Decisión ROL C1756-21
Reclamante: MILTON ALEXIS CUEVAS JARA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, ordenando entregar copia de las denuncias consultadas, previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, así como también, todo dato personal de contexto, incorporados. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual, salvo en lo relativo a la identidad del denunciante, no se configura ninguna causal especifica de reserva y, además, el solicitante tiene la calidad de interesado en los procesos de fiscalización a los que dieron origen las denuncias. Se rechaza el amparo respecto de la identidad de la denunciante y de cualquier dato por medio de los cuales se les pueda identificar, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1756-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Milton Alexis Cuevas Jara en representaci&oacute;n de Comercializadora La Mass SpA</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, ordenando entregar copia de las denuncias consultadas, previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto, incorporados.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual, salvo en lo relativo a la identidad del denunciante, no se configura ninguna causal especifica de reserva y, adem&aacute;s, el solicitante tiene la calidad de interesado en los procesos de fiscalizaci&oacute;n a los que dieron origen las denuncias.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la identidad de la denunciante y de cualquier dato por medio de los cuales se les pueda identificar, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1756-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2021, don Milton Alexis Cuevas Jara, en representaci&oacute;n de Comercializadora La Mass SpA, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos (en adelante e indistintamente SEREMI Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos): &quot;(...) todo antecedente que tengan respecto de las denuncias formuladas en contra de mi representada Comercializadora La Mass. Ello a fin de poder tomar conocimiento de tales hechos y argumentos esgrimidos en dicha denuncia, y tomar las medidas pertinentes para el futuro y as&iacute; evitar nuevos conflictos. Expongo, a Usted que los hechos se suscitaron a trav&eacute;s de fiscalizaci&oacute;n efectuada con fecha 22 de Enero de 2021, a las 12:00 horas, por los funcionarios (...), ello mediante inspecci&oacute;n realizada a la bodega de almacenamiento de La Mass, (...), fiscalizaci&oacute;n efectuada en atenci&oacute;n a las denuncias N&deg; 1383422 del 10 de Noviembre de 2020, N&deg; 1392904 del 10 de Enero de 2021 y N&deg; 1392905 del 16 de Enero de 2021. Adem&aacute;s, se realiz&oacute; otra fiscalizaci&oacute;n por los funcionarios antes descritos con fecha 02 de Febrero de 2021, a las 12:00 horas, (...), en atenci&oacute;n a denuncia N&deg; 1402443 del 01 de Febrero de 2021&quot;.</p> <p> Adjunta copia de escritura p&uacute;blica, de fecha 19 de octubre de 2020, en que consta la personer&iacute;a del solicitante para actuar en representaci&oacute;n de Comercializadora La Mass SpA ante organismos p&uacute;blicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 2267, de 25 de febrero de 2021, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos otorg&oacute; respuesta, se&ntilde;alando que, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se le consult&oacute; al denunciante si autorizaba o rechazaba comunicar la informaci&oacute;n requerida; quien, en tiempo y forma, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Por lo anterior, deniegan los antecedentes requeridos.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Milton Alexis Cuevas Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, mediante Oficio E7569, de 6 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las denuncias efectuada en contra de Comercializadora La Mass, que dieron origen a las fiscalizaciones que se indica, denegada por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, atendida la oposici&oacute;n deducida por la parte denunciante.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Con todo, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues obra en poder del &oacute;rgano reclamado y forma parte de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n sustanciados en el ejercicio de sus funciones. Luego, de debe perderse de vista que el solicitante de informaci&oacute;n es quien finalmente result&oacute; fiscalizado por las denuncias consultada, teniendo en consecuencia la calidad de interesado en los respectivos procedimientos y, por tanto, tiene derecho a &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente&quot;, conforme prescribe el art&iacute;culo 17 letra a), de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 4) Que, no obstante, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en an&aacute;lisis, ordenando entregar a la reclamante copia de las denuncias N&deg; 1383422, de 10 de noviembre de 2020, N&deg; 1392904, del 10 de enero de 2021, N&deg; 1392905, de 16 de enero de 2021 y N&deg; 1402443, de 01 de febrero de 2021; previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, rechaz&aacute;ndose el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva del 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Igualmente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Milton Alexis Cuevas Jara, en representaci&oacute;n de Comercializadora La Mass SpA, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de las denuncias N&deg; 1383422, de 10 de noviembre de 2020, N&deg; 1392904, del 10 de enero de 2021, N&deg; 1392905, de 16 de enero de 2021 y N&deg; 1402443, de 01 de febrero de 2021; previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, as&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal de contexto, incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de la denunciante y toda otra informaci&oacute;n por medio del cual se le pueda identificar, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Milton Alexis Cuevas Jara en representaci&oacute;n de Comercializadora La Mass SpA y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>