Decisión ROL C1757-21
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Reclamante: PABLO ANTONIO CONTRERAS ARANEDA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Concepción, sólo en cuanto no derivó el requerimiento al órgano competente, en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Se deriva la presente solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1757-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Concepci&oacute;n</p> <p> Requirente: Pablo Antonio Contreras Araneda</p> <p> Ingreso Consejo: 16.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento al &oacute;rgano competente, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1757-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de febrero de 2021, don Pablo Antonio Contreras Araneda solicit&oacute; al Servicio de Salud Concepci&oacute;n -en adelante indistintamente, tambi&eacute;n, Servicio de Salud o Servicio-; &quot;copia legalizada, autorizada o cotejada del contrato suscrito con sociedad Hotel Alborada de Concepci&oacute;n, mediante el cual este recinto hotelero pas&oacute; a ser residencia sanitaria durante la pandemia por Covid-19. Solicito tambi&eacute;n copia de la resoluci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes de dicho contrato y de los pagos realizados al prestador hasta la fecha por este concepto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta, de fecha 2 de marzo de 2021, el Servicio de Salud Concepci&oacute;n respondi&oacute; el requerimiento e indic&oacute; que se adjunta Decreto N&deg; 21. Adem&aacute;s, precis&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder debido a que antes del referido decreto tuvieron una relaci&oacute;n contractual con los hoteles: Terrano, Marina del Sol y Hotel Dorado, m&aacute;s no con el Hotel Alborada de Concepci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de marzo de 2021, don Pablo Antonio Contreras Araneda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Servicio de Salud Concepci&oacute;n, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que el &oacute;rgano no respondi&oacute; espec&iacute;ficamente si existen los documentos solicitados, no obstante referirse a otros establecimientos en su respuesta, s&oacute;lo le interesan los antecedentes relativos al Hotel Alborada de Concepci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E7514, de fecha 5 de abril de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.Por medio de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 7 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y aclar&oacute; que por un error involuntario se olvid&oacute; adjuntar el Decreto N&deg; 21, de Salud, de 2020, que modifica Decreto N&deg; 4, de 2020, del Ministerio de Salud, que decreta alerta sanitaria por el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud p&uacute;blica de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus, el cual remiti&oacute; al efecto.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que conforme ha dicho decreto, se cambi&oacute; la administraci&oacute;n de las residencias sanitarias a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, que anteriormente eran los Servicios de Salud, y reiter&oacute; que no tuvo contacto alguno con el Hotel Alborada.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E8217, de fecha 14 de abril de 2021, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 19 de abril de 2021, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada por el organismo. As&iacute;, indic&oacute; que no se le remiti&oacute; la informaci&oacute;n ni los documentos solicitados, fund&aacute;ndose el Servicio en la incompetencia respecto de la materia consultada, la cual desde marzo de 2021 qued&oacute; radicada en las SEREMI de Salud. Agreg&oacute; que, a su juicio, el &oacute;rgano est&aacute; obligado a diligenciar la petici&oacute;n y dar respuesta satisfactoria sin importar que la informaci&oacute;n se encuentre radicada en otro &oacute;rgano.</p> <p> 6) SOLICITUD DE COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de abril de 2021, este Consejo solicit&oacute; al organismo complementar sus descargos y aclarar si lo solicitado obra en su poder, refiri&eacute;ndose a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada y en caso de no ser competente, se&ntilde;alar las razones por las cu&aacute;les no deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre el particular, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 30 de abril de 2021, el &oacute;rgano aclar&oacute; que la informaci&oacute;n no obra en su poder, toda vez que no tiene ni tuvo relaci&oacute;n contractual con el Hotel Alborada. As&iacute;, advirti&oacute; que adjunt&oacute; los contratos con los hoteles que si celebraron contratos, adem&aacute;s de acompa&ntilde;arse el Decreto N&deg; 21, que define la competencia de las residencias sanitarias en las SEREMI de Salud.</p> <p> Por otra parte, explic&oacute; que no se realiz&oacute; la derivaci&oacute;n en tiempo y forma, dado que se ignora las residencias sanitarias con las que la SEREMI pudo haber contratado, por lo que, se enviar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n y el presente expediente al encargado de transparencia de la referida instituci&oacute;n.</p> <p> Con fecha 3 de mayo de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; copia de correo electr&oacute;nico dirigido al encargado de Transparencia de la SEREMI de Salud respectiva. Al respecto, con fecha 11 de mayo de 2021, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, este Consejo inform&oacute; al &oacute;rgano que la solicitud de informaci&oacute;n debe encontrarse dirigida a la autoridad del Servicio correspondiente, indicando cu&aacute;l es el contenido del requerimiento y haciendo referencia a lo que dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. En respuesta, mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 13 y 17 de mayo de 2021, respectivamente, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que todos los antecedentes fueron enviados al encargado de transparencia de la SEREMI de Salud, en el cual se adjunt&oacute; el expediente virtual, la respuesta entregada y la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega del del contrato suscrito entre el Servicio de Salud Concepci&oacute;n con el Hotel Alborada de Concepci&oacute;n -as&iacute; como copia de la resoluci&oacute;n y dem&aacute;s antecedentes de dicho contrato y de los pagos realizados-, mediante el cual este recinto hotelero pas&oacute; a ser residencia sanitaria durante la pandemia por Covid-19, respecto de lo cual, el &oacute;rgano reclamado esgrimi&oacute; la inexistencia de los antecedentes pedidos.</p> <p> 2) Que, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual aquella no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que N&deg; 29 del art&iacute;culo 3 del Decreto Supremo N&deg; 4, a&ntilde;o 2020, del Ministerio de Salud, Decreta Alerta Sanitaria por el per&iacute;odo que se se&ntilde;ala y otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud p&uacute;blica de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus, -y que fuere modificado por el Decreto Supremo N&deg; 21, a&ntilde;o 2020, del Ministerio de Salud, - dispone lo siguiente: &quot;Ot&oacute;rgase a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, facultades extraordinarias para disponer, seg&uacute;n proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas: 29. Administrar las relaciones contractuales con los establecimientos que presten servicios como residencias sanitarias, obrando como contraparte t&eacute;cnica, jur&iacute;dica y econ&oacute;mica de los derechos y obligaciones que deriven de &eacute;stas, incluidos aquellos que ya hubieren iniciado su ejecuci&oacute;n. Para ello, dictar&aacute; una resoluci&oacute;n exenta en la cual da cuenta de que asume la administraci&oacute;n de dichos contratos en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente; el Servicio de Salud Concepci&oacute;n ha acreditado que los antecedentes requeridos no obran en su poder.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta atingente se&ntilde;alar que conforme al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. (&Eacute;nfasis agregado) En la especie, la remisi&oacute;n que de la solicitud de acceso -y del expediente- hizo el organismo con ocasi&oacute;n del complemento de sus descargos, por medio de correo electr&oacute;nico, al encargado de transparencia de la SEREMI de Salud respectiva, lo que no se aviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la misma no fue dirigida al Secretario Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, en su calidad de autoridad del &oacute;rgano competente. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar al &oacute;rgano competente en los t&eacute;rminos establecidos por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;sta se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pablo Antonio Contreras en contra del Servicio de Salud Concepci&oacute;n, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento al &oacute;rgano competente, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre &eacute;sta de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Pablo Antonio Contreras y al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Concepci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>