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DECISIÓN AMPARO ROL C1753-20</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Mauricio Olave</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de registros audiovisuales de las cámaras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público Este, en la comuna de Recoleta, en los días 20, 24 y 31 de octubre de 2019, y la documentación asociada a aquella.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, que obra en poder del organismo y respecto de la cual no se acreditaron suficientemente las causales de reserva o secreto alegadas.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C377-13, C8436-19, C4281-20, C8066-20, C8279-20 y C975-21.</p>
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Se rechaza respecto de registros audiovisuales distintos a los informados, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a su inexistencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1753-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, don Mauricio Olave solicitó a Carabineros de Chile "acceso y copia de los siguientes documentos: registro audiovisual de las cámaras que portaban funcionarios de Carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Recoleta, Región Metropolitana, entre el 18 y 31 de octubre de 2019. Además, solicito adjuntar un documento con información básica del registro audiovisual incluyendo el tipo de videocámara corporal particular autorizada, Motorola, GoPro, Axon, etc., fecha del registro, hora del registro, nombre y grado del funcionario que portaba la cámara".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta, de fecha 2 de marzo de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuestas en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante resolución exenta N° 112, de 16 de marzo de 2021, el órgano informó los antecedentes básicos de los registros audiovisuales pedidos. Por su parte, sostuvo que sólo obran en poder de la prefectura COP Oeste grabaciones de los días 20, 24 y 31 de octubre de 2029, denegando su acceso por la concurrencia de las causales de reserva del artículo 21 N° 1 letra a), N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia. Asimismo, señaló no ser el órgano competente, y derivó el requerimiento de información al Ministerio Público. Por otra parte, indicó que en la prefectura COP Este este no se mantienen registros audiovisuales de los días requeridos.</p>
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El órgano denegó la entrega de los registros audiovisuales señalados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2 letra f) y 7 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-; las Recomendaciones para la Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado, el Oficio N° 2309, de este Consejo sobre dispositivos de videovigilancia, en los artículos 1° inciso cuarto; 5 inciso segundo; y 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional.</p>
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Asimismo, sostuvo que en las grabaciones solicitadas se aprecian actos que revisten características de delito, por lo que, son utilizados como medios probatorios de ilícitos, que son requeridos en determinadas circunstancias por las diferentes Fiscalías del Ministerio Público u otros estamentos institucionales (Fiscalías Administrativas de Carabineros) o extrainstitucional (Policía de Investigaciones de Chile, Tribunales de Justicia), para esclarecer algún tipo de hecho que se esté investigando, y si en la especie, la Institución entrega registros donde se aprecien personas interactuando bajo cualquier finalidad u objetivo, se estaría afectando la presunción de inocencia garantizada en múltiples cuerpos legales.</p>
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En este sentido, agregó que las imágenes grabadas corresponden a procedimientos de detención desde el 18 al 31 de octubre de 2019, y cuya entrega por parte de Carabineros de Chile importaría contravenir texto legal expreso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 inciso final de la ley N° 19.640, establece la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público. En efecto, manifestó que el requerimiento efectuado recae en antecedentes que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, teniendo registro de múltiples partes policiales, generados por las Comisarías emplazadas en las comunas consultadas, asociados a detenciones por delitos de desórdenes públicos, en el contexto del estallido social, así como también, se registra al menos 39 causas, asociados a distintos requerimientos de las Fiscalías del Ministerio Público, en que se remitieron al Ente Persecutor 46 DVD con imágenes, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, al alero de lo dispuesto en el artículo 182 del mismo Código, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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En virtud de lo anterior, señaló que procedió a derivar los requerimientos al órgano persecutor, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Transparencia y el Oficio FN N° 27/2011, que regula el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de acceso a la información que se planteen por cualquier persona y que atañan a datos, informes, registros, o cualquier antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar las policías en apoyo a las labores investigativas propias de los fiscales, citando jurisprudencia del Consejo sobre la materia.</p>
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Además, alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 3 de la Ley de Transparencia, haciendo presente lo establecido en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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4) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Mauricio Olave dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E7110, de 26 de marzo de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante oficio N° 109, de 9 de abril de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos, reiterando lo señalado en su respuesta, en orden a que deniega el acceso a los registros audiovisuales relativos a la comuna de Recoleta que obran en su poder, y que derivaron el requerimiento al Ministerio Público, por cuanto algunas de las imágenes captadas en los registros pueden ser objeto de actos delictuales o de actos ilícitos susceptibles de ser revisados por la entidad antes mencionada. Agregando al efecto que, el contenido de lo solicitado no ha sido examinado, por lo que se desconoce cuáles de las imágenes puedan contener imágenes de personas naturales identificables.</p>
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Además, acompaño un certificado de la Central de Comunicaciones del Centro Nacional de Control de imágenes de Carabineros de Chile, de 5 de abril del 2021, en el que se informó que entre el 18 y 31 de octubre de 2019, no existieron grabaciones de cámaras Axon Body Cam 2 en el lugar por cuanto en el periodo indicado dichas cámaras se mantenían a cargo de la 5ta Comisaría de San Joaquín dependiente de la prefectura sur. Luego, acompaño un certificado de revisión, de 30 de marzo del 2021, de Zona de Carabineros Santiago Este, en el que se reitera la inexistencia de grabaciones en el lugar indicado para los días solicitados, por cuanto no existen antecedentes sobre arietes y/o dispositivos de esta repartición que hayan intervenido en la comuna solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solitud. Al efecto, el órgano reclamado alegó, respecto de las grabaciones que mantiene en su poder que, deniega su acceso conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letras a) y c), N° 2, N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 2, letra f) y 7 de la ley N° 19.628, artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar y artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal. Asimismo, sostuvo la inexistencia de grabaciones distintas a las informadas.</p>
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2) Que el órgano reclamado, alegó la inexistencia de registros distintos a aquellos correspondientes a los días 20, 24 y 31 de octubre de 2019. En tal sentido, se debe tener presente que lo argumentado corresponde a una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla; sino que ésta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. En la especie, Carabineros de Chile sostuvo que los funcionarios consultados no portaban cámaras, adjuntando certificado suscrito por la Central de Comunicaciones del Centro Nacional de Control de imágenes de Carabineros de Chile, de 5 de abril de 2021, y certificado de revisión, de 30 de marzo de 2021, de Zona de Carabineros Santiago Este, en los que, se señala que entre el 18 y 31 de octubre de 2019, no existieron grabaciones de cámaras Axon Body Cam 2 en el lugar por cuanto en el periodo indicado dichas cámaras se mantenían a cargo de la 5ta Comisaría de San Joaquín dependiente de la Prefectura Sur.</p>
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3) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por Carabineros de Chile en orden a que no cuentan con los antecedentes pedidos, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, respecto de los registros audiovisuales de los días 20, 24 y 31 de octubre de 2019 de la Prefectura de Control de Orden Público, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República que establece, en lo pertinente, que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo prescrito en los artículos 5 inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encuentre sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. A su turno, conforme lo dispuesto en el artículo 3 letra e) del Reglamento de la ley señalada, dentro del concepto "documentos", se comprende "Todo escrito, correspondencia, memorándum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gráfico, fotografía, microforma, grabación sonora, video, dispositivo susceptible de ser leído mediante la utilización de sistemas mecánicos, electrónicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga información, cualquiera sea su forma física o características, así como las copias de aquéllos".</p>
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5) Que, en base al referido marco normativo, las imágenes captadas por medio de dispositivos de video grabación o cámaras de video portátiles por parte de Carabineros de Chile en cumplimiento de funciones destinadas a la mantención y resguardo del orden público, y en general, que desarrollen actividades de policía en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, constituyen, en principio, información pública. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo prescrito en la ley N° 19.968. Sobre el particular, se debe hacer presente que según lo prescrito en el artículo 4 de la señala, en orden a que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, atendido el contexto en que dichas imágenes fueren capturadas, y la cantidad de terceros involucrados, no consta en la especie el consentimiento expreso de los titulares para su tratamiento. Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. (Artículo 11 literal e) de la Ley de Transparencia)</p>
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6) Que, para efectos de velar por el cumplimiento y resguardo de los bienes jurídicos protegidos, esta Corporación, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 33 literal d) de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, requirió a Carabineros de Chile, y a otras instituciones, que tratándose de imágenes captadas por dispositivos de videograbación y cámaras fotográficas portátiles y a efectos de asegurar un adecuado ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se adopten ciertas medidas para asegurar y respetar su legítimo ejercicio. En particular, instruyó lo siguiente: "a) se deberá asegurar y respetar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información, respecto de cualquier documento o soporte informático, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbación o por cámaras fotográficas portátiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deberá otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videográficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitación, establecido en el literal f), del artículo 11 de la Ley de Transparencia" y "b) Asegurar y respetar los derechos de los titulares de las imágenes captadas. Se deberá garantizar a los titulares de datos personales, en particular a las personas cuyas imágenes hayan sido captadas, el ejercicio de los derechos contemplados en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, consistentes en el acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de los datos personales en cuestión".</p>
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7) Que, en consecuencia, se descartará la configuración de las causales de reserva alegadas, puesto que la información requerida puede ser entregada difuminando los rostros de las personas y otros elementos que permitan su individualización, contenidos en las grabaciones solicitadas, resguardando de esta forma la protección de los datos personales y aplicando el principio de divisibilidad que orienta el procedimiento de acceso a la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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8) Que, por su parte, ante la eventual entrega de la información solicitada con aplicación del principio de divisibilidad, el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que este Consejo ha establecido que aquella sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad.</p>
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9) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, el órgano se limitó a mencionar su concurrencia de la causal de excepción, sin embargo, no explicó en qué sentido se distraería indebidamente las funciones de su personal, razón por la cual, se descartará la configuración de aquella.</p>
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11) Que, en cuanto a la alegación de Carabineros de Chile de la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 5 dela Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en virtud del cual se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, "Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia", toda vez que los registros audiovisuales requeridos contendrían información relativa a los planes operativos de la institución.</p>
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12) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, se ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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13) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile ha señalado que en este caso se configuran las causales de reserva establecidas en el artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, fundado en que los registros requeridos dan cuenta de la estrategia policial preventiva establecida para el cumplimiento de su misión de mantener el orden y la seguridad pública, por lo que, su divulgación daría a conocer los distintos servicios policiales realizados, proporcionando una ventaja táctica a quienes deseen idear técnicas o eludir el control policial, afectando la seguridad de la ciudadanía, dejándose al descubierto los elementos que la institución policial ha tenido en consideración para el diseño de cada servicio, poniéndose en riesgo a la comunidad e incluso al personal llamado a otorgar dicha protección, entre otras alegaciones.</p>
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14) Que, conforme con lo razonado en la decisión del amparo Rol C4049-17, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, especialmente considerando que, conforme a lo establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que concurra una causal de secreto o reserva, la que en este caso no se configura, pues las argumentaciones esgrimidas por la institución, haciendo alusión a eventuales consecuencias hipotéticas y subjetivas, no permiten acreditar de manera concreta el daño que provocaría su entrega, toda vez que la publicidad de los registros requeridos no tiene la entidad suficiente como para dar cuenta de los planes de operación o de servicio de Carabineros de Chile. En este orden de ideas, y a mayor abundamiento, cabe tener presente que lo requerido se refiere a copia de registros audiovisuales con imágenes difuminadas mediante técnicas automáticas. En virtud de lo expuesto, no se configuran en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 3 y N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 436 número 2 del Código de Justicia Militar.</p>
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15) Que, finalmente, el órgano denegó la entrega de la información, debido a que fue puesta en conocimiento del Ministerio Público, pues da cuenta de múltiples partes policiales, generados por las Comisarías emplazadas en la comuna consultada, asociados a detenciones por delitos de desórdenes públicos, en el contexto del estallido social, así como también, se registra al menos 39 causas, asociadas a distintos requerimientos de las Fiscalías del Ministerio Público, en que se remitieron al Ente Persecutor 46 DVD con imágenes, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal, le corresponde al Ministerio Público, al alero de lo dispuesto en el artículo 182 del mismo Código, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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16) Que, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". En dicho contexto, en la especie, Carabineros de Chile no ha acreditado, en forma alguna, que la totalidad de los registros requeridos, o una parte de ellos, se encuentren vinculados a investigaciones penales en curso, constituyan antecedentes propios de causas penales debidamente singularizadas con sus respectivos números de RIT, RUC y tribunal, o que dichos registros correspondan a actuaciones de investigación realizados por el Ministerio Público o por las policías. En consecuencia, deberá desestimarse dicha alegación y consecuentemente la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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17) Que, cabe hacer presente que respecto de antecedentes referidos a aquellos días en los que el país se encontraba bajo un estado de excepción constitucional, dicha información reviste especial interés público y permite dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales, conforme fuere señalado por este Consejo en Oficio N° 001828, de 2019, facilitando el control social respecto del correcto cumplimiento de sus funciones por parte de las instituciones policiales.</p>
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18) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos precedentes, tratándose de información que obra en poder de la institución y habiéndose desestimado las alegaciones del órgano, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en esta parte, requiriendo la entrega de los registros solicitados, de manera difuminada, en cumplimiento de la atribución conferida a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Mauricio Olave en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los registros audiovisuales de las cámaras que portaban funcionarios de carabineros de la Prefectura de Control del Orden Público durante sus labores de control del orden público en la comuna de Recoleta, Región Metropolitana, entre los días 20, 24 y 31 de octubre de 2019, con los rostros y datos de personas difuminados, así como documentación asociada a aquellos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de registros audiovisuales distintos a los informados, por no obrar en poder del órgano reclamado, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Mauricio Olave y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>