Decisión ROL C1774-21
Reclamante: CARLA JIMÉNEZ DA FONSECA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUCHUNCAVÍ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenándose la entrega de todos los antecedentes que consten en la Carpeta del proyecto con permiso de edificación número 146-2020, en la propiedad rol 122-07, particularmente los documentos aprobados del proyecto sanitario, memoria completa del proyecto sanitario, certificado de informaciones previas del predio e informe del revisor independiente. Asimismo se requiere la entrega de la planimetría completa aprobada que compone el expediente municipal y/o planos del proyecto sanitario, o en su defecto, acredite el órgano el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto de pago al alero de la aplicación del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducción, hipótesis en la cual, se procederá a la entrega previo pago de los referidos costos. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el órgano requerido, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, por cuanto en relación a los planos referidos por el municipio, no se acompañaron antecedentes suficientes que justifiquen el cobro de costos directos de reproducción para efectos de proceder a su entrega, particularmente por la ausencia de precisión por parte del organismo respecto del formato en que se encontraban los antecedentes pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1774-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Puchuncav&iacute;</p> <p> Requirente: Carla Jim&eacute;nez Da Fonseca</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, orden&aacute;ndose la entrega de todos los antecedentes que consten en la Carpeta del proyecto con permiso de edificaci&oacute;n n&uacute;mero 146-2020, en la propiedad rol 122-07, particularmente los documentos aprobados del proyecto sanitario, memoria completa del proyecto sanitario, certificado de informaciones previas del predio e informe del revisor independiente. Asimismo se requiere la entrega de la planimetr&iacute;a completa aprobada que compone el expediente municipal y/o planos del proyecto sanitario, o en su defecto, acredite el &oacute;rgano el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto de pago al alero de la aplicaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n, hip&oacute;tesis en la cual, se proceder&aacute; a la entrega previo pago de los referidos costos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia esgrimida por el &oacute;rgano requerido, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Asimismo, por cuanto en relaci&oacute;n a los planos referidos por el municipio, no se acompa&ntilde;aron antecedentes suficientes que justifiquen el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n para efectos de proceder a su entrega, particularmente por la ausencia de precisi&oacute;n por parte del organismo respecto del formato en que se encontraban los antecedentes pedidos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1774-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, do&ntilde;a Carla Jim&eacute;nez Da Fonseca solicit&oacute; a la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, &quot;Carpeta del proyecto con permiso de edificaci&oacute;n n&uacute;mero: 146-2020, en la propiedad rol 122-07&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg; 164, de fecha 10 de febrero de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 000263, de fecha 10 de marzo de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando Oficio emitido por el Director de Obras Municipales, en el que se informa la remisi&oacute;n de copia del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 146, de fecha 14 de octubre de 2020 y de la resoluci&oacute;n N&deg; 574 de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que aprob&oacute; el proyecto del sistema de agua potable y alcantarillado particular para instalaciones que se indica. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que, en cuanto a los planos de arquitectura, si se requiere copia de los mismos, debe pagar, previamente, los derechos municipales correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Alcaldicio N&deg; 1629, de fecha 31 de octubre de 2018, Ordenanza Municipal sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, que en la especie corresponde a la suma de $ 89.474, equivalente a 7 planos.</p> <p> 4) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, do&ntilde;a Carla Jim&eacute;nez Da Fonseca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> La reclamante hizo presente que solicit&oacute; todos los documentos del expediente del proyecto que individualiza, y s&oacute;lo recibi&oacute; el permiso de edificaci&oacute;n e informe sanitario. As&iacute;, advirti&oacute; que los documentos remitidos son insuficientes y que no comprenden todo el proyecto.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, mediante Oficio N&deg; E7358, de fecha 31 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 13, de fecha 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, en los que hizo presente que otorg&oacute; toda la informaci&oacute;n que se ten&iacute;a a la vista y no tuviese alg&uacute;n costo de reproducci&oacute;n asociado, lo cual consta en el oficio de respuesta, advirtiendo a la reclamante que la entrega de los planos de arquitectura del proyecto estaba sujeta al pago de los costos informados, para efectos de realizar la copia de los mismos.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E9395, de fecha 29 de abril de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; antecedentes de los solicitados no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> Al respecto por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;adem&aacute;s de no entregarme toda la informaci&oacute;n disponible de las carpetas (las cuales acud&iacute; a ver 4 veces presencialmente), se me est&aacute; haciendo un cobro de $89.474 por entregarme la informaci&oacute;n planim&eacute;trica que se supone son documentos p&uacute;blicos, los que fueron solicitados en formato digital (pdf o similar). Este cobro se plantea haciendo alusi&oacute;n a que el procedimiento de solicitud de copia de planos regido por la Ordenanza de Derechos Municipal, cuando mi solicitud se est&aacute; haciendo en funci&oacute;n a la Ley de Transparencia, que se rige por otros principios que buscan facilitar el acceso a la informaci&oacute;n a los ciudadanos, donde en este caso, el costo tan elevado a la entrega de la informaci&oacute;n dificulta el acceso a &eacute;sta. Precisamente, si bien el art&iacute;culo 18 de la Ley N&deg; 20.285 indica que el requerido podr&aacute; exigir los costos directos de reproducci&oacute;n, la suscrita consult&oacute; si dichos antecedentes estaban en formato pdf, de manera que se aplica el art&iacute;culo 17 del mismo cuerpo legal. A la fecha la entidad municipal no ha dado respuesta de si dicha informaci&oacute;n se encuentra en el formato indicado, de manera de facilitar el acceso a &eacute;sta. Lo anterior adquiere relevancia en el entendido de que la Ordenanza de Derechos Municipales, seg&uacute;n reza en su art&iacute;culo 1, fija los costos de los Derechos Municipales asociados a Concesiones, Permisos y Servicios por Administraci&oacute;n Comunal. En contrario, la presenta solicitud no tiene por finalidad requerir la prestaci&oacute;n de un servicio comunal, sino dar cumplimiento al deber de transparencia de las entidades edilicias, de manera que encuadrar la presente solicitud en los t&eacute;rminos exigidos por dicha ordenanza desv&iacute;a la finalidad propia de la Ley N&deg; 20.285, por encarecer de sobremanera el ejercicio ciudadano a requerir informaci&oacute;n, m&aacute;s a&uacute;n si la misma suscrita los solicit&oacute; en formato digital, cuya reproducci&oacute;n -en principio- no tiene ning&uacute;n costo asociado. A partir de esto reitero la solicitud de entregar en formato digital (pdf o similar) los siguientes documentos: 1) Planimetr&iacute;a completa aprobada (enti&eacute;ndase plantas, cortes, elevaciones, etc) compone el expediente municipal. 2) Documentos y planos aprobados del proyecto sanitario (agua potable y alcantarillado). 3) Memoria completa del proyecto sanitario (agua potable y alcantarillado). 4) Certificado de informaciones previas del predio 5) Informe del Revisor Independiente&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de informaci&oacute;n sobre la carpeta del proyecto con permiso de edificaci&oacute;n n&uacute;mero 146-2020. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; que se deben pagar los costos asociados a la entrega de 7 planos y que no obra en su poder m&aacute;s antecedentes de los informados con ocasi&oacute;n de su respuesta.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo reclamado relativo al cobro de costos directos de reproducci&oacute;n respecto de los siete planos contenidos en proyecto consultado, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 3) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en la especie, aunque en el Decreto Alcaldicio N&deg; 001629, de fecha 31 de octubre de 2018, en su art&iacute;culo 14, se dispone el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopia de planos como los solicitados, en el contexto de requerimientos amparados en la Ley de Transparencia, la reclamada no precis&oacute;, si los mismos se encontraban en formato papel o digital, no acredit&aacute;ndose, en consecuencia, la necesidad de fotocopiarlos o escanearlos. Por lo anterior, y en consideraci&oacute;n a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia se acoger&aacute; el amparo en este punto, requiri&eacute;ndose al &oacute;rgano que haga entrega de los planos solicitados, o en su defecto, acredite el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto a pagar, al alero de la aplicaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n, hip&oacute;tesis en la cual, proceder&aacute; a la entrega previo pago de los referidos costos.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la inexistencia esgrimida por la reclamada respecto a antecedentes diversos a aquellos que fueren referidos por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el oficio de respuesta y que formen parte de la carpeta requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual lo requerido no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 7) Que, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, se&ntilde;al&oacute;, &uacute;nicamente, con ocasi&oacute;n de sus descargos que no obra en su poder informaci&oacute;n adicional a la se&ntilde;alada en el oficio de respuesta de la DOM, sin referirse a las gestiones realizadas para fundamentar dicha afirmaci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n, si se tiene presente que en los vistos del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 146, de fecha 14 de octubre de 2020, se hace referencia al certificado de informaciones previas N&deg; 0778, de fecha 11 de octubre de 2018; al informe favorable de revisor independiente N&deg; 03497-00-2020, de fecha 3 de marzo de 2020; a la solicitud de aprobaci&oacute;n, planos y dem&aacute;s antecedentes debidamente suscritos por el propietario y profesionales, que develan la existencia de antecedentes diversos a aquellos indicados por la reclamada en su respuesta y descargos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, en el evento que contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder de la reclamada, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Jim&eacute;nez Da Fonseca en contra de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante todos los antecedentes que consten en la Carpeta del proyecto con permiso de edificaci&oacute;n n&uacute;mero 146-2020, particularmente, los documentos aprobados del proyecto sanitario, memoria completa del proyecto sanitario, certificado de informaciones previas del predio e informe del revisor independiente. Asimismo, entregue la planimetr&iacute;a completa aprobada que compone el expediente municipal y/o planos del proyecto sanitario, o en su defecto, acredite el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto de pago al alero de la aplicaci&oacute;n del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducci&oacute;n, hip&oacute;tesis en la cual, se proceder&aacute; a la entrega previo pago de los referidos costos.</p> <p> Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Jim&eacute;nez Da Fonseca y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncav&iacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>