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DECISIÓN AMPARO ROL C1741-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chonchi</p>
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Requirente: Erwin Cea Pacheco</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chonchi, requiriéndose la entrega de copia de los informes de ejecución, correspondientes a los estados de pago N° 1, N° 2 y N° 3 del estudio que se indica; tarjando, previamente, todos los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente, por no acreditarse que su divulgación produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1741-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, don Erwin Cea Pacheco solicitó a la Municipalidad de Chonchi, "copia digital de los informes de ejecución (con sus anexos, si los hubiera), actos administrativos (resoluciones, decretos, etc.) asociados a la aprobación de dichos informes, actos administrativos asociados al pago de los servicios, correspondientes a la ejecución del servicio licitado bajo el ID 4318-4-LR20, denominado "Mejoramiento de la gestión y provisión del servicio de educación municipal", que fue adjudicado mediante orden de compra 4318-8-SE20, a Fundación Educacional Alternativa en unión temporal de proveedores con Fundación Educacional Pattern".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por carta N° 09, de fecha 24 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 226, de fecha 15 de marzo de 2021, la Municipalidad de Chonchi respondió el requerimiento, remitiendo copia de los 3 pagos realizados a la Empresa consultora, junto con sus respectivos informes. Ilustró que aquella se encuentra desarrollando el estudio "Mejoramiento de la Gestión y Provisión del Servicio de Educación Municipal". Con respecto a los informes entregados por la referida consultora, puntualizó que no es posible su entrega, pues el estudio aún se encuentra en desarrollo y en proceso de ejecución, estimando su fecha de entrega para el mes de abril del presente año.</p>
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4) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Erwin Cea Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada sería parcial. Al respecto, expuso que no se otorgó copia de los informes de ejecución, correspondientes a los estados de pago N° 1, N° 2 y N° 3, a pesar de que aquellos ya fueron cursados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, mediante Oficio N° 7515, de fecha 5 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera a las alegaciones señaladas por el requirente en su amparo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante Ordinario N° 371, de fecha 23 de abril de 2021, el Municipio presentó sus descargos y observaciones, en los que puntualizó que no se entregó toda la información, por cuanto los antecedentes que proporcionara el estudio consultado, permitirían adoptar una política comunal en educación y una vez que esta sea adoptada, los informes de la Fundación Educacional Alternativa en unión temporal de proveedores con la Fundación Educacional Pattern, será públicos. Por lo que, alegó la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta parcial, circunscribiéndose el objeto de este a copia de los informes de ejecución, correspondientes a los estados de pago N° 1, N° 2 y N° 3. Al respecto, el organismo esgrimió la concurrencia de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, cabe tener presente que artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, con respecto a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el órgano requerido, cabe hacer presente que ésta contempla que, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes "todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. (Énfasis agregado)</p>
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4) Que, en cuanto a la verificación de los requisitos enunciados, esta Corporación advierte que la Municipalidad no aportó suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la forma en que la entrega de la información pedida produciría una afectación presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, sólo puntualizó que el estudio consultado, permitirían adoptar una política comunal en educación, no especificando la forma o la manera en que su entrega podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entrega, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, en mérito de lo anterior, tratándose de información pública, y, no habiéndose acreditado suficiente y fehacientemente la hipótesis de reserva invocada por el órgano reclamado, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes consultados. Sin perjuicio de lo cual, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa, el Municipio deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en aquella, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Erwin Cea Pacheco en contra de la Municipalidad de Chonchi, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al peticionario copia de los informes de ejecución, correspondientes a los estados de pago N °1, N° 2 y N °3, del servicio licitado bajo el ID 4318-4-LR20, denominado "Mejoramiento de la gestión y provisión del servicio de educación municipal"; tarjando, previamente, los datos personales de contexto que puedan contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Erwin Cea Pacheco y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chonchi.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>