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DECISIÓN AMPARO ROL C1774-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Puchuncaví</p>
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Requirente: Carla Jiménez Da Fonseca</p>
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Ingreso Consejo: 17.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, ordenándose la entrega de todos los antecedentes que consten en la Carpeta del proyecto con permiso de edificación número 146-2020, en la propiedad rol 122-07, particularmente los documentos aprobados del proyecto sanitario, memoria completa del proyecto sanitario, certificado de informaciones previas del predio e informe del revisor independiente. Asimismo se requiere la entrega de la planimetría completa aprobada que compone el expediente municipal y/o planos del proyecto sanitario, o en su defecto, acredite el órgano el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto de pago al alero de la aplicación del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducción, hipótesis en la cual, se procederá a la entrega previo pago de los referidos costos.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia esgrimida por el órgano requerido, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10. Asimismo, por cuanto en relación a los planos referidos por el municipio, no se acompañaron antecedentes suficientes que justifiquen el cobro de costos directos de reproducción para efectos de proceder a su entrega, particularmente por la ausencia de precisión por parte del organismo respecto del formato en que se encontraban los antecedentes pedidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1774-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2021, doña Carla Jiménez Da Fonseca solicitó a la Municipalidad de Puchuncaví, "Carpeta del proyecto con permiso de edificación número: 146-2020, en la propiedad rol 122-07".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 164, de fecha 10 de febrero de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 000263, de fecha 10 de marzo de 2021, el órgano respondió el requerimiento, adjuntando Oficio emitido por el Director de Obras Municipales, en el que se informa la remisión de copia del permiso de edificación N° 146, de fecha 14 de octubre de 2020 y de la resolución N° 574 de la SEREMI de Salud Región de Valparaíso, que aprobó el proyecto del sistema de agua potable y alcantarillado particular para instalaciones que se indica. Además, señaló que, en cuanto a los planos de arquitectura, si se requiere copia de los mismos, debe pagar, previamente, los derechos municipales correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Alcaldicio N° 1629, de fecha 31 de octubre de 2018, Ordenanza Municipal sobre Derechos Municipales por Concesiones, Permisos y Servicios, que en la especie corresponde a la suma de $ 89.474, equivalente a 7 planos.</p>
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4) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, doña Carla Jiménez Da Fonseca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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La reclamante hizo presente que solicitó todos los documentos del expediente del proyecto que individualiza, y sólo recibió el permiso de edificación e informe sanitario. Así, advirtió que los documentos remitidos son insuficientes y que no comprenden todo el proyecto.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, mediante Oficio N° E7358, de fecha 31 de marzo de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 13, de fecha 22 de abril de 2021, el órgano presentó sus descargos, en los que hizo presente que otorgó toda la información que se tenía a la vista y no tuviese algún costo de reproducción asociado, lo cual consta en el oficio de respuesta, advirtiendo a la reclamante que la entrega de los planos de arquitectura del proyecto estaba sujeta al pago de los costos informados, para efectos de realizar la copia de los mismos.</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E9395, de fecha 29 de abril de 2021, solicitó a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué antecedentes de los solicitados no habrían sido entregados.</p>
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Al respecto por medio de correo electrónico de fecha 5 de mayo de 2021, la peticionaria manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que "además de no entregarme toda la información disponible de las carpetas (las cuales acudí a ver 4 veces presencialmente), se me está haciendo un cobro de $89.474 por entregarme la información planimétrica que se supone son documentos públicos, los que fueron solicitados en formato digital (pdf o similar). Este cobro se plantea haciendo alusión a que el procedimiento de solicitud de copia de planos regido por la Ordenanza de Derechos Municipal, cuando mi solicitud se está haciendo en función a la Ley de Transparencia, que se rige por otros principios que buscan facilitar el acceso a la información a los ciudadanos, donde en este caso, el costo tan elevado a la entrega de la información dificulta el acceso a ésta. Precisamente, si bien el artículo 18 de la Ley N° 20.285 indica que el requerido podrá exigir los costos directos de reproducción, la suscrita consultó si dichos antecedentes estaban en formato pdf, de manera que se aplica el artículo 17 del mismo cuerpo legal. A la fecha la entidad municipal no ha dado respuesta de si dicha información se encuentra en el formato indicado, de manera de facilitar el acceso a ésta. Lo anterior adquiere relevancia en el entendido de que la Ordenanza de Derechos Municipales, según reza en su artículo 1, fija los costos de los Derechos Municipales asociados a Concesiones, Permisos y Servicios por Administración Comunal. En contrario, la presenta solicitud no tiene por finalidad requerir la prestación de un servicio comunal, sino dar cumplimiento al deber de transparencia de las entidades edilicias, de manera que encuadrar la presente solicitud en los términos exigidos por dicha ordenanza desvía la finalidad propia de la Ley N° 20.285, por encarecer de sobremanera el ejercicio ciudadano a requerir información, más aún si la misma suscrita los solicitó en formato digital, cuya reproducción -en principio- no tiene ningún costo asociado. A partir de esto reitero la solicitud de entregar en formato digital (pdf o similar) los siguientes documentos: 1) Planimetría completa aprobada (entiéndase plantas, cortes, elevaciones, etc) compone el expediente municipal. 2) Documentos y planos aprobados del proyecto sanitario (agua potable y alcantarillado). 3) Memoria completa del proyecto sanitario (agua potable y alcantarillado). 4) Certificado de informaciones previas del predio 5) Informe del Revisor Independiente".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta a la solicitud de información sobre la carpeta del proyecto con permiso de edificación número 146-2020. Al respecto el órgano reclamado alegó que se deben pagar los costos asociados a la entrega de 7 planos y que no obra en su poder más antecedentes de los informados con ocasión de su respuesta.</p>
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2) Que, en cuanto a lo reclamado relativo al cobro de costos directos de reproducción respecto de los siete planos contenidos en proyecto consultado, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p>
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3) Que, además, se debe considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11 letra k) de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18 del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción".</p>
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4) Que, en la especie, aunque en el Decreto Alcaldicio N° 001629, de fecha 31 de octubre de 2018, en su artículo 14, se dispone el pago de los costos directos de reproducción por fotocopia de planos como los solicitados, en el contexto de requerimientos amparados en la Ley de Transparencia, la reclamada no precisó, si los mismos se encontraban en formato papel o digital, no acreditándose, en consecuencia, la necesidad de fotocopiarlos o escanearlos. Por lo anterior, y en consideración a los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia se acogerá el amparo en este punto, requiriéndose al órgano que haga entrega de los planos solicitados, o en su defecto, acredite el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto a pagar, al alero de la aplicación del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducción, hipótesis en la cual, procederá a la entrega previo pago de los referidos costos.</p>
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5) Que, en relación a la inexistencia esgrimida por la reclamada respecto a antecedentes diversos a aquellos que fueren referidos por la Dirección de Obras Municipales en el oficio de respuesta y que formen parte de la carpeta requerida, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que aquella constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual lo requerido no obra en su poder y debiendo acreditarlo fehacientemente.</p>
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6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, señaló, únicamente, con ocasión de sus descargos que no obra en su poder información adicional a la señalada en el oficio de respuesta de la DOM, sin referirse a las gestiones realizadas para fundamentar dicha afirmación. Más aún, si se tiene presente que en los vistos del permiso de edificación N° 146, de fecha 14 de octubre de 2020, se hace referencia al certificado de informaciones previas N° 0778, de fecha 11 de octubre de 2018; al informe favorable de revisor independiente N° 03497-00-2020, de fecha 3 de marzo de 2020; a la solicitud de aprobación, planos y demás antecedentes debidamente suscritos por el propietario y profesionales, que develan la existencia de antecedentes diversos a aquellos indicados por la reclamada en su respuesta y descargos.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá el amparo requiriendo la entrega de los antecedentes solicitados, en el evento que contengan datos relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, deberán ser tarjados de manera previa, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder de la reclamada, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Carla Jiménez Da Fonseca en contra de la Municipalidad de Puchuncaví, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví, lo siguiente:</p>
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a) Entregue a la reclamante todos los antecedentes que consten en la Carpeta del proyecto con permiso de edificación número 146-2020, particularmente, los documentos aprobados del proyecto sanitario, memoria completa del proyecto sanitario, certificado de informaciones previas del predio e informe del revisor independiente. Asimismo, entregue la planimetría completa aprobada que compone el expediente municipal y/o planos del proyecto sanitario, o en su defecto, acredite el formato en que se encuentran y detalle de forma precisa el monto de pago al alero de la aplicación del Decreto Alcaldicio que fija los aranceles por concepto de costos directos de reproducción, hipótesis en la cual, se procederá a la entrega previo pago de los referidos costos.</p>
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Lo anterior, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda estar contenido en la información cuya entrega se ordena, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carla Jiménez Da Fonseca y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Puchuncaví.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>