Decisión ROL C1746-21
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Reclamante: FRANCISCO HUNEEUS GANA  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PRENDARIO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Crédito Prendario, ordenándose la entrega de la información correspondiente al estado de implementación de los 17 detectores de metales adquiridos. Lo anterior, por cuanto, se trata de información de naturaleza pública, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente fundamentada ni acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia alegada por el órgano. Con todo, en el evento de no obrar en poder de la Dirección el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la información correspondiente a la utilidad que le han prestado al Servicio los instrumentos adquiridos, por no referirse al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino que, al derecho de petición, consagrado en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política de la República.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/14/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1746-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario</p> <p> Requirente: Francisco Huneeus Gana</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales adquiridos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente fundamentada ni acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder de la Direcci&oacute;n el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a la utilidad que le han prestado al Servicio los instrumentos adquiridos, por no referirse al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que, al derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1180 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1746-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de febrero de 2021, don Francisco Huneeus Gana solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario la siguiente informaci&oacute;n: &quot;un informe detallado de la compra realizada mediante orden de compra N&deg; 1561-832-SE19, conjunto al estado de implementaci&oacute;n dentro del Servicio de los 17 Detectores de metales y la utilidad que han prestado a la DICREP&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de febrero de 2021, a trav&eacute;s de Of. Ord. N&deg; 78, la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en el enlace que indica de su p&aacute;gina web, se puede acceder a la informaci&oacute;n de la compra, datos del comprador, datos de pago y facturaci&oacute;n, datos del proveedor, producto y otras especificaciones.</p> <p> Respecto del estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales y la utilidad que han prestado en la instituci&oacute;n, se&ntilde;ala que no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, m&aacute;s bien es una manifestaci&oacute;n del derecho a petici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Francisco Huneeus Gana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No responde el estado de implementaci&oacute;n y utilidad de la compra p&uacute;blica realizada&quot; y que &quot;Para el Servicio no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley N&deg; 20.285&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, mediante Oficio E7469, de 3 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) aclar&eacute; si existe informaci&oacute;n relativa al estado de implementaci&oacute;n dentro del Servicio de los 17 Detectores de metales y la utilidad que han prestado a la DICREP; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (5&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (6&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 131, de fecha 20 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, respecto de la segunda parte de la solicitud, &quot;estado de implementaci&oacute;n de los detectores de metales y utilidad que ha presentado a DICREP&quot;, se indic&oacute; al requirente que, dicho requerimiento no constituye una Solicitud de Transparencia de acuerdo con lo previsto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley 20.285. Seg&uacute;n la primera norma, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. De acuerdo con lo anterior, los antecedentes solicitados por el reclamante no obran en poder de esta administraci&oacute;n.</p> <p> Como ha declarado este Consejo en decisi&oacute;n de los amparos Roles C6412-20 y C4844-19, el solicitante no pidi&oacute; acceder a documentos que obren en poder del &oacute;rgano, sino m&aacute;s bien, quiso ejercer su derecho a petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que da lugar a un procedimiento administrativo distinto mediante las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> La solicitud del reclamante requiere un pronunciamiento por parte del Servicio, y con ello, la elaboraci&oacute;n de un informe y, por lo tanto, no constituye una Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de lo descrito en el n&uacute;mero 3 de la parte expositiva, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales comprados por la instituci&oacute;n y la utilidad que le han prestado. El &oacute;rgano, por su parte, manifiesta que lo requerido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos de los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino que, es una manifestaci&oacute;n del derecho a petici&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en el presente caso, lo requerido por el solicitante corresponde a dos tipos de antecedentes, el primero, un estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales comprados por la instituci&oacute;n, y el segundo, &quot;la utilidad que le han prestado&quot;. Al respecto, se debe distinguir que, trat&aacute;ndose de la primera informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, es posible que conste en alguno de los soportes a los que hacen referencia los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, enunciados en el considerando precedente, por cuanto, se trata de la adquisici&oacute;n de bienes que presumiblemente ser&aacute;n utilizados por el Servicio en el desarrollo diario de sus funciones, pudiendo estar aquello sujeto a monitoreo o control, que conste en alguno de los instrumentos ya aludidos. En este sentido, a modo ejemplar, se puede consignar que, dentro de los aspectos considerados en la licitaci&oacute;n y su posterior adjudicaci&oacute;n, se encuentran la &quot;Garant&iacute;a&quot; y &quot;Servicio T&eacute;cnico&quot; del producto, refiri&eacute;ndose este &uacute;ltimo al &quot;...servicio t&eacute;cnico que tenga la empresa en Chile para mantener, reparar y brindar soporte a DICREP...&quot;, elementos que dan cuenta de la posibilidad de un eventual seguimiento de los productos en cuesti&oacute;n durante su uso, que pueda manifestarse en alg&uacute;n instrumento susceptible del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, respecto de esta solicitud, se desestima la alegaci&oacute;n de DICREP referida a que no se trata de una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano reclamado igualmente ha afirmado que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n no obra en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en este caso, DICREP no ha argumentado ni acreditado los fundamentos que justifican su alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n en su poder, por lo que, no resulta posible considerar satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de esta circunstancia de hecho, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, el amparo ser&aacute; acogido en este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales, o en su defecto, la debida acreditaci&oacute;n de su inexistencia en los t&eacute;rminos del punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> 7) Que, luego, trat&aacute;ndose de la informaci&oacute;n referida a &quot;la utilidad que le han prestado&quot; al Servicio los instrumentos adquiridos, este Consejo comparte lo sostenido por el &oacute;rgano, en el sentido de que dicho requerimiento no recae sobre la entrega de un documento que obre en alguno de los soportes a los que se refieren los ya aludidos art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sino m&aacute;s bien, busca que DICREP emita un pronunciamiento sobre el aspecto consultado, lo que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, motivos por los cuales, el amparo ser&aacute; rechazado en este aspecto.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, el presente amparo ser&aacute; parcialmente acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente fundamentada ni acreditada su inexistencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10. A su vez, se rechazar&aacute; el amparo en lo referido a la entrega de la informaci&oacute;n de &quot;la utilidad que le han prestado&quot; los bienes adquiridos, por corresponder al ejercicio del derecho de petici&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Francisco Huneeus Gana en contra de la Direcci&oacute;n General de Cr&eacute;dito Prendario, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n correspondiente al estado de implementaci&oacute;n de los 17 detectores de metales adquiridos.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de la informaci&oacute;n referida a &quot;la utilidad que le han prestado&quot; los bienes adquiridos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Huneeus Gana y al Sr. Director General de Cr&eacute;dito Prendario.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>