Decisión ROL C1741-21
Reclamante: ERWIN CEA PACHECO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHONCHI  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chonchi, requiriéndose la entrega de copia de los informes de ejecución, correspondientes a los estados de pago N° 1, N° 2 y N° 3 del estudio que se indica; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente, por no acreditarse que su divulgación produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1741-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chonchi</p> <p> Requirente: Erwin Cea Pacheco</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chonchi, requiri&eacute;ndose la entrega de copia de los informes de ejecuci&oacute;n, correspondientes a los estados de pago N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3 del estudio que se indica; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente, por no acreditarse que su divulgaci&oacute;n produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1741-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, don Erwin Cea Pacheco solicit&oacute; a la Municipalidad de Chonchi, &quot;copia digital de los informes de ejecuci&oacute;n (con sus anexos, si los hubiera), actos administrativos (resoluciones, decretos, etc.) asociados a la aprobaci&oacute;n de dichos informes, actos administrativos asociados al pago de los servicios, correspondientes a la ejecuci&oacute;n del servicio licitado bajo el ID 4318-4-LR20, denominado &quot;Mejoramiento de la gesti&oacute;n y provisi&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n municipal&quot;, que fue adjudicado mediante orden de compra 4318-8-SE20, a Fundaci&oacute;n Educacional Alternativa en uni&oacute;n temporal de proveedores con Fundaci&oacute;n Educacional Pattern&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por carta N&deg; 09, de fecha 24 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 226, de fecha 15 de marzo de 2021, la Municipalidad de Chonchi respondi&oacute; el requerimiento, remitiendo copia de los 3 pagos realizados a la Empresa consultora, junto con sus respectivos informes. Ilustr&oacute; que aquella se encuentra desarrollando el estudio &quot;Mejoramiento de la Gesti&oacute;n y Provisi&oacute;n del Servicio de Educaci&oacute;n Municipal&quot;. Con respecto a los informes entregados por la referida consultora, puntualiz&oacute; que no es posible su entrega, pues el estudio a&uacute;n se encuentra en desarrollo y en proceso de ejecuci&oacute;n, estimando su fecha de entrega para el mes de abril del presente a&ntilde;o.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Erwin Cea Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial. Al respecto, expuso que no se otorg&oacute; copia de los informes de ejecuci&oacute;n, correspondientes a los estados de pago N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3, a pesar de que aquellos ya fueron cursados.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, mediante Oficio N&deg; 7515, de fecha 5 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera a las alegaciones se&ntilde;aladas por el requirente en su amparo, respecto a que la informaci&oacute;n entregada se encuentra incompleta; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 371, de fecha 23 de abril de 2021, el Municipio present&oacute; sus descargos y observaciones, en los que puntualiz&oacute; que no se entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n, por cuanto los antecedentes que proporcionara el estudio consultado, permitir&iacute;an adoptar una pol&iacute;tica comunal en educaci&oacute;n y una vez que esta sea adoptada, los informes de la Fundaci&oacute;n Educacional Alternativa en uni&oacute;n temporal de proveedores con la Fundaci&oacute;n Educacional Pattern, ser&aacute; p&uacute;blicos. Por lo que, aleg&oacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a copia de los informes de ejecuci&oacute;n, correspondientes a los estados de pago N&deg; 1, N&deg; 2 y N&deg; 3. Al respecto, el organismo esgrimi&oacute; la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de la contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, con respecto a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &quot;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n de los requisitos enunciados, esta Corporaci&oacute;n advierte que la Municipalidad no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, s&oacute;lo puntualiz&oacute; que el estudio consultado, permitir&iacute;an adoptar una pol&iacute;tica comunal en educaci&oacute;n, no especificando la forma o la manera en que su entrega podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica, y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el Municipio deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Erwin Cea Pacheco en contra de la Municipalidad de Chonchi, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al peticionario copia de los informes de ejecuci&oacute;n, correspondientes a los estados de pago N &deg;1, N&deg; 2 y N &deg;3, del servicio licitado bajo el ID 4318-4-LR20, denominado &quot;Mejoramiento de la gesti&oacute;n y provisi&oacute;n del servicio de educaci&oacute;n municipal&quot;; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Erwin Cea Pacheco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>