Decisión ROL C1780-21
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Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenando la entrega de copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga información sobre el "Proyecto 355", en relación a la descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y planificación, con el nombre de todas las personas que integran la Comisión Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen. Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas, toda vez que no se acreditaron fehacientemente. Se rechaza el amparo respecto de las actas de sesiones del Proyecto 355, por cuanto, en virtud de su contenido, se configura la causal de reserva establecida en la ley N° 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, toda vez que prescribe una regla de acceso a la información que debe asegurar absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6098-18 y C1821-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1780-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos.</p> <p> Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, ordenando la entrega de copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre el &quot;Proyecto 355&quot;, en relaci&oacute;n a la descripci&oacute;n del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecuci&oacute;n presupuestaria y planificaci&oacute;n, con el nombre de todas las personas que integran la Comisi&oacute;n Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisi&oacute;n revisora de actas. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que debe obrar en poder de la instituci&oacute;n, y por haberse desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas, toda vez que no se acreditaron fehacientemente.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de las actas de sesiones del Proyecto 355, por cuanto, en virtud de su contenido, se configura la causal de reserva establecida en la ley N&deg; 19.123 que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, toda vez que prescribe una regla de acceso a la informaci&oacute;n que debe asegurar absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6098-18 y C1821-20.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1780-21.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado requiri&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos lo siguiente: &quot;solicito acceso y copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Actas, minutas, reportes y/o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre el &lsquo;Proyecto 355&rsquo;, desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos. Solicito acceso a todo documento que contenga una descripci&oacute;n del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecuci&oacute;n presupuestaria y/o planificaci&oacute;n, as&iacute; como el nombre de todas las personas que integran la &lsquo;Comisi&oacute;n Proyecto 355&rsquo;.</p> <p> b) Adicionalmente, solicito acceso y copia a las &lsquo;Actas Proyecto 355&rsquo;, y el nombre de los integrantes de la subcomisi&oacute;n revisora de actas.</p> <p> Solicito que esta solicitud sea considerada en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de informaci&oacute;n disponible al respecto, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n establecido en el Art&iacute;culo 11&deg; de la Ley 20.285. Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 5 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N&deg; 173, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la solicitud, y junto con se&ntilde;alar el marco normativo, origen y funciones de la instituci&oacute;n, deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n requerida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que &quot;la informaci&oacute;n solicitada se refiere a una materia que es de competencia de esta Secretar&iacute;a de Estado (...) cuya publicidad, de manera evidente, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones&quot;, haciendo menci&oacute;n al concepto de &quot;privilegio deliberativo&quot;, citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y agregando que &quot;sin perjuicio que puedan darse a conocer una vez adoptada la decisi&oacute;n y finalizado el proyecto, evitando, adem&aacute;s de lo ya se&ntilde;alado, el riesgo de confusi&oacute;n que podr&iacute;a provocar la entrega de informaci&oacute;n que en definitiva no diga relaci&oacute;n con los resultados finales del proyecto en cuesti&oacute;n, por cuanto &eacute;ste no ha concluido, en espec&iacute;fico, se encuentra en etapa de aprobaci&oacute;n por las autoridades del Servicio y por tanto, no cuenta con los antecedentes necesarios para poder divulgarse&quot;, denegando asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 5 de la ley N&deg; 19.123, seg&uacute;n el cual las actuaciones del programa de derechos humanos se realizar&aacute;n en forma reservada, no obstante tratarse de una ley anterior a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7548, de 5 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 261, de 16 de abril de 2021, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; s&iacute;ntesis que &quot;para entender de mejor manera por qu&eacute; no es posible entregar la informaci&oacute;n requerida por la solicitante, en t&eacute;rminos amplios, el &#39;Proyecto 355&rsquo; consiste en el an&aacute;lisis -preliminarmente- de 355 casos de v&iacute;ctimas calificadas, en los cuales la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, no habr&iacute;a presentado querella ni se habr&iacute;a hecho parte coadyuvante; encontr&aacute;ndose dicho proyecto en etapa de borrador, no habiendo sido aprobado por la autoridad&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.123, agregando que &quot;una vez que el Proyecto finalice, es decir, que se encuentre aprobado, y se adopten las medidas correspondientes por parte de la autoridad, sus fundamentos ser&aacute;n p&uacute;blicos siempre y cuando no se configure respecto de alguno de ellos alguna otra causal de reserva&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de las actas de las sesiones del Proyecto 355, la Subsecretar&iacute;a deneg&oacute; su entrega seg&uacute;n lo indicado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la citada ley N&deg; 19.123, argumentando que &quot;atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, que en el caso particular contienen discusiones sobre la calificaci&oacute;n de v&iacute;ctimas, an&aacute;lisis de los hechos por los cuales las Comisiones de Verdad realizaron dichas calificaciones e incluyen antecedentes de los expedientes de las causas; su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, protegidos tanto constitucionalmente como por las leyes (...) no es posible entregar ninguno de los antecedentes que se encuentran en dep&oacute;sito en nuestro Programa de Derechos Humanos, porque se estar&iacute;a violando la absoluta confidencialidad de la informaci&oacute;n reunida por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n (...) Sumado a ello, la publicidad de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a poner en riesgo la presentaci&oacute;n de acciones judiciales en un futuro, respecto de las v&iacute;ctimas&quot;. Finalmente, el &oacute;rgano aleg&oacute; que en el presente reclamo no se se&ntilde;al&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en el sentido de que el presente amparo no cumplir&iacute;a los requisitos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habr&iacute;a indicado la infracci&oacute;n cometida, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y que, al momento de su presentaci&oacute;n, se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre el &quot;Proyecto 355&quot;, en relaci&oacute;n a la descripci&oacute;n del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecuci&oacute;n presupuestaria y planificaci&oacute;n, con el nombre de todas las personas que integran la Comisi&oacute;n Proyecto 355, copia de las &quot;Actas Proyecto 355&quot;, y el nombre de los integrantes de la subcomisi&oacute;n revisora de actas. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.123 que crea la Corporaci&oacute;n Nacional de reparaci&oacute;n y reconciliaci&oacute;n, establece pensi&oacute;n de reparaci&oacute;n y otorga otros beneficios en favor de personas que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en la primera parte de la letra b), esto es, copia de las &quot;Actas Proyecto 355&quot;, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.123, se&ntilde;alando que dichas actas contienen discusiones sobre la calificaci&oacute;n de v&iacute;ctimas, an&aacute;lisis de los hechos por los cuales las Comisiones de Verdad realizaron dichas calificaciones e incluyen antecedentes de los expedientes de las causas, y que su publicidad podr&iacute;a afectar los derechos de las personas, protegidos tanto constitucionalmente como por las leyes, motivo por el cual no es posible entregar ninguno de los antecedentes que se encuentran en dep&oacute;sito en el Programa de Derechos Humanos, porque se estar&iacute;a violando la absoluta confidencialidad de la informaci&oacute;n reunida por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n, y podr&iacute;a poner en riesgo la presentaci&oacute;n de acciones judiciales en un futuro, respecto de las v&iacute;ctimas.</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, se debe hacer presente que la Ley N&deg; 20.885, de 2015, del Ministerio de Justicia, que Crea la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos y Adec&uacute;a la Ley Org&aacute;nica del Ministerio de Justicia, en su art&iacute;culo segundo transitorio, prescribe lo siguiente: &quot;Trasp&aacute;sanse desde el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todas las funciones y atribuciones que se derivan del art&iacute;culo 10 transitorio de la ley N&deg; 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N&deg; 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el a&ntilde;o 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N&deg; 19.123. Trasp&aacute;sanse a la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, as&iacute; como la funci&oacute;n de conservaci&oacute;n y custodia de dicha documentaci&oacute;n y archivos. La Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos ser&aacute; la continuadora legal de todos los derechos y obligaciones que correspond&iacute;an al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica en virtud de las funciones y atribuciones que se traspasan en este art&iacute;culo&quot; (&eacute;nfasis agregado). Por lo anterior, atendidas las competencias del &oacute;rgano reclamado sobre las materias requeridas, la informaci&oacute;n solicitada debe obrar en su poder para el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 6) Que, por su parte, la ley N&deg; 19.123 prescribe en su art&iacute;culo 2&deg;, que le corresponder&aacute;, especialmente, a la Corporaci&oacute;n: &quot;3.- Guardar en dep&oacute;sito los antecedentes reunidos tanto por la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n como por la Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se re&uacute;nan en el futuro.- Podr&aacute; asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la informaci&oacute;n existente en poder de entes p&uacute;blicos, as&iacute; como solicitarla a entes privados, que diga relaci&oacute;n con las violaciones a los derechos humanos o la violencia pol&iacute;tica a que se refiere el Informe de la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n. El acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; asegurar la absoluta confidencialidad de &eacute;sta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha informaci&oacute;n, en los procesos sometidos a su conocimiento&quot;; 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoci&oacute; la Comisi&oacute;n Nacional de Verdad y Reconciliaci&oacute;n y en que no le fue posible formarse convicci&oacute;n respecto de la calidad de v&iacute;ctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia pol&iacute;tica del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habi&eacute;ndolo tenido, no se pronunci&oacute; sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia proceder&aacute; con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisi&oacute;n en el decreto supremo N&deg; 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la cre&oacute;&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; de la citada ley indica: &quot;Las actuaciones de la Corporaci&oacute;n se realizar&aacute;n en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones&quot;.</p> <p> 7) Que, por medio del Decreto Supremo N&deg; 1.005, de 1997, del Ministerio de Justicia, se cre&oacute; el denominado &quot;Programa de Derechos Humanos&quot;, con la finalidad de continuar prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las v&iacute;ctimas a que se refiere el art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el art&iacute;culo 6&deg; de dicha ley, radicando en el Ministerio del Interior dichas competencias, as&iacute; como las funciones relativas a la conservaci&oacute;n y custodia de la documentaci&oacute;n y archivos generados por la ex Corporaci&oacute;n Nacional de Reparaci&oacute;n y Reconciliaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la causal de secreto consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 9) Que, este Consejo ha concluido que, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), sino que adem&aacute;s, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposici&oacute;n guarde correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). La reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 10) Que, en cuanto a la primera de las exigencias, el numeral 3&deg; del art&iacute;culo 2&deg;, de la ley N&deg; 19.123, es una disposici&oacute;n vigente que establece el secreto o reserva de los antecedentes solicitados, pero dictada con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, de 2005, que modific&oacute; el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo cual, respecto de dicha disposici&oacute;n es posible dar aplicaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 1&deg; Transitorio de la Ley de Transparencia. A su turno, sobre la segunda exigencia descrita, respecto a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposici&oacute;n guarde correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material), a juicio de esta Corporaci&oacute;n, ello se verifica atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, los que, conforme a lo indicado por la instituci&oacute;n, pueden afectar los derechos de las personas, as&iacute; como el derecho a la honra de las v&iacute;ctimas y de sus familiares, en virtud del contenido de las actas del Proyecto 355. En este orden de ideas, cabe tener presente que el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongaci&oacute;n de la privacidad del individuo, m&aacute;s all&aacute; de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, conforme los est&aacute;ndares internacionales respecto a las &quot;Comisiones de la Verdad&quot;, en lo referido a las garant&iacute;as relativas a las v&iacute;ctimas y a los testigos que declaran a su favor, se establece dentro de sus directrices lo siguiente: &quot;Se adoptar&aacute;n las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar f&iacute;sico y psicol&oacute;gico y, cuando as&iacute; se solicite, la vida privada de las v&iacute;ctimas y los testigos que proporcionen informaci&oacute;n a la comisi&oacute;n: d) Deber&aacute; protegerse la informaci&oacute;n que pueda identificar a un testigo que prest&oacute; declaraciones tras una promesa de confidencialidad. // Las solicitudes de proporcionar informaci&oacute;n a la comisi&oacute;n en forma an&oacute;nima deber&aacute;n considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales, y la comisi&oacute;n deber&aacute; establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la informaci&oacute;n proporcionada, seg&uacute;n sea necesario&quot;.</p> <p> 12) Que, atendido lo expuesto, respecto de las actas del Proyecto 355 se configura la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; numeral 3&deg; de la Ley N&deg; 19.123, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p> <p> 13) Que, en tercer lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra a), y en la parte final de la letra b), esto es, copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre el &quot;Proyecto 355&quot;, en relaci&oacute;n a la descripci&oacute;n del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecuci&oacute;n presupuestaria y planificaci&oacute;n, con el nombre de todas las personas que integran la Comisi&oacute;n Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisi&oacute;n revisora de actas, el &oacute;rgano, como se indic&oacute;, deneg&oacute; su entrega conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.123.</p> <p> 14) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 15) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar la concurrencia de ninguno de los requisitos expuestos precedentemente, ni la forma en que podr&iacute;a verse afectado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, ni el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretar&iacute;a, as&iacute; como tampoco ha acreditado que dicha informaci&oacute;n se relacione con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; numeral 3&deg; de la Ley N&deg; 19.123, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que dichas alegaciones deber&aacute;n ser desestimadas.</p> <p> 16) Que, en efecto, lo requerido en la especie se refiere a &quot;cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre el &lsquo;Proyecto 355&rsquo;, desarrollado por la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos&quot;, esto es, informaci&oacute;n relativa a la descripci&oacute;n del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecuci&oacute;n presupuestaria y planificaci&oacute;n, con el nombre de las personas que integran la Comisi&oacute;n Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisi&oacute;n revisora de actas, todos antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, que incluso, en algunos casos, debe mantener a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en el sitio electr&oacute;nico de la instituci&oacute;n reclamada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letras a), b), d) y k), de la Ley de Transparencia, y teniendo en consideraci&oacute;n que, en esta parte, no se ha requerido copia de ning&uacute;n documento que pueda contener datos personales o sensibles, o antecedentes de terceros, ya sean v&iacute;ctimas de delitos o sus familiares.</p> <p> 17) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Subsecretar&iacute;a, y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado en contra de la Subsecretar&iacute;a de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga informaci&oacute;n sobre el &quot;Proyecto 355&quot;, en relaci&oacute;n a la descripci&oacute;n del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecuci&oacute;n presupuestaria y planificaci&oacute;n, con el nombre de las personas que integran la Comisi&oacute;n Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisi&oacute;n revisora de actas. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>