Decisión ROL C1781-21
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Reclamante: JOSE GRASS PEDRALS  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de los antecedentes que debió informar la empresa ESETO S.A, en la respuesta formulada al ordinario 4342, de 27 de octubre de 2015, de esta Superintendencia; referidos a reclamos de calidad, respuestas entregadas y medidas dispuestas en caso de haber sido necesario, según lo instruido en dicho ordinario. Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia; debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1781-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: Jose Grass Pedrals</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ordenando la entrega de los antecedentes que debi&oacute; informar la empresa ESETO S.A, en la respuesta formulada al ordinario 4342, de 27 de octubre de 2015, de esta Superintendencia; referidos a reclamos de calidad, respuestas entregadas y medidas dispuestas en caso de haber sido necesario, seg&uacute;n lo instruido en dicho ordinario.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia; debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1781-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 05 de febrero de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, tambi&eacute;n denominada SISS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En ordinario 4342 del 27/10/15 la SISS instruyo: de igual forma esa empresa deber&aacute; informar todos los reclamos de calidad y las respuestas entregadas y medidas dispuestas en caso de ser necesario, e informarlas a esta SISS de la misma forma:</p> <p> 1. Solicito copia de esa informaci&oacute;n entregada por ESETO a la SISS</p> <p> 2. Si ESETO no entreg&oacute; ninguna informaci&oacute;n, solicito copia de reiteraci&oacute;n de la instrucci&oacute;n o en su defecto, de expediente de sanci&oacute;n por no cumplir dicha instrucci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Sanitarios respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante escrito de esa fecha, indicando que, &quot;En relaci&oacute;n con el punto N&deg; 1 de su solicitud de informaci&oacute;n, se le remite la carta de respuesta de fecha 20 de noviembre de 2015, entregada por ESETO S.A. al Ord. 5155 4.342/2015. En relaci&oacute;n al punto 2, se le comunica que ESETO S.A. no hizo entrega de ning&uacute;n antecedente que diera cuenta de reclamos por la calidad del agua suministrada por la PTOI en 2015. Tampoco se presentaron antecedentes de tal naturaleza ante esta Superintendencia, por lo que se adjunta certificado de b&uacute;squeda que da cuenta de esta circunstancia&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, don Jos&eacute; Grass Pedrals dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &quot;la respuesta afirma que el 2015 no hubo reclamos de calidad de agua, lo que es falso&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente lo siguiente: &quot;tengo en mi poder reclamos por calidad: oficio 4508, 4506, reclamo sac 1023-0574, comprobante reclamo folio 10230522, reclamo mail 17/09/15 y 12/09/15&quot;; los cuales se adjuntan.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E7551, de 6 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios, solicitante que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha no consta que el &oacute;rgano haya efectuados sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el tenor del presente amparo y los antecedentes tenidos a la vista, este Consejo entiende que tiene por objeto la entrega de los reclamos, respuestas y medidas adoptadas, que debi&oacute; informar la empresa sanitaria ESETO S.A. a la Superintendencia de Servicios Sanitario, junto con su respuesta al ordinario 4342, de 27 de octubre de 2015, citado en el N&deg; 1 de lo expositivo, lo cual dice relaci&oacute;n con lo requerido en el punto 1) de la solicitud.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, la reclamada en su respuesta remiti&oacute; al solicitante la carta de respuesta entregada por la empresa ESETO S.A. al citado Ordinario, e inform&oacute; que esta empresa no hizo entrega de ning&uacute;n antecedente que diera cuenta de reclamos por la calidad del agua suministrada, ni ning&uacute;n otro antecedente, se&ntilde;alando, adem&aacute;s, que se adjuntaba un certificado de b&uacute;squeda que daba cuenta de esta circunstancia, - el cual no consta que haya sido acompa&ntilde;ado en esta causa-.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado en esta sede fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n reclamada por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes reclamados; y atendido que no ha existido pronunciamiento de parte del &oacute;rgano, de quien a la fecha no se han recibido en esta sede sus descargos por medio del cual se puedan obtener mayores antecedentes sobre la materia, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jos&eacute; Grass Pedrals en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante: Copia de los antecedentes que debi&oacute; informar la empresa ESETO S.A, en la respuesta efectuada al ordinario 4342, de 27 de octubre de 2015, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, espec&iacute;ficamente, referidos a todos los reclamos de calidad, respuestas entregadas y medidas dispuestas en caso de haber sido necesario, seg&uacute;n lo instruido en dicho ordinario.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> Con todo, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Grass Pedrals y al Sr. Superintendente de Servicios Sanitarios.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>