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DECISIÓN AMPARO ROL C1780-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Derechos Humanos.</p>
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Requirente: Catalina Gaete Salgado.</p>
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Ingreso Consejo: 17.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, ordenando la entrega de copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga información sobre el "Proyecto 355", en relación a la descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y planificación, con el nombre de todas las personas que integran la Comisión Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder de la institución, y por haberse desestimado la concurrencia de las causales de reserva alegadas, toda vez que no se acreditaron fehacientemente.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de las actas de sesiones del Proyecto 355, por cuanto, en virtud de su contenido, se configura la causal de reserva establecida en la ley N° 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, toda vez que prescribe una regla de acceso a la información que debe asegurar absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6098-18 y C1821-20. </p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1780-21.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de febrero de 2021, doña Catalina Gaete Salgado requirió a la Subsecretaría de Derechos Humanos lo siguiente: "solicito acceso y copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Actas, minutas, reportes y/o cualquier tipo de documento que contenga información sobre el ‘Proyecto 355’, desarrollado por la Subsecretaría de Derechos Humanos. Solicito acceso a todo documento que contenga una descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y/o planificación, así como el nombre de todas las personas que integran la ‘Comisión Proyecto 355’.</p>
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b) Adicionalmente, solicito acceso y copia a las ‘Actas Proyecto 355’, y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas.</p>
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Solicito que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285. Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda".</p>
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2) RESPUESTA: El 5 de marzo de 2021, mediante Oficio Ord. N° 173, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, y junto con señalar el marco normativo, origen y funciones de la institución, denegó la entrega de la documentación requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, indicando que "la información solicitada se refiere a una materia que es de competencia de esta Secretaría de Estado (...) cuya publicidad, de manera evidente, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones", haciendo mención al concepto de "privilegio deliberativo", citando jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, y agregando que "sin perjuicio que puedan darse a conocer una vez adoptada la decisión y finalizado el proyecto, evitando, además de lo ya señalado, el riesgo de confusión que podría provocar la entrega de información que en definitiva no diga relación con los resultados finales del proyecto en cuestión, por cuanto éste no ha concluido, en específico, se encuentra en etapa de aprobación por las autoridades del Servicio y por tanto, no cuenta con los antecedentes necesarios para poder divulgarse", denegando asimismo, la entrega de la información, conforme lo establecido en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 5 de la ley N° 19.123, según el cual las actuaciones del programa de derechos humanos se realizarán en forma reservada, no obstante tratarse de una ley anterior a la promulgación de la ley N° 20.050.</p>
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3) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, doña Catalina Gaete Salgado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7548, de 5 de abril de 2021, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Ord. N° 261, de 16 de abril de 2021, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, agregó síntesis que "para entender de mejor manera por qué no es posible entregar la información requerida por la solicitante, en términos amplios, el 'Proyecto 355’ consiste en el análisis -preliminarmente- de 355 casos de víctimas calificadas, en los cuales la Unidad Programa de Derechos Humanos, de la Subsecretaría de Derechos Humanos, no habría presentado querella ni se habría hecho parte coadyuvante; encontrándose dicho proyecto en etapa de borrador, no habiendo sido aprobado por la autoridad", denegando la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y haciendo mención a lo dispuesto en la ley N° 19.123, agregando que "una vez que el Proyecto finalice, es decir, que se encuentre aprobado, y se adopten las medidas correspondientes por parte de la autoridad, sus fundamentos serán públicos siempre y cuando no se configure respecto de alguno de ellos alguna otra causal de reserva".</p>
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Acto seguido, respecto de las actas de las sesiones del Proyecto 355, la Subsecretaría denegó su entrega según lo indicado en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con la citada ley N° 19.123, argumentando que "atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, que en el caso particular contienen discusiones sobre la calificación de víctimas, análisis de los hechos por los cuales las Comisiones de Verdad realizaron dichas calificaciones e incluyen antecedentes de los expedientes de las causas; su publicidad podría afectar los derechos de las personas, protegidos tanto constitucionalmente como por las leyes (...) no es posible entregar ninguno de los antecedentes que se encuentran en depósito en nuestro Programa de Derechos Humanos, porque se estaría violando la absoluta confidencialidad de la información reunida por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación (...) Sumado a ello, la publicidad de dicha información podría poner en riesgo la presentación de acciones judiciales en un futuro, respecto de las víctimas". Finalmente, el órgano alegó que en el presente reclamo no se señaló claramente la infracción cometida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por la Subsecretaría de Derechos Humanos, en el sentido de que el presente amparo no cumpliría los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que no se habría indicado la infracción cometida, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y que, al momento de su presentación, se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desestimará dicha alegación.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Subsecretaría de Derechos Humanos, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga información sobre el "Proyecto 355", en relación a la descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y planificación, con el nombre de todas las personas que integran la Comisión Proyecto 355, copia de las "Actas Proyecto 355", y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.123 que crea la Corporación Nacional de reparación y reconciliación, establece pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de personas que señala.</p>
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3) Que, en primer lugar, atendida la naturaleza de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a la información requerida en la primera parte de la letra b), esto es, copia de las "Actas Proyecto 355", el órgano denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con la ley N° 19.123, señalando que dichas actas contienen discusiones sobre la calificación de víctimas, análisis de los hechos por los cuales las Comisiones de Verdad realizaron dichas calificaciones e incluyen antecedentes de los expedientes de las causas, y que su publicidad podría afectar los derechos de las personas, protegidos tanto constitucionalmente como por las leyes, motivo por el cual no es posible entregar ninguno de los antecedentes que se encuentran en depósito en el Programa de Derechos Humanos, porque se estaría violando la absoluta confidencialidad de la información reunida por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, y podría poner en riesgo la presentación de acciones judiciales en un futuro, respecto de las víctimas.</p>
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5) Que, a modo de contexto, se debe hacer presente que la Ley N° 20.885, de 2015, del Ministerio de Justicia, que Crea la Subsecretaría de Derechos Humanos y Adecúa la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en su artículo segundo transitorio, prescribe lo siguiente: "Traspásanse desde el Ministerio del Interior y Seguridad Pública a la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, todas las funciones y atribuciones que se derivan del artículo 10 transitorio de la ley N° 20.405, para el Programa de Derechos Humanos creado por el decreto supremo N° 1.005, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, incluidas aquellas destinadas al ejercicio de las funciones o actividades asignadas al organismo a que se refiere la ley N° 19.123. Traspásanse a la Subsecretaría de Derechos Humanos la documentación y archivos generados por la ex Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y el Programa de Derechos Humanos, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, así como la función de conservación y custodia de dicha documentación y archivos. La Subsecretaría de Derechos Humanos será la continuadora legal de todos los derechos y obligaciones que correspondían al Ministerio del Interior y Seguridad Pública en virtud de las funciones y atribuciones que se traspasan en este artículo" (énfasis agregado). Por lo anterior, atendidas las competencias del órgano reclamado sobre las materias requeridas, la información solicitada debe obrar en su poder para el cumplimiento de sus funciones.</p>
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6) Que, por su parte, la ley N° 19.123 prescribe en su artículo 2°, que le corresponderá, especialmente, a la Corporación: "3.- Guardar en depósito los antecedentes reunidos tanto por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y todos aquellos que, sobre casos y asuntos similares a los por ella tratados, se reúnan en el futuro.- Podrá asimismo, requerir, reunir y procesar el conjunto de la información existente en poder de entes públicos, así como solicitarla a entes privados, que diga relación con las violaciones a los derechos humanos o la violencia política a que se refiere el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. El acceso a la información deberá asegurar la absoluta confidencialidad de ésta, sin perjuicio que los Tribunales de Justicia puedan acceder a dicha información, en los procesos sometidos a su conocimiento"; 4.- Recopilar antecedentes y efectuar las indagaciones necesarias para dictaminar en aquellos casos que conoció la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y en que no le fue posible formarse convicción respecto de la calidad de víctima de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política del afectado o respecto de casos de la misma naturaleza, sobre los que no tuvo conocimiento oportuno o, habiéndolo tenido, no se pronunció sobre ellos por falta de antecedentes suficientes. En esta materia procederá con arreglo a las mismas normas prescritas para dicha Comisión en el decreto supremo N° 355, del Ministerio del Interior, del 25 de abril de 1990, que la creó". A su turno, el artículo 5° de la citada ley indica: "Las actuaciones de la Corporación se realizarán en forma reservada, estando obligados sus consejeros y funcionarios a guardar sigilo acerca de los antecedentes y documentos de que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus funciones".</p>
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7) Que, por medio del Decreto Supremo N° 1.005, de 1997, del Ministerio de Justicia, se creó el denominado "Programa de Derechos Humanos", con la finalidad de continuar prestando la asistencia legal y judicial que requieran los familiares de las víctimas a que se refiere el artículo 18 de la ley N° 19.123, para hacer efectivo el derecho que les reconoce el artículo 6° de dicha ley, radicando en el Ministerio del Interior dichas competencias, así como las funciones relativas a la conservación y custodia de la documentación y archivos generados por la ex Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.</p>
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8) Que, en cuanto a la causal de secreto consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sólo podrá denegarse el acceso a la información "cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". En tal sentido, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República establece que "(...) sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Con todo, la aplicación de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorporó el principio de publicidad en el artículo 8° a la Constitución (ley N° 20.050, de 2005) fue regulada por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, según el cual, "de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política". En ese sentido, la citada disposición 4° transitoria de la Constitución establece que "Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes (...) aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales".</p>
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9) Que, este Consejo ha concluido que, para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), sino que además, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposición guarde correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). La reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional, de manera presente o probable y con suficiente especificidad, de modo que los daños que la publicidad provocaría a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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10) Que, en cuanto a la primera de las exigencias, el numeral 3° del artículo 2°, de la ley N° 19.123, es una disposición vigente que establece el secreto o reserva de los antecedentes solicitados, pero dictada con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, de 2005, que modificó el artículo 8° de la Constitución, por lo cual, respecto de dicha disposición es posible dar aplicación al citado artículo 1° Transitorio de la Ley de Transparencia. A su turno, sobre la segunda exigencia descrita, respecto a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental, esto es, que el contenido de dicha disposición guarde correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material), a juicio de esta Corporación, ello se verifica atendida la naturaleza de los antecedentes requeridos, los que, conforme a lo indicado por la institución, pueden afectar los derechos de las personas, así como el derecho a la honra de las víctimas y de sus familiares, en virtud del contenido de las actas del Proyecto 355. En este orden de ideas, cabe tener presente que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por consiguiente, es el propio constituyente el que reconoce esta prolongación de la privacidad del individuo, más allá de su titular originario, para radicarlo en toda su familia.</p>
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11) Que, a mayor abundamiento, conforme los estándares internacionales respecto a las "Comisiones de la Verdad", en lo referido a las garantías relativas a las víctimas y a los testigos que declaran a su favor, se establece dentro de sus directrices lo siguiente: "Se adoptarán las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico y, cuando así se solicite, la vida privada de las víctimas y los testigos que proporcionen información a la comisión: d) Deberá protegerse la información que pueda identificar a un testigo que prestó declaraciones tras una promesa de confidencialidad. // Las solicitudes de proporcionar información a la comisión en forma anónima deberán considerarse seriamente, en especial en casos de delitos sexuales, y la comisión deberá establecer procedimientos para garantizar el anonimato en los casos apropiados, permitiendo a la vez corroborar la información proporcionada, según sea necesario".</p>
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12) Que, atendido lo expuesto, respecto de las actas del Proyecto 355 se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 3° de la Ley N° 19.123, motivo por el cual este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
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13) Que, en tercer lugar, con relación a lo requerido en la letra a), y en la parte final de la letra b), esto es, copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga información sobre el "Proyecto 355", en relación a la descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y planificación, con el nombre de todas las personas que integran la Comisión Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas, el órgano, como se indicó, denegó su entrega conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), y N° 5 de la Ley de Transparencia, este último, en relación con la ley N° 19.123.</p>
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14) Que, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el órgano, ésta permite denegar la información que se solicite cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, tratándose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha señalado reiteradamente este Consejo, la configuración de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, además, un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicación de la causal supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada.</p>
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15) Que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, la reclamada no ha aportado antecedente alguno destinado a acreditar la concurrencia de ninguno de los requisitos expuestos precedentemente, ni la forma en que podría verse afectado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, ni el debido cumplimiento de las funciones de la Subsecretaría, así como tampoco ha acreditado que dicha información se relacione con lo dispuesto en el artículo 2° numeral 3° de la Ley N° 19.123, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, por lo que dichas alegaciones deberán ser desestimadas.</p>
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16) Que, en efecto, lo requerido en la especie se refiere a "cualquier tipo de documento que contenga información sobre el ‘Proyecto 355’, desarrollado por la Subsecretaría de Derechos Humanos", esto es, información relativa a la descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y planificación, con el nombre de las personas que integran la Comisión Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas, todos antecedentes de carácter público, que incluso, en algunos casos, debe mantener a disposición del público, en el sitio electrónico de la institución reclamada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, letras a), b), d) y k), de la Ley de Transparencia, y teniendo en consideración que, en esta parte, no se ha requerido copia de ningún documento que pueda contener datos personales o sensibles, o antecedentes de terceros, ya sean víctimas de delitos o sus familiares.</p>
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17) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la Subsecretaría, y habiéndose desestimado sus alegaciones, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de la información reclamada, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Catalina Gaete Salgado en contra de la Subsecretaría de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante copia de actas, minutas, reportes o cualquier tipo de documento que contenga información sobre el "Proyecto 355", en relación a la descripción del proyecto, objetivo, programa, presupuesto, calendario, ejecución presupuestaria y planificación, con el nombre de las personas que integran la Comisión Proyecto 355, y el nombre de los integrantes de la subcomisión revisora de actas. En el evento de que alguna parte de la información no obre en poder del órgano se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete Salgado y a la Sra. Subsecretaria de Derechos Humanos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>