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DECISIÓN AMPARO ROL C1756-21</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Milton Alexis Cuevas Jara en representación de Comercializadora La Mass SpA</p>
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Ingreso Consejo: 16.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, ordenando entregar copia de las denuncias consultadas, previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, así como también, todo dato personal de contexto, incorporados.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual, salvo en lo relativo a la identidad del denunciante, no se configura ninguna causal especifica de reserva y, además, el solicitante tiene la calidad de interesado en los procesos de fiscalización a los que dieron origen las denuncias.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de la identidad de la denunciante y de cualquier dato por medio de los cuales se les pueda identificar, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1756-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2021, don Milton Alexis Cuevas Jara, en representación de Comercializadora La Mass SpA, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos (en adelante e indistintamente SEREMI Salud de la Región de Los Lagos): "(...) todo antecedente que tengan respecto de las denuncias formuladas en contra de mi representada Comercializadora La Mass. Ello a fin de poder tomar conocimiento de tales hechos y argumentos esgrimidos en dicha denuncia, y tomar las medidas pertinentes para el futuro y así evitar nuevos conflictos. Expongo, a Usted que los hechos se suscitaron a través de fiscalización efectuada con fecha 22 de Enero de 2021, a las 12:00 horas, por los funcionarios (...), ello mediante inspección realizada a la bodega de almacenamiento de La Mass, (...), fiscalización efectuada en atención a las denuncias N° 1383422 del 10 de Noviembre de 2020, N° 1392904 del 10 de Enero de 2021 y N° 1392905 del 16 de Enero de 2021. Además, se realizó otra fiscalización por los funcionarios antes descritos con fecha 02 de Febrero de 2021, a las 12:00 horas, (...), en atención a denuncia N° 1402443 del 01 de Febrero de 2021".</p>
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Adjunta copia de escritura pública, de fecha 19 de octubre de 2020, en que consta la personería del solicitante para actuar en representación de Comercializadora La Mass SpA ante organismos públicos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 2267, de 25 de febrero de 2021, la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos otorgó respuesta, señalando que, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se le consultó al denunciante si autorizaba o rechazaba comunicar la información requerida; quien, en tiempo y forma, se opuso a la entrega de la información. Por lo anterior, deniegan los antecedentes requeridos.</p>
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3) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Milton Alexis Cuevas Jara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante Oficio E7569, de 6 de abril de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5°) remita copia íntegra de la información requerida. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no consta que el órgano reclamado haya presentado sus descargos en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de las denuncias efectuada en contra de Comercializadora La Mass, que dieron origen a las fiscalizaciones que se indica, denegada por la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, atendida la oposición deducida por la parte denunciante.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Con todo, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
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3) Que, en tal contexto, lo solicitado corresponde a información pública, pues obra en poder del órgano reclamado y forma parte de procedimientos de fiscalización sustanciados en el ejercicio de sus funciones. Luego, de debe perderse de vista que el solicitante de información es quien finalmente resultó fiscalizado por las denuncias consultada, teniendo en consecuencia la calidad de interesado en los respectivos procedimientos y, por tanto, tiene derecho a "Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente", conforme prescribe el artículo 17 letra a), de la ley N° 19.880.</p>
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4) Que, no obstante, este Consejo en forma reiterada ha denegado la entrega de la identidad de aquellos que formulen denuncias a un órgano de la Administración del Estado. En efecto, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p>
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5) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo en análisis, ordenando entregar a la reclamante copia de las denuncias N° 1383422, de 10 de noviembre de 2020, N° 1392904, del 10 de enero de 2021, N° 1392905, de 16 de enero de 2021 y N° 1402443, de 01 de febrero de 2021; previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, rechazándose el amparo en esta parte, por configurarse las causales de reserva del 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Igualmente, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto, incorporados a la documentación -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, esto último según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Milton Alexis Cuevas Jara, en representación de Comercializadora La Mass SpA, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Los Lagos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de las denuncias N° 1383422, de 10 de noviembre de 2020, N° 1392904, del 10 de enero de 2021, N° 1392905, de 16 de enero de 2021 y N° 1402443, de 01 de febrero de 2021; previa reserva de la identidad de la parte denunciante, y todo antecedente por medio del cual se les pueda identificar, así como también, todo dato personal de contexto, incorporados -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la identidad de la denunciante y toda otra información por medio del cual se le pueda identificar, de acuerdo a lo razonado en los considerandos precedentes.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Milton Alexis Cuevas Jara en representación de Comercializadora La Mass SpA y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>