Decisión ROL C1770-21
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Reclamante: MARIO VEGA IBÁÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COMBARBALÁ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbalá ordenando la entrega de la siguiente información: i. Sumario administrativo del funcionario consultado, con todos sus antecedentes; por tratarse de información de naturaleza pública, sin que el órgano invocara causal de reserva o secreto alguna que ponderar que impidiera su entrega. ii. Las liquidaciones de sueldo del Alcalde en el período consultado, tarjado los datos relativos a descuentos voluntarios, individualización de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio decisiones amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros. Con todo, previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza la entrega del sumario administrativo de la funcionaria consultada y de los decretos que fijan las remuneraciones del Alcalde; atendida la inexistencia de dicha información, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: DFL 1 2006 - Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1770-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Combarbal&aacute;</p> <p> Requirente: Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute; ordenando la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Sumario administrativo del funcionario consultado, con todos sus antecedentes; por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, sin que el &oacute;rgano invocara causal de reserva o secreto alguna que ponderar que impidiera su entrega.</p> <p> ii. Las liquidaciones de sueldo del Alcalde en el per&iacute;odo consultado, tarjado los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones. Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Aplica criterio decisiones amparos roles C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> Con todo, previo a la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechaza la entrega del sumario administrativo de la funcionaria consultada y de los decretos que fijan las remuneraciones del Alcalde; atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1770-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de enero de 2021, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de Combarbal&aacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Decreto alcaldicio N&deg; 1.058, de 05/03/2018, cuyo documento orden&oacute; sumario a don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez.</p> <p> 2. Copia autorizada de todo lo obrado en el sumario del funcionario indicado del a&ntilde;o 2018, relacionado con los puntos 1 y 3.</p> <p> 3. Copia autorizada del decreto alcaldicio N&deg; 2.377, de 25/05/2018, que determin&oacute; el cierre y sobreseimiento definitivo de don Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez.</p> <p> 4. Copia autorizada de todo lo obrado en el sumario administrativo, que orden&oacute; la Contralor&iacute;a instruir a la funcionaria indicada, por haber falseado antecedentes en un recurso de protecci&oacute;n, que ella dedujo patrocinada por el abogado Alejandro Echeverr&iacute;a Jerez, ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de la Serena, en contra de Contralor&iacute;a por haber declarado ilegal su nombramiento y que le fue rechazado.</p> <p> 5. Copia de los decretos que determinan las remuneraciones que percibe don Pedro Miguel Castillo D&iacute;az, en su calidad de Alcalde, en el transcurso de los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, igualmente requiero copias de las liquidaciones de pago del referido alcalde a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio NUM 243, de fecha 25 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2021, la Municipalidad de Combarbal&aacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante ORD N&deg; 319, de esa fecha, adjuntando la oposici&oacute;n del asesor jur&iacute;dico - indicado en el punto 2 de la solicitud- quien se&ntilde;ala &quot;(...) vengo en presentar oposici&oacute;n a entrega de informaci&oacute;n (...) en raz&oacute;n de causal de reserva legal del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en los siguientes sentidos: 1. Resultando dicha entrega vulneraci&oacute;n de la esfera privada personal, conteniendo informaci&oacute;n y declaraciones personales, que no resultan de inter&eacute;s para terceros, menos a&uacute;n en el caso del solicitante, en consideraci&oacute;n a su costumbre de efectuar acusaciones sin fundamento lo que lo ha llevado a ser condenado por injurias y calumnias e incluso obligado a darme disculpas p&uacute;blicas. 2.- No correspondiendo la entrega de actos relativos a responsabilidad administrativa una vez prescritas o caducada la acci&oacute;n disciplinaria. Encontr&aacute;ndose por tanto, apegada a Derecho mi negativa (...).&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en lo pertinente, en s&iacute;ntesis, que el Municipio en forma injustificada e ilegal deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n basado solamente en el argumento dado por el asesor jur&iacute;dico, sin considerar lo dem&aacute;s pedido, por tanto requiere que se ordene la informaci&oacute;n requerida y se aplique el m&aacute;ximo de la sanci&oacute;n al infractor, por cuanto es un acto reiterativo en su actuar y lo efect&uacute;a solamente con la finalidad de que no se conozcan actos que son constitutivos de falta a la probidad administrativa que inclusive est&aacute;n siendo investigados por el Ministerio P&uacute;blico. Por otra parte, lo pedido abarcaba tal como se se&ntilde;ala expresamente en el requerimiento otras informaciones, respecto de las cuales, no hubo oposici&oacute;n para que sean entregadas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E7539, de 05 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (2&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Con fecha 21 de abril de 2021, ingres&oacute; el ORD. N&deg; 472, de 20 de enero de 2021, en el cual se adjunta:</p> <p> ? ORD. N&deg; 2 318, de 10 de marzo de 2021, del Secretario Municipal, en que se informa &quot;(...) En Secretaria Municipal de Combarbal&aacute;, no se tiene conocimiento, ni existen antecedentes relacionado con Sumario Administrativo ordenado por la Contralor&iacute;a en Contra de la Srta. (...) Jefa del DAEM de la l. Municipalidad de Combarbal&aacute;&quot;.</p> <p> ? Carta de notificaci&oacute;n y de oposici&oacute;n por parte del Alcalde, don Pedro Castillo D&iacute;az a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el punto 5 de la solicitud, por tratarse de documentos personales.</p> <p> 6) COMPLEMENTA DESCARGOS ORGANISMO: Por correo electr&oacute;nico de fecha 26 de abril de 2021, se requiri&oacute; al Municipio complementar sus descargos; en el sentido de acompa&ntilde;ar las notificaciones de correos al tercero, don Pedro Castillo D&iacute;az, y dar respuestas a los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento. Por ORD. N&deg; 504, de 03 de mayo de 2021, el Municipio remiti&oacute; los antecedentes de notificaci&oacute;n pedidos.</p> <p> Luego, con fecha 31 de mayo de 2021, el &oacute;rgano remiti&oacute; el ORD. N&deg; 588, de 26 de mayo de 2021, que complementa descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. De los antecedentes del sumario pedidos en los numerales 1, 2 y 3 del requerimiento reitera que el funcionario se opuso a la entrega de esta informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia quedando el Servicio impedido de su entrega.</p> <p> 2. Del sumario pedido en el punto 4) de la solicitud reitera que dicho sumario no existe, ni la orden de Contralor&iacute;a de instruir un proceso disciplinario a la funcionaria consultada.</p> <p> 3. Por &uacute;ltimo, sobre los decretos que determinan las remuneraciones del Alcalde, se&ntilde;ala que esta informaci&oacute;n no existe, puesto que no est&aacute;n fijadas por decretos administrativos, sino por el grado respectivo asociado al cargo. Adem&aacute;s esta petici&oacute;n fue objeto de oposici&oacute;n por parte del Alcalde, dejando al Servicio en la imposibilidad de hacer entrega de tal informaci&oacute;n. Agrega que los aspectos referidos al gasto p&uacute;blico en remuneraciones de los servidores p&uacute;blicos, son publicados regularmente en los portales de transparencia activa, satisfaci&eacute;ndose de tal modo el inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer cu&aacute;les son las remuneraciones percibidas por estos servidores p&uacute;blicos, incluso las horas extras cuando existan aquellas; y que la liquidaci&oacute;n contiene informaci&oacute;n ajena al inter&eacute;s p&uacute;blico, tales como los descuentos previsionales, legales o convencionales, datos restantes todos que constituyen informaci&oacute;n personal, ajena al desempe&ntilde;o de la actividad p&uacute;blica.</p> <p> 7) AUSENCIA DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, por Oficio N&deg; E10002, de 10 de mayo de 2021 y por Oficio N&deg; E9942, de 13 de mayo de 2021; sin que conste que hayan evacuados descargos en esta sede.</p> <p> 8) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 11 de junio de 2021, esta Corporaci&oacute;n requiri&oacute; al &oacute;rgano lo siguiente:</p> <p> a) Remitir copia del decreto alcaldicio N&deg; 1.058, de 05/03/2018, que orden&oacute; sumario en contra del funcionario indicado.</p> <p> b) Indicar estado de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo consultado en los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud.</p> <p> c) En caso de encontrase afinado dicho sumario, remitir copia del mismo, con todos sus antecedentes.</p> <p> Con fecha 16 de junio de 2021, el &oacute;rgano inform&oacute; lo siguiente: Se remite decreto que complement&oacute; los descargos y del decreto 1058, de 2018. No se env&iacute;a copia del sumario por existir oposici&oacute;n del funcionario en este punto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la negativa por parte de la Municipalidad de Combarbal&aacute; a la entrega de la informaci&oacute;n que se consigna en el N&deg; 1 de la parte expositiva, relativa a los antecedentes de los sumarios administrativos que all&iacute; se indican; y a los decretos fijan las remuneraciones que percibe el Alcalde y sus liquidaciones de sueldo, del periodo 2019 al 2021.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes del sumario administrativo que se piden en los numerales 1, 2 y 3, de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido a partir de la decisi&oacute;n de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo -establecida en los mismos t&eacute;rminos que el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883-, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 4) Que, en la especie, seg&uacute;n se desprende de los antecedentes analizados el sumario administrativo pedido en estos numerales se encuentra afinado, sin que existan antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n en contrario. Por tanto, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico del expediente sumarial requerido; y sin que el &oacute;rgano invocara alguna causal de reserva o secreto que ponderar que impidiera su entrega, se proceder&aacute; acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n requerida en esta parte.</p> <p> 5) Que, en lo tocante al punto al numeral 4 del requerimiento, relativo al sumario administrativo, que habr&iacute;a ordenado instruir la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en contra de la funcionaria consultada, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no existe ninguna orden de la Contralor&iacute;a de instruir un proceso disciplinario a dicha funcionaria; por lo que dicha informaci&oacute;n es inexistente. En este sentido, en cuanto a la informaci&oacute;n que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado sostiene que no existe el procedimiento administrativo pedido, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte, toda vez que no se cuenta con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la parte primera del numeral 5 de la solicitud, referida a los decretos que determinan las remuneraciones del Alcalde, el Municipio se&ntilde;al&oacute; que no existe esta informaci&oacute;n, toda vez que sus remuneraciones no se fijan por decretos administrativos sino por el grado respectivo asociado al cargo. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la ley N&deg; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades, en su art&iacute;culo 69, inciso 1&deg;, prescribe que &quot;Los alcaldes tendr&aacute;n derecho a percibir una Asignaci&oacute;n de Direcci&oacute;n Superior inherente al cargo, imponible y tributable, y que tendr&aacute; el car&aacute;cter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 100% de la suma del sueldo base y la asignaci&oacute;n municipal. El gasto que represente el pago de este beneficio se efectuar&aacute; con cargo al presupuesto de la respectiva municipalidad&quot;; con lo cual resulta forzoso concluir la inexistencia de la informaci&oacute;n en la forma pedida. Por tanto, teniendo presente lo se&ntilde;alado en el Considerando 5&deg; precedente en tal sentido, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 7) Que, a su tuno, en lo tocante a la parte segunda del numeral 5 de la solicitud concerniente a las liquidaciones de sueldo del Alcalde, denegadas por el Municipio en virtud de la oposici&oacute;n ejercida por el propio Alcalde; cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que dicen relaci&oacute;n directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, adem&aacute;s, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en m&eacute;rito de la funci&oacute;n que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en m&eacute;rito de la labor desempe&ntilde;ada.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, las liquidaciones de renta, contienen otros antecedentes, respecto de los cuales, este Consejo ha sostenido, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C211-10, que el objeto o destino al cual los funcionarios p&uacute;blicos destinen voluntariamente sus remuneraciones no guarda relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones ni interfiere en el ejercicio de las mismas, siendo m&aacute;s bien una materia propia de la esfera de su vida privada. Lo mismo ocurre, respecto de la identificaci&oacute;n de las Administradoras de Fondos de Pensi&oacute;n, como de las instituciones de salud a las cuales se encuentren afiliados, ya que es informaci&oacute;n irrelevante y meramente de contexto para el control que la ciudadan&iacute;a puede realizar respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;a cada servidor.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto y la calidad de funcionario p&uacute;blico que detenta el Alcalde, se desestimar&aacute;n las alegaciones invocadas en tal sentido y se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, requiriendo la entrega de copia de las liquidaciones de remuneraciones de la Autoridad Municipal respecto del periodo consultado. Lo anterior, tarjando los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en decisiones amparos C211-10, C3183-17, C3184-17, C4153-18 y C7829-20, entre otros.</p> <p> 10) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar en el presente amparo; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez en contra de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante:</p> <p> i. Decreto alcaldicio N&deg; 1.058, de 05/03/2018, que orden&oacute; sumario a funcionario indicado; con copia autorizada de todo lo obrado en dicho procedimiento y del decreto alcaldicio N&deg; 2.377, de 25/05/2018, que determin&oacute; su cierre y sobreseimiento definitivo del funcionario.</p> <p> ii. Liquidaciones de sueldo del Alcalde a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 hasta fecha de la solicitud de informaci&oacute;n; tarjado los datos relativos a descuentos voluntarios, individualizaci&oacute;n de instituciones de salud y de administradoras de fondos de pensiones; ello en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar en los numerales precedentes; por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del citado principio de divisibilidad; y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en los numerales 4 y 5 - parte primera- de la solicitud, atendida la inexistencia de dicha informaci&oacute;n; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mario Vega Ib&aacute;&ntilde;ez; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Combarbal&aacute; y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>