidad que pesa sobre el órgano, en el sentido que debe comunicarse el contenido de las preguntas, pero no quien las formula.</p>
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Así, y como da cuenta la resolución que resuelve el recurso de reposición solicitado, este se dirige en contra de la Resolución N° 428 y contiene referencias a preguntas formuladas, por lo que, con su entrega se vulneraría el derecho de confidencialidad del que gozan los interesados en una licitación, en cuanto a resguardar la titularidad de quien formula las preguntas. Por otra parte, se forzaría al Servicio a incurrir en una vulneración expresa a las normas sobre secreto o reserva contenida en una disposición normativa, contraviniendo así el principio de legalidad.</p>
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A mayor abundamiento y conforme exponen los terceros en sus oposiciones, entregar la información solicitada afecta los derechos de carácter comercial y económico de Unión Temporal de Proveedores compuesta por Grupo Thales y Sonda S.A. ("UTP"), por cuanto se genera una afectación a la libre competencia e igualdad ante las bases, dado que, la entrega del escrito tiene por objeto favorecer la postura de uno de los oferentes.</p>
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Señala que este Consejo ha definido los requisitos que deben concurrir para estimar que la divulgación de determinada información pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, en los términos que cita. Ello se complementa por lo dispuesto por el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, del que Chile es parte desde 1995, que se pronuncia sobre la protección de información no divulgada como forma de garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, estableciendo que: "2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información: a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla". El instrumento define que la expresión "de manera contraría a los usos comerciales honestos" significará por lo menos las prácticas tales como el incumplimiento de contratos, el abuso de confianza, la instigación a la infracción, e incluye la adquisición de información no divulgada por terceros que supieran, o que no supieran por negligencia grave, que la adquisición implicaba tales prácticas.</p>
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El recurso cuya entrega se solicita, fue fundamentado por medio de una serie de argumentos que se expusieron al Servicio, y que denotan o pueden denotar y/o perjudicar parte de la estrategia comercial de la cual es titular la UTP y que contiene información que no es generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza, que tiene un valor comercial en atención a esa misma reserva, y que cualquier competidor podría identificar con la sola lectura del recurso, toda vez que estos tienen conocimiento experto en la materia objeto de la licitación, conforme lo expuesto por el Grupo Thales y Sonda S.A.</p>
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Continúa indicando que, en efecto, esta información es producto y consecuencia directa de los estudios, conocimientos, ingeniería y propiedad intelectual de Sonda y/o Grupo Thales que ha sido desarrollada ya sea con anterioridad a la licitación o con objeto de ella y no pueden ser publicados o entregados a terceros ajenos a los grupos empresariales, toda vez que, se causaría un perjuicio irreparable para Grupo Thales, Sonda S.A. y UTP.</p>
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Es menester recordar que, cuando un interesado presenta un recurso de reposición contra un acto de la Administración, éste debe contener argumentos que den cuenta de una pretensión, un objeto y los antecedentes sobre los que descansa su pretensión y objetivo. En un proceso licitatorio de esta complejidad, es esencial que los argumentos entregados incorporen antecedentes técnicos, específicos y que contengan información sobre la estrategia del recurrente, ya que sobre dichos antecedentes se basa una petición específica: corregir una resolución de acuerdo a sus pretensiones, en este caso, la resolución que aprobó las preguntas y respuestas.</p>
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Por lo demás, la Resolución Exenta N° 24, que se pronuncia sobre el recurso solicitado, contiene lo necesario como para bastarse a sí misma, sin que se vislumbre qué otro antecedente distinto podría requerir el solicitante para insistir en la entrega del recurso de reposición intentado por la UTP.</p>
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Advierte que, conforme consta en los antecedentes que se acompañan, el solicitante integra el estudio jurídico liderado por el abogado representante legal de IDEMIA en los autos rol 360-2020 del Tribunal de Contratación Pública, proceso que se dirige en contra de un acto derivado de la licitación en que incide el recurso de reposición que se solicita, dejando expresa constancia que este proceso judicial se encuentra vigente, y en la etapa procesal de "análisis de demanda e informe", según aparece en la página web del Tribunal de Contratación Pública que se adjunta en captura de pantalla inserta. Así, quien solicita la información es un potencial competidor en la licitación, y lo que pretende es conocer datos específicos y la estrategia de la UTP, generándose una ventaja indebida en relación con cualquier otro interesado en participar en la licitación, pues estará en posesión de información específica, estratégica y altamente técnica, que ningún otro interesado posee, excepto su titular, esto es, la UTP.</p>
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En este sentido, resulta muy revelador sobre el riesgo de afectación que el solicitante pida copia sólo del recurso de reposición presentado la UTP Thales-Sonda (resuelto mediante la Resolución Exenta N° 24), en circunstancias que otra empresa también presentó recurso de reposición resuelto mediante Resolución Exenta N° 67, y sin embargo no solicitó copia de esa presentación, lo que denota el carácter dirigido del requerimiento.</p>
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De este modo, no cabe sino concluir que el daño que deriva de la publicidad de la información requerida es mucho mayor que los beneficios de hacerla pública, toda vez que se estaría afectando la libre competencia de un proceso licitatorio de especial complejidad y envergadura.</p>
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Adicionalmente, agregan los terceros, se estaría afectando el principio de igualdad ante las bases, consagrado en el artículo 9 de la Ley 18.575, favoreciendo a los competidores al ponerlos en conocimiento de parte de la estrategia de la UTP, así como mostrando sus debilidades y/o falencias, de las cuales podrían sacar provecho los competidores.</p>
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En consecuencia, concluye la entrega de la información afectaría gravemente los derechos de Grupo Thales, de la empresa Sonda S.A. y de la UTP, específicamente los derechos comerciales y económicos de los mismos, causal regulada en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley 20.285.</p>
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Así, cualquier información o antecedente que se entregue puede generar una distorsión en las ofertas económicas o técnicas, en el curso de la licitación, cuyos plazos están corriendo y eventualmente podría impactar en la calendarización de las bases con el consiguiente retardo en la implementación del nuevo sistema, afectando actos terminales que marcan los hitos del proceso concursal, los que han sido debidamente fundamentados, motivados, ratificados por la Contraloría General de la República y publicados en la página de mercado público.</p>
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Teniendo en consideración la envergadura de este proceso, la publicación y filtración de un recurso de reposición (que no fue generado por un órgano público) podría generar un debate con información incompleta, no oficial, altamente técnica en un campo no reglado, con grave perjuicio a la causa pública, a los interesados y a los usuarios del sistema. Si lo anterior ocurriera, todo el proceso licitatorio, uno de los más grandes del país se pondría en completo riesgo, al estar expuesto a impugnaciones y nulidades que retrasarían el cronograma fijado, trayendo aparejado serios costos económicos para la Institución.</p>
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El recurso de reposición ya se encuentra resuelto mediante la Resolución Exenta N° 24 de fecha 22 de enero de 2021, la cual fue publicada en el portal de Mercado Público, sin embargo, la demanda presentada por IDEMIA ante el Tribunal de Contratación Pública, en autos rol 360-2020 incide en el recurso de reposición que se solicita por esta vía, proceso judicial que se encuentra.</p>
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Finalmente, se anexan a este informe la Resolución N° 24 y la demanda presentada por IDEMIA ante el Tribunal de Contratación Pública en autos rol 360-2020.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado Sociedad Sonda S.A. ("Sonda"), mediante Oficio E11413, de 27 de mayo de 2021.</p>
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A través de presentación de fecha 17 de junio de 2021, el tercero, en resumen, señaló que, tal como se indicó en la oposición, el artículo 27, inciso 3°, del Reglamento de la Ley N° 19.886, establece que los autores de las preguntas efectuadas dentro del marco de una licitación, al amparo de dicha ley, son confidenciales, y en tal sentido, el recurso de reposición respecto de la Resolución 428 al contener partes del texto que hacen referencia a las preguntas formuladas por los oferentes miembros de la UTP, debe mantenerse confidencial, de lo contrario se vulneraría el secreto o reserva contenida en una disposición normativa obligatoria para el Servicio.</p>
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También se señaló que la reposición fue fundamentada en una serie de argumentos respecto del sentido y alcance de las bases de licitación, preguntas que podrían perjudicar a la UTP al revelar su estrategia comercial que sería parte de la oferta a presentar, la que cualquier competidor podría identificar con la sola lectura del recurso, toda vez que estos tienen conocimiento experto en la materia objeto del proceso de licitación. La estrategia a utilizar por la UTP en la licitación es producto y consecuencia directa de los estudios, conocimientos especialmente técnicos, ingeniería y propiedad intelectual de Sonda y/o Grupo Thales la cual ha sido desarrollada ya sea con anterioridad a la licitación o con objeto de la misma y no pueden ser publicados o entregados a terceros ajenos a los grupos empresariales, toda vez que se causaría un perjuicio irreparable para la UTP.</p>
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Lo anterior, deja de manifiesto que la entrega del recurso de reposición afecta los derechos de Sonda y de la UTP en cuanto será conocida por los competidores en la licitación, quienes estarán en conocimiento de la estrategia a utilizar y, por tanto, perjudicará su oferta, favoreciendo a los competidores por sobre la UTP lo que podría significar la no adjudicación de la licitación, afectando los derechos comerciales y económicos de Sonda y de paso afectando el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el artículo 9 de la Ley 18.575.</p>
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En consecuencia, la entrega de la información solicitada, en cuanto reveladora de la estrategia comercial y técnica propia de su Oferta, deja expuesta a la UTP ante los restantes oferentes y conculca su real intención de resultar adjudicada en la licitación, lo que afecta gravemente los derechos de Sonda S.A. y de la UTP, en cuanto constituyen derechos comerciales y económicos de los mismos, especialmente protegidos frente al derecho de la información y que configuran la causal de secreto o reserva del numeral 2° del artículo 21 de la Ley 20.285.</p>
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Destaca que el SRCeI comunicó el rechazo de la reposición, así como los argumentos expuestos por Sonda y UTP, dejando afuera aquellas cuestiones que podrían afectar los derechos comerciales y económicos de la UTP, con plena sujeción al principio de divisibilidad establecido por la Ley de Transparencia asegurando así el sano equilibrio que debe existir entre el derecho de información y los intereses del tercero que deben mantenerse en reserva con ocasión de la causal ya invocada, manteniendo de paso intacto el principio de igualdad de los oferentes inherente a todo proceso licitatorio; tanto respecto de la UTP afectada como de los restantes oferentes, los que sin formar parte de éste amparo, quedarían privados de acceder al mismo y en una condición desmejorada respecto del recurrente. Por ello, el SRCeI dio la razón a su postura en la respuesta.</p>
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Si bien el Principio de Transparencia se considera como básico y rector del actuar de la Administración no es aceptable que, desvirtuando tal derecho, se pretenda por un solicitante obtener soslayadamente información con el objetivo concreto de mejorar la posición de un Oferente frente a los restantes, afectando así el principio de igualdad de los oferentes. El recurrente es parte del mismo estudio jurídico que los abogados representantes de IDEMIA en las causas roles 360-2020 y 96-2021 ante el Tribunal de Contratación Pública en curso, que pretenden por tal vía sacar provecho de dicha información, que comprende parte de la estrategia comercial y técnica de Sonda y su UTP y, por lo demás ilegítima y/o soslayadamente obtenida, en desmedro de todos los restantes Oferentes, no como un tercero cualquiera interesado en la cosa pública y actuación de los órganos públicos, como pretenden, sino como abogados y representantes de un Proponente, un Oferente más como IDEMIA, actual proveedor del Servicio, respecto de una licitación aún en curso, con todos los beneficios que ello puede conllevar. Es este propio Consejo en virtud de los amparos Rol C481-21 y C482-21 quien ha refrendado lo expuesto en un caso idéntico.</p>
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Así, la revelación de los antecedentes solicitados en estos autos constituye un claro atentado a los principios de libre concurrencia de los oferentes y de igualdad ante las bases de licitación por tanto corresponde a este Consejo rechazar el amparo interpuesto en todas sus partes.</p>
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- Del Privilegio Deliberativo. Divulgar información contenida en el recurso de reposición mientras se mantenga vigente el proceso licitatorio, implica una intromisión de este Consejo en el ámbito de decisión del SRCeI en forma previa a la adjudicación, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que se encuentra consagrado en el literal b) del número 1° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que supondría afectar el normal desarrollo de sus funciones, por cuanto, de conocerse parte de las estrategias comerciales y técnicas de la UTP que sirven de base a su oferta, ello eventualmente podría restar discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular por parte del Servicio.</p>
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En la especie se cumplen los requisitos que este Consejo ha establecido para la configuración de la causal, en cuanto el recurso de reposición y su contenido, aunque ya resuelto, forma parte de los antecedentes del proceso licitatorio en curso y ha de tenerse a la vista por el Servicio a la hora de resolver acerca de la adjudicación, impidiendo que el conocimiento de tal información sensible se use para la interposición de eventuales recursos y/o impugnaciones. Todo lo cual restará al Servicio la debida libertad decisoria y afectará el ejercicio de sus funciones y, en definitiva, la toma de la decisión sobre la adjudicación del Contrato más acorde a los intereses públicos. Ello dada la naturaleza y tamaño de esta licitación, evitando así la dilación del proceso y nueva extensión del contrato para IDEMIA, como actual proveedor del servicio, claramente vinculada y tras las solicitudes del recurrente.</p>
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- De la reserva del interesado en el proceso de preguntas y respuestas. La reposición de esta parte se enmarca en el proceso licitatorio ID N° 545854-12-LR20, fundándose, en parte, en el real sentido y alcance de disposiciones contenidas en las bases de licitación y cuyo contenido denotan o pueden denotar y/o perjudicar parte de la estrategia comercial de la UTP toda vez que, con la sola lectura del recurso, puede ser identificable afectando el derecho de confidencialidad del que gozan los interesados en una licitación.</p>
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Este deber de confidencialidad se encuentra consagrado en inciso 3° del artículo 27 del D.S. N° 250 del Ministerio de hacienda que dispone: "La Entidad Licitante pondrá las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, sin indicar el autor de las mismas". Con la sola lectura del recurso, cualquiera de los interesados podría identificar la autoría de las preguntas efectuadas por Sonda ya que cuentan con los conocimientos técnicos suficientes en su carácter de expertos en la materia objeto de la licitación.</p>
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De las actuaciones que se compone un proceso de licitación, los cuales son actos de la administración, solo algunas de ellas toman forma de Resoluciones o Decretos, como las bases de licitación, las aclaraciones a estas en los casos que las bases de licitación lo hayan contemplado así, la adjudicación y el contrato. Por tanto, la serie de actos administrativos que conlleva una licitación pública tiene por fin último la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar, cual es la celebración de un contrato de suministro con el órgano respectivo y que conlleva un acto administrativo que lo aprueba.</p>
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En síntesis, se debe rechazar el amparo, por configurar la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, denegándose así la entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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Solicita se niegue la entrega de información y en particular del texto completo de la reposición, por afectar los derechos comerciales y económicos de Sonda, Grupo Thales, y la UTP que estos conforman, respectivamente.</p>
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Acompaña Informe del Consejo de Defensa del Estado en representación del SRCeI, en causa sobre Impugnación de Idemia ante el Tribunal de Contratación Pública Rol 96-2021 y Pantallazo de la página web del estudio jurídico a que pertenece el recurrente. Solicita se cite a absolver posiciones al recurrente y fijar una o más audiencias, para aportar los antecedentes y rendir la prueba ofrecida.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado Sociedades Thales DIS México; Thales Chile Limitada; Thales DIS USA Inc.; Thales DIS France S.A.; y, Thales DIS Finland OY. (todas en conjunto "Thales"), mediante Oficio E11431, de 27 de mayo de 2021.</p>
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Por medio de presentación de fecha 18 de junio de 2021, el tercero Thales, en síntesis, manifestó que el reclamante es abogado asistente del estudio jurídico que asesora a Idemia Identity Security Chile S.A. ("Idemia"), actual prestador del servicio de identificación, emisión de pasaportes y cédula de identidad, incumbente en el proceso de licitación, y que tiene un interés claro en postergar el proceso licitatorio como lo denunció el Consejo de Defensa del Estado en la causa Rol 96-2021, seguida ante el Tribunal de Compras Públicas ("TCP"). Lo anterior implica que el reclamante no está compareciendo como un simple ciudadano que en el ejercicio de su solicita información para ejercer control ciudadano, sino que lo hace como testaferro o mandatario de Idemia. Indica que el reclamante rinde cuentas a dicha empresa, la que en la actualidad es el incumbente del proceso de licitación.</p>
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Señala que Chile tiene uno de los pasaportes más caros del mundo, y esto reporta enormes beneficios al incumbente, por ello, no sorprende que Idemia haya solicitado dos suspensiones judiciales del proceso de licitación, que han sido rechazadas por el TCP pues ello cede en su propio y único beneficio y en perjuicio del interés del público. Prueba de lo anterior es que Idemia ya ha presentado 2 acciones de impugnación: (i) Rol N° 360-2020 y (ii) Rol N° 96-2021, los cuales han sido, por el momento, rechazados por el TCP. Adicional a dichas acciones judiciales, el propio Idemia ha llegado a sostener en la causa rol N° 96-2021, que por el solo hecho de que Thales haya presentado el recurso, se habría infringido el artículo 27 del Reglamento de la Ley 19.886 que prohíbe a los oferentes tomar contacto con personeros del organismo licitante durante todo el proceso de licitación. En el fondo, lo que pretende Idemia es que conforme a su artificial argumento Thales y otros oferentes sean excluidos del proceso de licitación, tesis que ha sido contradicha por el CDE.</p>
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Idemia pretende, pues, sustituir la etapa probatoria de una potencial acción de impugnación de conformidad al artículo 23 de la Ley 19.886, amparándose en un procedimiento legal de acceso a la información pública que tiene otras finalidades, esto es, que los ciudadanos puedan ejercer el control social de los actos de la Administración del Estado. Ahora bien, Idemia está evitando que el juez natural sea quien decida la procedencia o no de la respectiva diligencia probatoria. Entonces, sobre la base de un juicio de ponderación de derechos, se deberá concluir que el procedimiento idóneo para recabar la prueba, no es otro que el procedimiento judicial el que garantiza claramente el derecho de Idemia y del reclamante, para que, llegado el caso, puedan solicitar el recurso ante el tribunal competente, no pudiendo este Consejo sustituir a los tribunales en esta clase de decisiones.</p>
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- Causal de afectación del interés nacional. Consagrada en el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia, se verifica pues se distorsiona el proceso de licitación, en un contexto normativo que es garantía de transparencia, competitividad e igualdad para los oferentes internacionales, y por la materia a la que se refiere, es decir, la contratación del servicio del Nuevo Modelo de Sistemas de Identificación, Documentos de Identidad y Viajes y Servicios relacionados para el SRCeI, es de aquellas que por su importación estratégica y criticidad exigen un resguardo especial del sistema jurídico en su conjunto.</p>
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Entendiendo que es una causal no esgrimida por el organismo público y asumiendo un rol de colaborador leal del proceso licitatorio, solicita a este Consejo ejercer la facultad atribuida en el artículo 33, literal j), de la Ley de Transparencia, en orden a velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley tengan carácter de reservado, en función del rol de órgano garante y custodio del sistema regulatorio de acceso a la información que le asigna la ley y la necesidad de resolver de manera fundada los reclamos interpuestos por denegación de acceso a la información.</p>
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Asimismo, señala que el desarrollo legal de la causal constitucional de afectación del interés nacional, es sólo a modo ejemplar, por lo que cabe contemplar otras situaciones similares a las enunciadas, como es la afectación cierta, probable y específica de las funciones esenciales del Estado. En este caso, esas funciones esenciales del Estado, en muchos casos, se proveen mediante procesos de licitación que permiten la contratación de servicios necesarios para el debido funcionamiento de los sistemas de infraestructura tecnológica que son críticos para la continuidad del otorgamiento de prestaciones a las personas que recurren a la Administración y al resto de los organismos públicos. De esta forma, el resguardo estatal del proceso de licitación es un deber de tal envergadura que exige a este Consejo una intervención directa en el análisis de esta causal y la intervención de otras autoridades, como son la Dirección de Compras y Contratación Pública, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores, para solicitar la colaboración y cooperación en el ámbito de la competencia del Consejo, mediante una medida para mejor resolver, tal como se realizó en los amparos roles C3557-19 y Rol C3555-17.</p>
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La publicidad de las actuaciones preparatorias de la oferta técnica, como son las reposiciones a las respuestas y aclaraciones presentadas por los oferentes con la finalidad de tener certeza jurídica sobre el procedimiento mismo y que son fruto de un trabajo de análisis jurídico y técnico propio de la empresa, sin que se haya cerrado la etapa de presentación de ofertas y resuelto aún la licitación, afecta el proceso de licitación y altera de manera impropia, las etapas de publicidad establecidas en la Ley N° 19.886 y su reglamento.</p>
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El funcionamiento de las instituciones y la estabilidad del país se apoya en la infraestructura tecnológica que satisface los servicios que en virtud de la presente licitación son prestados por las empresas que serán adjudicatarias. La incertidumbre jurídica que genera poner en duda la confidencialidad de la etapa de generación interna de una oferta por parte de los oferentes, altera la competitividad de las empresas y la igualdad de los oferentes, pilares fundamentales del Sistema de Compras Públicas chileno, y, también, el prestigio internacional de Chile, generando un desincentivo a participar en este tipo de licitaciones y arriesgando responsabilidad civil del Estado.</p>
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En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de este Consejo, el que a propósito de una solicitud relativa a las cesiones, modificaciones, aclaraciones o complementaciones de un Contrato Especial de Operación Petrolera (CEOP), señaló refiriéndose a que situaciones de confidencialidad implican una afectación de la causal de interés nacional.</p>
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En específico, el Sistema de Compras Públicas contempla etapas diferenciadas y mecanismos de transparencia reforzados que facilitan el adecuado control social de los procesos licitatorios y el acceso a la información por parte de todos los interesados en participar de los mismos. En tal sentido, la circunstancia que quien está solicitando la información específica es abogado de una de las empresas interesadas en la licitación y competidora de esta parte, exige al órgano garante prestar particular atención para que no se configure un abuso del derecho, que socave el correcto funcionamiento del Sistema de Transparencia que es llamado a resguardar. Lo dicho previamente en nada conculca el derecho de acceso a la información puede ser ejercido por cualquier persona y sin expresión de causa o motivo para la solicitud por la importancia que reviste en un Estado democrático (Principio de libertad de información y de no discriminación, del artículo 11, literales b y g de la Ley de Transparencia).</p>
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En efecto, los criterios del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información, acuñados por este Consejo, atienden a la persona del solicitante y al ejercicio concreto que ha dado al derecho de acceso a la información.</p>
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Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006, en el caso Claude Reyes y otros Vs. Estado de Chile, reconoce el rol que desempeña el derecho de acceso a la información como elemento de control social de las actuaciones del Estado.</p>
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Incluso más, se puede señalar que solicitudes de esta naturaleza y en el contexto de una licitación en desarrollo inicial, "exceden la órbita de control dispuesta por la Ley de Transparencia" (voto concurrente de la Presidenta del Consejo para la Transparencia, en decisión de amparo Rol C606-21), y demandan una decisión que evite distorsiones de la referida norma legal y del Sistema Jurídico en su conjunto. Es decir, en este caso el derecho de acceso a la información es utilizado por la asesoría jurídica de una de las empresas competidoras, como una estrategia de defensa impropia, para tratar de acceder a información de uno de los competidores, esta parte, que de otro modo no tendría acceso por la etapa del procedimiento que se desarrolla. El principio de buena fe de todo proceso licitatorio, asigna a los abogados el rol de coadyuvantes de la licitación pública, lo que obliga inhibirse de ejercer el derecho de acceso, que persigue dotar a los ciudadanos de herramientas legítimas de control social de los actos del Estado, para hacerse de información que forma parte de la etapa de preparación de las ofertas de los otros competidores, mediante un mecanismo atípico dentro de los procesos de licitación (que en sí mismos contemplan etapas de publicidad y difusión garantizadas por ley), con lo que se configura, en definitiva, un abuso del derecho, en los mismos términos que desarrolla acertadamente la jurisprudencia del Consejo.</p>
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En este sentido, solicita tener a la vista el Pacto de Integridad, estipulado en las Bases de Licitación aprobadas por Resolución Afecta N° 6, de 2020, del SRCeI, en el que se dispone que: "El oferente se obliga a no intentar ni efectuar acuerdos o realizar negociaciones, actos o conductas que tengan por objeto influir o afectar de cualquier forma la libre competencia, cualquiera fuese la conducta o acto específico", "El oferente se obliga a ajustar su actuar y cumplir con los principios de legalidad, probidad y transparencia en el presente proceso licitatorio", "El oferente manifiesta, garantiza y acepta que conoce y respetará las reglas y condiciones establecidas en las bases de licitación, sus documentos integrantes y él o los contratos que de ellos se derivase" y que "El oferente se obliga a tomar todas las medidas que fuesen necesarias para que las obligaciones anteriormente señaladas sean asumidas y cabalmente cumplidas por sus empleados, dependientes, asesores y/o agentes y, en general, todas las personas con que éste o éstos se relacionen directa o indirectamente en virtud o como efecto de la presente licitación, incluidos sus subcontratistas, haciéndose plenamente responsable de las consecuencias de su infracción, sin perjuicio de las responsabilidades individuales que también procediesen y/o fuesen determinadas por los organismos correspondientes".</p>
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Dichas obligaciones, impuestas por la entidad licitante, buscan garantizar la integridad y probidad de las conductas desplegadas por los oferentes y sus empleados, dependientes, asesores y/o agentes en el presente proceso licitatorio, y constituyen normas que invitan a participar en este proceso de buena fe, evitando distorsionar o torcer el sistema regulatorio chileno, pues existe un interés público comprometido en que este proceso se lleve a cabo con los más altos estándares de integridad y cualquier acción en contrario afecta en interés nacional del país.</p>
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- Causal de reserva derechos de Thales. En primer término, el artículo 27, inciso 3°, del Reglamento de la Ley 19.886, establece que los autores de las preguntas efectuadas dentro del marco de una licitación al amparo de la Ley 19.886 son confidenciales, y en tal sentido en el recurso de reposición respecto de la Resolución 428 contiene partes que hacen expresa referencia a las preguntas formuladas por las comparecientes. En este sentido, se vulneraría el secreto o reserva contenida en una disposición normativa obligatoria para el Servicio. El Recurso fue fundamentado por medio de una serie de argumentos que se expusieron al Servicio, y sobre la base de ciertas dudas sobre el sentido y alcance de las bases de licitación, preguntas que denotan o pueden denotar parte de la estrategia comercial de la cual es titular Thales, la Unión Temporal de Proveedores compuesta por Grupo Thales y Sonda S.A. que fue parte de la oferta que se presentará en la licitación, la que cualquier competidor podría identificar con la sola lectura del recurso, toda vez que estos tienen conocimiento experto en la materia objeto de la licitación. La estrategia que se ha utilizado a efectos de la presentación de la oferta por la UTP, es producto y consecuencia directa de los estudios, conocimientos, ingeniería y propiedad intelectual de Grupo Thales y/o la empresa Sonda S.A. que ha sido desarrollada ya sea con anterioridad a la Licitación o con objeto de la misma y no pueden ser publicados o entregados a terceros ajenos a los grupos empresariales, toda vez que se causaría un perjuicio irreparable para Grupo Thales, Sonda S.A. y la UTP, en cuanto será conocida por los competidores en la licitación, quienes estarán en conocimiento de fundamentos técnicos de la oferta presentada, favoreciendo ampliamente a los competidores por sobre la UTP, pudiendo significar para esta última la no adjudicación de la Licitación, y afectando, consecuentemente, los derechos comerciales y económicos del Grupo Thales.</p>
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Asimismo, se estaría afectando el principio de igualdad ante las bases, consagrado en el artículo 9 de la Ley 18.575, favoreciendo a los competidores al ponerlos en conocimiento de parte de la estrategia de la UTP, de las cuales podrían sacar provecho los competidores en la presentación de la oferta y posterior adjudicación de la licitación.</p>
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Además, de lo anterior, cabe hacer presente que las Bases y la convocatoria a la licitación establecen la reserva de la Oferta Técnica por cuanto es estratégica para el Servicio, lo que no obedece a un capricho del Servicio, ya que, el proceso de licitación se refiere un servicio esencial, de seguridad nacional y respecto del cual se manejan los datos de identificación de los ciudadanos, por lo que obviamente los diseños de la solución, la arquitectura de la misma, y sus capas o mecanismos de seguridad no pueden ser de conocimiento público.</p>
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En consecuencia, la entrega de la información afectaría gravemente los derechos de Grupo Thales, de la empresa Sonda S.A. y de la UTP, específicamente los derechos comerciales y económicos de los mismos, configurando la causal del numeral 2 del artículo 21 de la Ley 20.285. Por lo que pide se rechace el amparo, declarándose la reserva o secreto del recurso.</p>
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Solicita que se decreten las siguientes medidas probatorias:</p>
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a) Requerimiento de informes:</p>
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- A la Dirección de Compras y Contratación Pública, para que exponga los efectos que tendría para el país que esta licitación se paralice o se afecte la competitividad de cualquier forma.</p>
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- Al Ministerio de Justicia, para que exponga los efectos que tendría para el país que esta licitación se paralice o se afecte la competitividad de cualquier forma.</p>
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- Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que exponga los efectos a nivel internacional para el Estado, si esta licitación, en la que participan empresas internacionales, se ve afectada en su debido desarrollo.</p>
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- Al Tribunal de Contratación Pública con la finalidad que remita copias autorizadas de los siguientes expedientes judiciales, incluyendo los cuadernos especiales: i.- Causa rol 360-2020 y, ii.- Causa rol 96-2021.</p>
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Acompaña los siguientes documentos:</p>
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- Causa rol 360-2020 caratulada Idemia Identity Security Chile/Servicio De Registro Civil e Identificación.</p>
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- Causa rol 96-2021 caratulada Idemia Identity Security Chile /Servicio De Registro Civil e Identificación; y,</p>
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- Acta de diligencia notarial de certificación de página web y capturas de pantalla de página web del Estudio Zúñiga Campos Abogados en la que consta que el reclamante es abogado que presta servicios como abogado asistente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información solicitada, correspondiente a copia del recurso de reposición interpuesto por empresas Thales en conjunto con Sonda, el 16 de diciembre de 2020, en contra de la resolución exenta N° 428, de 4 de diciembre de 2020, del SRCeI, resuelto por resolución exenta N° 24, de 22 de enero de 2021, del señalado Servicio. Por su parte, el órgano reclamado argumenta la configuración de las casuales de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley 20.285, toda vez que, la publicidad del documento requerido afectaría los derechos de carácter comercial y económicos de los terceros; y, del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, por tratarse de un antecedente fundamento o base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar. Dichas causales son igualmente invocadas por el tercero interesado Sonda, mientras que, el tercero interesado sociedades Thales, alega la configuración de las hipótesis del artículo 21, N° 2 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, como se señaló, el órgano reclamado y el tercero interesado Sonda, alegan la configuración de la hipótesis de reserva o secreto consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, cabe tener presente que, dicho precepto legal dispone que se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7, N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Luego, como recuerdan los comparecientes, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto del cumplimiento de la primera exigencia referida, el Servicio señala que la resolución que rechazó el recurso de reposición requerido constituye un mero acto trámite dentro de un proceso licitatorio en curso y pendiente de una decisión a través de la resolución de adjudicación, acto administrativo que constituye la actuación terminal del procedimiento; mientras que, en el mismo sentido, Sonda advierte que el recurso de reposición, aunque ya resuelto, forma parte de los antecedentes del proceso licitatorio en curso y ha de tenerse a la vista por el Servicio al resolver acerca de la adjudicación, cuyo conocimiento restará la debida libertad decisoria y afectará el ejercicio de las funciones del SRCeI y la toma de la decisión sobre la adjudicación, con la eventual dilación del proceso y nueva extensión del contrato para IDEMIA, actual proveedor del servicio. Al respecto, se debe hacer presente que, a juicio de este Consejo, no se verifica en este caso el requisito en comento, por cuanto, si bien la interposición del recurso de reposición y su posterior resolución forman parte del proceso de licitación, lo cierto es que, a su respecto, la decisión, política o medida específica, ya fue adoptada por el Servicio, a través de la dictación de la resolución exenta N° 24, de 22 de enero de 2021, no pudiendo concluirse la existencia de una causalidad clara entre el antecedente que se quiere reservar y la adopción de la decisión correspondiente a la resolución de adjudicación, en la que, si bien eventualmente podría considerarse como fundamento de la decisión el recurso de reposición requerido, ello representa solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción es incierta. Por otra parte, se debe hacer presente que el órgano debe actuar en el marco normativo que regula su accionar, el cual garantiza que pueda adoptar sus decisiones con independencia de hipotéticas intervenciones de terceros destinadas a influir o entorpecer las deliberaciones, lo que lleva a descartar de plano las alegaciones que en dicho sentido formula Sonda.</p>
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5) Que, si bien el incumplimiento del primero de los requisitos en análisis conlleva por si solo el rechazo de la causal de reserva o secreto alegada, se hace presente que, sobre la verificación de la segunda exigencia de procedencia, el Servicio argumenta que la publicidad del antecedente requerido, por una vía que no es la autorizada, iría en directo detrimento del desarrollo del proceso licitatorio, al poner en situación de privilegio a uno de los posibles oferentes respecto de los demás participantes, permitiéndole acceder a información diferente de aquella con la que cuentan los demás; mientras que, Sonda, hace referencia al deber de reserva del interesado en el proceso de preguntas y respuestas. Al respecto, este Consejo estima que dicha situación no tiene el mérito suficiente para la verificación del segundo requisito enunciado, por cuanto, lo que finalmente se busca resguardar en este caso es la identidad de quien realizó determinadas interrogantes en el periodo de preguntas y respuestas de la licitación, aspecto que si bien podría llegar a proporcionar información relevante a futuros oferentes, no explica de qué manera afectaría el debido desarrollo de las funciones del Servicio, más aún, considerando que el contenido de las preguntas formuladas es público. En este sentido, conviene tener presente que en la decisión de los amparos roles C481-21 y C482-21, citada por el órgano y por el tercero interesado, se estimó configurada la causal en atención a que la solicitud recaía sobre antecedentes que contienen información específica y técnica sobre los hallazgos y presuntas deficiencias del actual Sistema de Identificación, concluyéndose que la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importaría entorpecer la deliberación interna, obstaculizando, consecuencialmente, las posibles diligencias o medidas para subsanar las vulnerabilidades encontradas y el proceso licitatorio en curso, hipótesis de características diversas a las del presente caso.</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, será desestimada la configuración de la casual de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto o reserva deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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7) Que, luego, tratándose de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, el órgano expresa que el artículo 27, inciso 3°, del Reglamento de la Ley de Compras dispone que "La Entidad Licitante pondrá las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, sin indicar el autor de las mismas", mientras que, el recurso de reposición solicitado contiene referencias a preguntas formuladas, por lo que, con su entrega se vulneraría el derecho de confidencialidad establecido por la norma citada. Además, indica que al entregar la información se afectan los derechos de carácter comercial y económico de los terceros, por cuanto, se genera una afectación a la libre competencia e igualdad ante las bases, dado que, la entrega del escrito tendría por objeto favorecer la postura de uno de los oferentes, ya que, el recurso solicitado fue fundamentado por medio de una serie de argumentos que denotan o pueden denotar y/o perjudicar parte de la estrategia comercial de la cual es titular la UTP. Indica que el solicitante es un potencial competidor en la licitación y lo que pretende es conocer datos específicos y la estrategia de la UTP, generándose una ventaja indebida en relación con cualquier otro interesado en participar en la licitación, pues estará en posesión de información específica, estratégica y altamente técnica. Adicionalmente, se estaría afectando el principio de igualdad ante las bases, consagrado en el artículo 9 de la Ley 18.575, favoreciendo a los competidores al ponerlos en conocimiento de parte de la estrategia de la UTP, así como mostrando sus debilidades y/o falencias, de las cuales podrían sacar provecho los competidores.</p>
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8) Que, por su parte, los terceros Sonda y Thales, aluden igualmente al deber de confidencialidad respecto de quien formula las preguntas, el que se vulneraría al conocerse el recurso de reposición que contiene pasajes que hacen referencia a las preguntas formuladas por los oferentes miembros de la UTP. A su vez, la reposición fue fundamentada en una serie de argumentos respecto del sentido y alcance de las bases de licitación, preguntas que podrían perjudicar a la UTP al revelar su estrategia comercial que sería parte de la oferta a presentar, la que cualquier competidor podría identificar con la sola lectura del recurso, estrategia que es producto de los estudios, conocimientos técnicos, ingeniería y propiedad intelectual de Sonda y/o Grupo Thales. De esta forma, se vulneraría el principio de igualdad de los oferentes, consagrado en el artículo 9 de la Ley 18.575, y se conculcaría la intensión de Sonda de resultar adjudicada en la licitación. Indican que el Servicio comunicó el rechazo de la reposición con plena sujeción al principio de divisibilidad establecido por la Ley de Transparencia asegurando el equilibrio entre el derecho de información y los intereses del tercero que deben mantenerse en reserva con ocasión de la causal ya invocada, manteniendo de paso intacto el principio de igualdad de los oferentes. Expresa que el recurrente es parte del mismo estudio jurídico que los abogados representantes de IDEMIA en causas seguidas ante el Tribunal de Contratación Pública en las que pretenden por tal vía sacar provecho de dicha información, en desmedro de todos los restantes oferentes.</p>
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9) Que, en este marco, como señalan el órgano y los terceros interesados, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la información que se solicita contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica. Así, la información debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p>
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10) Que, tratándose de los dos primero requisitos descritos, asociados al carácter secreto de la información requerida, su cumplimiento resulta claro al tenerse a la vista el deber de confidencialidad establecido en el ya citado, e invocado por el Servicio y los terceros, artículo 27, inciso 3°, del Reglamento de la Ley de Compras, el que prescribe que la entidad licitante debe poner las referidas preguntas en conocimiento de todos los proveedores interesados, a través del Sistema de Información, pero sin indicar la identidad del autor de las mismas. Dicho antecedente, sumado al hecho de que, en efecto, es posible estimar que del contenido del recurso solicitado es factible identificar las preguntas que serían de autoría del recurrente de reposición, llevan a estimar que, en efecto, el amparo busca el acceso a antecedentes que revisten el carácter de secretos, respecto de los cuales sus titulares se han opuesto a su publicidad, tanto ante el órgano requerido, como ante este Consejo. Antecedentes que permiten concluir la verificación de los requisitos de ambos numerales. Luego, tratándose de la exigencia de la letra c), a juicio de este Consejo, la reserva de la información en cuestión se relaciona directamente con la posición de su titular en el proceso de licitación, pues, como explican los terceros, el conocimiento de la autoría de las preguntas a las que se haría referencia en el recurso solicitado, podría revelar parte de su estrategia comercial, integrante de la oferta que se presentara en la licitación, la que es producto de los estudios, conocimientos, ingeniería y propiedad intelectual de los terceros, y que, de ser conocida, favorecerá a sus competidores en la licitación. De esta forma, es posible estimar cumplido el requisito en comento.</p>
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11) Que, en el mismo orden de ideas, atendido que el peticionario se relacionaría con el actual proveedor del Sistema de Identificación, siendo en consecuencia un eventual participante del proceso de Licitación Pública, esta Corporación estima plausible que el conocimiento previo de los antecedentes consultados, constituirá una vulneración a los principios de libre concurrencia de los oferentes frente al proceso licitatorio que efectúe el órgano reclamado, y de igualdad ante las bases que rigen el contrato, otorgando una ventaja al solicitante para la elaboración de su oferta y adjudicación de la licitación, respecto de otros interesados en participar en el proceso, por cuanto -en conformidad de lo expuesto por la reclamada y los terceros- los antecedentes requeridos denotarían aspectos de la estrategia comecial de estos últimos. Al efecto, cabe tener presente lo razonado por esta Corporación en las decisiones C85-19 y C2786-17: "una asimetría de información que eventualmente lo situaría en una posición de ventaja significativa por sobre el resto. Lo anterior, sin duda alguna afecta el plano de igualdad de condiciones que promueva la competencia en que debe desarrollarse un proceso licitatorio público, poniéndose en riego su éxito y con ello, el objetivo de que el Estado reciba las ofertas más convenientes por parte de los licitantes".</p>
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12) Que, a mayor abundamiento, este criterio ha sido igualmente declarado por la Contraloría General de la República, en Dictamen N° 3176, de 13 de enero de 2015, en el cual señaló que "cabe manifestar que la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 9° establece que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley. Su inciso segundo agrega que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Como puede advertirse, el principio de igualdad de los oferentes ante las bases administrativas y técnicas ha sido consagrado por el legislador en una norma de rango orgánica constitucional".</p>
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13) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, estimándose la configuración en la especie de la causal de reserva prescrita en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el amparo, denegándose la entrega del antecedente requerido.</p>
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14) Que, en base a lo resuelto, se omitirá pronunciamiento respecto de las demás alegaciones formuladas por el órgano y por los terceros interesados, así como también, de desestimará la realización de las distintas gestiones de prueba solicitadas por estos últimos, por resultar inoficioso en mérito de lo expuesto en los considerandos precedentes de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristóbal Rivera Sepúlveda en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristóbal Rivera Sepúlveda, al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>