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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES Nº C399-09, C481-09 Y C482-09 </strong></p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: José Fuentes Castro</p>
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Ingreso Consejo: Amparo C399-09 de 08.10.2009 y Amparos C481-09 y C482-09 de 06.11.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 120 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Rol C399-09, C481-09 y C482-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo dispuesto por los D.S. N° 518/1998, 2442/1926 y 1542/1982, todos del Ministerio de Justicia, que establecen, respectivamente, el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el Reglamento de la Ley de Libertad Condicional y el Reglamento sobre Indultos Particulares; y lo prescrito por los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO FUNDANTE AMPARO ROL N° C399-09: El 31 de agosto de 2009, don José Fuentes Castro solicitó al Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco, la siguiente información relativa a las sanciones disciplinarias aplicadas en su contra entre el 11 de noviembre de 1995 y 31 de agosto de 2009:</p>
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a) Actas de notificación de sanciones disciplinarias aplicadas en su contra;</p>
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b) Partes que den cuenta de cada una de las faltas disciplinarias cometidas;</p>
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c) Declaraciones del infractor, testigos y afectados, respecto de cada una de las sanciones disciplinarias aplicadas en su contra;</p>
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d) Acta de intervención del Consejo Técnico;</p>
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e) Resolución de castigo que aplica la sanción disciplinaria en su contra;</p>
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f) Acta de entrevista personal o fotocopia del libro de audiencias entre el Sr. Alcaide de la Unidad Penal y el infractor, en la que se escucha al reo antes de aplicarle una sanción grave;</p>
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g) Documento que da cuenta al Sr. Director Regional de Gendarmería de la aplicación de una sanción grave;</p>
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h) Resolución adoptada por el Sr. Director Regional de Gendarmería en la que señale claramente si fue modificada o anulada la sanción grave aplicada en su contra;</p>
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i) Documento enviado al Juez del sector jurisdiccional de la Unidad Penal, antes de aplicar reiteradamente una medida disciplinaria en su contra;</p>
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j) Se indique claramente si antes de aplicarle las sanciones disciplinarias se le otorgó el derecho a tener un debido proceso administrativo, conforme a lo señalado por el artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República, en particular:</p>
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i) Si se le notificó los cargos formulados en su contra, con indicación del plazo que se le otorgó para su contestación;</p>
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ii) Resolución del Jefe del Establecimiento Penitenciario que le absuelve o aplica las medidas disciplinarias;</p>
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iii) Si se le concedió el derecho a reposición de la sanción disciplinaria aplicada en su contra y el plazo para hacer uso de él;</p>
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iv) Si se le concedió el derecho de apelación de la sanción disciplinaria aplicada en su contra para hacer uso de él;</p>
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v) Si se le concedió el derecho a la potestad revisora de la sanción disciplinaria aplicada en su contra.</p>
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2) AMPARO ROL N° C399-09: Con fecha 8 de octubre de 2009, el solicitante reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en que el órgano reclamado no dió respuesta a su solicitud de información dentro de plazo legal, individualizándose su amparo con el Rol N° C399-09. A través del mismo acto, designó como apoderada a doña Ruby del Pilar Fuentes Arriagada.</p>
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3) NOTIFICACIÓN Y TRASLADO AMPARO ROL N° C399-09: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 799, de 11 de diciembre de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien no evacuó dicho traslado dentro del plazo legal de 10 días hábiles que poseen los órganos de la Administración para la presentación de sus descargos u observaciones, conforme lo dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO ROL N° C481-09: El 6 de noviembre de 2009, don José Fuentes Castro presentó ante este Consejo un nuevo amparo a su derecho de acceso a la información pública respecto de su precitada solicitud de información de 31 de agosto de 2009 –señalada en el numeral 1) precedente–, al que se le asignó el Rol N° C481-09. En dicho amparo el reclamante identificó como respuesta del órgano de la Administración a su solicitud de información, el Oficio Ord. N° 1339/2009, de 20 de octubre de 2009, mediante el cual Gendarmería de Chile informa al Conservador del Archivo Nacional que la solicitud de información presentada por el requirente fue derivada al Archivo Nacional, en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que Gendarmería de Chile no poseería la información solicitada. Al respecto, el reclamante señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que el citado oficio dirigido al Conservador del Archivo Nacional le fue notificado, como copia informativa, el día 28 de octubre de 2009.</p>
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b) Que no es procedente la derivación efectuada por Gendarmería de Chile, toda vez que esta institución mantendría en su poder la información solicitada, indicando como prueba de su posesión que este órgano de la Administración anteriormente ha contestado requerimientos de información de similares características. Tal sería el caso de su solicitud de información de fecha 29 de julio de 2009, a través de la que requirió copia de las actas de notificación de las sanciones disciplinarias aplicadas en su contra desde el 22 de mayo de 1998 y la fecha de su solicitud. Dicha solicitud fue contestada dando lugar a la entrega de la totalidad de la información requerida, a su entera conformidad. Al efecto, acompaña a este Consejo copia de su solicitud de información de 29 de julio de 2009 y copia de la resolución de 26 de agosto del mismo año, que da lugar a la entrega de la misma.</p>
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c) Que la primera sanción disciplinaría aplicada en su contra data del 6 de junio de 2000, ocasión en la que no se habría respetado el derecho a un debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 19, número 3, de la Constitución Política de la República. En particular, no se habría respetado su derecho a la contestación a los cargos, la defensa y el aporte de pruebas y los recursos de reposición, apelación, reclamo, reconsideración y potestad revisora. Producto de lo anterior, señala que ha decidido solicitar la totalidad de los antecedentes sobre sus sanciones disciplinarias, a través de su solicitud de información de fecha 31 de agosto de 2009.</p>
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d) Que interpuso el amparo Rol N° C399-09 fundado en la falta de respuesta del órgano de la Administración dentro del plazo legal e interpone este nuevo amparo (Rol N° C481-09) motivado por la tardía notificación de la respuesta del órgano, a través de la que se derivó infundadamente su solicitud de información.</p>
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5) ACUMULACIÓN AMPAROS ROLES N° C399-09 Y C481-09: Teniendo presente que los amparos roles C399-09 y C481-09 fueron interpuestos por don José Fuentes Castro en contra de Gendarmería de Chile; y, que ambos responden a una misma solicitud de información presentada el 31 de agosto de 2009, existiendo, además, identidad sustancial sobre los mismos, este Consejo ha decidido acumular los precitados amparos, a fin de resolverlos en un solo acto. Por lo tanto, en adelante, al hacerse referencia al amparo Rol N° C481-09 se considerará que en él se comprenden ambos amparos.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ÓRGANO AL AMPARO ROL N° C481-09: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 943, de 11 de diciembre de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien evacuó dicho traslado mediante Ordinario N° 1813/2009, de 30 de diciembre de 2009, recibido ante este Consejo el 5 de enero de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Que la solicitud de información del reclamante fue enviada a la Unidad Penal de Punta Peuco, a fin de verificar en dicho lugar la disponibilidad de la información solicitada, determinándose que dichos antecedentes no se encontrarían en ella.</p>
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b) Que el reclamante incurre en una imprecisión en la causa de su reclamo, pues éste alude que la información fue derivada al Archivo Nacional, lo que no sería efectivo, toda vez que su requerimiento se respondió mediante el Oficio N° 1459, de fecha 29 de octubre de 2009, denegando el acceso a la información solicitada, en virtud de la causal de secreto y reserva de la información contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, fundado en que su respuesta significaría una distracción indebida a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, atendiendo al excesivo tiempo que implicaría la búsqueda de la información.</p>
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7) SOLICITUD DE ACCESO FUNDANTE AMPARO ROL N° C482-09: Con fecha 15 de septiembre de 2009, don José Fuentes Castro solicitó al Sr. Alcaide del Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial Punta Peuco la siguiente información relativa a la calificación de su conducta entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de agosto de 2009:</p>
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a) Información sobre la conformación del Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva y Centro de Cumplimiento Penitenciario Especial de Punta Peuco;</p>
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b) Copia de las actas de notificación del Sr. Alcaide y Presidente del Tribunal de Conducta –de los precitados centros penitenciarios– de su calificación conductual bimestral;</p>
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c) Copia estampadas en el Libro de Actas del Tribunal de Conducta –de los precitados centros penitenciarios– de las sesiones mensuales ordinarias y extraordinarias que digan relación con su evaluación conductual;</p>
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d) Copia de las anotaciones estampadas en el Libro de Vida del solicitante;</p>
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e) Copia de la Resolución N° 4.779, de 29 diciembre de 2006, emanada del Sr. Director Nacional de Gendarmería.</p>
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8) RESPUESTA A LA SOLICITUD DE ACCESO FUNDANTE AMPARO ROL N° C482-09: Previa prórroga del plazo para responder a la solicitud de información precitada, Gendarmería de Chile, mediante el Ordinario N° 1459, de 29 de octubre de 2009, respondió al requerimiento de información de don José Fuentes Castro de 15 de septiembre de 2009, indicando que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21, N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, y los incisos quinto y sexto, del artículo 7° del Reglamento de la misma ley, deniega el acceso a la información solicitada, fundado en el excesivo tiempo que requeriría reunir información desde el año 1995 a 2009, lo que significaría distraer indebidamente a los funcionarios de Gendarmería de Chile, considerando su jornada de trabajo y el alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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9) AMPARO ROL N° C482-09: El 6 de noviembre de 2009, don José Fuentes Castro reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información pública, controvirtiendo los argumentos sostenidos por Gendarmería de Chile para denegar la información solicitada. Al respecto, señaló, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Que en ningún caso su requerimiento de información es de carácter genérico, pues se remite a antecedentes respecto de la calificación personal de su conducta, durante un periodo de tiempo determinado.</p>
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b) Que el requerimiento sólo se trata de copias fotostáticas, de sólo una hoja en la mayor parte de los casos, lo que no distraería indebidamente a los funcionarios.</p>
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c) Que Gendarmería de Chile habría creado un área de transparencia al interior de su departamento jurídico, la que tendría por objeto responder a las solicitudes de información que le sean presentadas; y, por lo tanto, existiría personal abocado única y exclusivamente a cumplir estas funciones, sin distraer a otros funcionarios en labores distintas de aquellas que les han sido encomendadas.</p>
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d) Por último, señala que persistentemente Gendarmería de Chile le ha impedido acceder en forma expedita a la información solicitada, invocando causales que no son aplicables al caso, entregando parcialmente la información o haciendo uso indiscriminado e injustificado de la prórroga en el plazo legal para la contestación de sus requerimientos.</p>
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10) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ÓRGANO AL AMPARO ROL N° C482-09: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 942, de 11 de diciembre de 2009, del Director General de Consejo para la Transparencia, al Director Nacional de Gendarmería de Chile, quien evacuó dicho traslado mediante Ordinario N° 1814/2009, de 30 de diciembre de 2009, recibido ante este Consejo el 5 de enero de 2010, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) Que no obstante se prorrogó el plazo para la entrega de la información en atención a la necesidad de buscar y consolidar los antecedentes requeridos, conforme a las reuniones sostenidas con el Jefe de la Unidad Penal de Punta Peuco, habría quedado en evidencia que dichos antecedentes se encuentran dispersos en varios registros;</p>
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b) Que, en mérito de lo antes señalado, estimó oportuno denegar la información solicitada, en conformidad con la causal de secreto y reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia, fundado en la distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que el tiempo excesivo que supone la búsqueda de los antecedentes de calificaciones de más de 15 años afectaría la adecuada conducción del régimen penitenciario, tarea que constituye el deber de la autoridad penitenciaria;</p>
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c) Que Gendarmería de Chile entiende la “seguridad penitenciaria” como el conjunto de medidas y acciones sistematizadas entre sí, que tienen como propósito fundamental prevenir, minimizar y, en su caso, enfrentar acontecimientos que pongan en riesgo la integridad del establecimiento, de los internos, del personal, de los procesos y de las visitas; lo que sería fundamento suficiente para estimar que la búsqueda de la información solicitada implicaría una afectación a la mencionada seguridad penitenciaria, por cuanto se desatendería el control y dirección del establecimiento penitenciario.</p>
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d) Que los funcionarios penitenciarios de cada unidad penal deben responder estrictamente a funciones específicas, destinadas y coordinadas a la mantención de la reseñada seguridad penitenciaria;</p>
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e) Que la información solicitada no resulta pertinente para el otorgamiento de la libertad condicional, conforme a lo señalado por el D.L. N° 321, del Ministerio de Justicia, que establece la Libertad Condicional para los penados y el D.S. N° 2442, del Ministerio de Justicia, que fija el Reglamento de la Libertad Condicional, toda vez que al reclamante corresponde solicitarla cuando cumpla 20 años de reclusión; de forma tal que la conveniencia y oportunidad de la entrega de la información se encuentra inserta dentro del ámbito de la seguridad penitenciaria, como también, dentro del proceso de tratamiento de los internos, el cual debe estar previamente armonizado bajo los principios de seguridad, orden y disciplina, tal como lo señala el artículo 29 del D.S. N° 518/1998, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p>
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f) Que la resolución del presente caso hace necesario realizar un “balance de ponderación” entre el interés de la información pública y el interés de mantener los principios de orden y seguridad al interior de los recintos penal, para lo que se debe tener en especial consideración que si en cada uno de los establecimientos penales se dispusiera una entrega permanente y sin control de la información relativa a los internos, el daño a la integridad y adecuado funcionamiento del establecimiento penal sería mayor que el perjuicio de denegar la información.</p>
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11) SOLICITUD DE ACLARACIÓN AMPAROS ROLES N° C481-09 Y C482-09: Del análisis de los descargos y observaciones presentados por Gendarmería de Chile a los amparos Roles N° C481-09 y C482-09, este Consejo pudo constatar que ambos hacen referencia a la solicitud información presentada por el reclamante el 15 de septiembre de 2009, correspondiente al amparo Rol N° C482-09. En atención a ello, se consultó a la Unidad de Enlaces de Gendarmería de Chile acerca del sentido de sus descargos, quien a través de comunicación telefónica y correo electrónico de 6 de enero de 2010, señaló que sus descargos constituyen una única respuesta a ambos amparos, ya que en ellos se ha solicitado información de naturaleza similar (por una parte, antecedentes conductuales y, por la otra, antecedentes sobre sanciones disciplinarias) y ambas solicitudes habrían sido contestadas mediante el Oficio N° 1459, de 29 de octubre de 2009, denegando la información en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia. Por otra parte, el órgano recurrido señaló que el oficio dirigido al Archivo Nacional, considerado por el solicitante como la respuesta a su solicitud de información de 31 de agosto de 2009, corresponde a un requerimiento de información relativo a los antecedentes de una petición de indulto formulada en el pasado por don José Fuentes Castro y cuyo amparo, en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), también es conocido por este Consejo, bajo el Rol N° C532-09.</p>
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12) ACUMULACIÓN AMPAROS ROLES N° C481-09 y C482-09: Teniendo presente la aclaración realizada por Gendarmería de Chile; considerando que existe identidad entre la parte reclamada y reclamante y que la denegación de la información solicitada en ambos casos se fundó en la causal de reserva de la información contemplada en el artículo 21, N° 1, letra c, de la Ley de Transparencia; y atendiendo a lo dispuesto por el principio de facilitación y celeridad procedimental contemplados en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y 7° de la Ley de 19.880, respectivamente, se ha resuelto acumular los amparos Roles N° C481-09 y C482-09, resolviéndolos en un solo acto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en resumen, en sus respuestas y descargos Gendarmería de Chile ha señalado que los antecedentes requeridos se encontrarían en diversos registros y que la búsqueda de los antecedentes de calificaciones de más de 15 años supondría un tiempo excesivo que dañaría la adecuada conducción del régimen penitenciario, afectando, a su vez, el debido cumplimiento de las labores del órgano. Ello, por cuanto, se distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales relativas a responder estrictamente a las funciones específicas, destinadas y coordinadas a la mantención de la seguridad penitenciaria, la que debe ser entendida como el conjunto de medidas y acciones sistematizadas entre sí, que tienen como propósito fundamental prevenir, minimizar y, en su caso, enfrentar acontecimientos que pongan en riesgo la integridad del establecimiento, de los internos, del personal, de los procesos y de las visitas.</p>
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2) Que, según agrega el órgano requerido, lo antes expresado hace necesario efectuar un “balance de ponderación” entre el interés hacia la información pública y el interés de mantener los principios de orden y seguridad al interior de los recintos penal, toda vez que si en cada uno de los establecimientos penales se dispusiera una entrega permanente y sin control de la información relativa a los internos, el daño a la integridad y el adecuado funcionamiento del establecimiento penal sería mayor que el perjuicio de denegar el acceso a la información.</p>
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3) Que, en lo relativo a los antecedentes de conducta del reclamante –solicitud de 15 de septiembre de 2009 que fundó el amparo Rol N° C482-09–, el órgano requerido, en sus descargos al traslado del amparo Rol N° C481-09, señaló a este Consejo que prorrogó el plazo de respuesta de la solicitud de información del reclamante, a fin de verificar la disponibilidad de la información en la Unidad Penal Punta Peuco, concluyendo que dichos antecedentes no se encontraban en sus archivos. No obstante, respecto de la misma solicitud de información, en sus descargos respecto del amparo Rol N° C482-09, de 30 de diciembre de 2009, el mismo órgano señaló que, de conformidad a las reuniones sostenidas con el Jefe de la Unidad Penal de Punta Peuco, quedó en evidencia que dichos antecedentes se encuentran dispersos en variados registros.</p>
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4) Que para determinar la disponibilidad de esta información por parte del órgano requerido resulta pertinente considerar lo preceptuado por el D.S. 2442/1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional, cuyo artículo 5° dispone que “[e]n todos los establecimientos penales en que cumplan sus condenas reclusos condenados por sentencia ejecutoriada a penas privativas de la libertad, habrá un Consejo que se denominará Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento…”. El citado artículo, asimismo, regula la forma en que este Tribunal será integrado, disponiendo, en su artículo 11, que “[c]ada Tribunal de Conducta llevará un Libro de Actas en que dejará constancia de sus acuerdos con expresión de los votos disidentes, i un Libro de Vidas de los reos privados de libertad en que estamparán, cada dos meses, la nota media que el Tribunal acuerde fijarle a cada uno en conducta, en aplicación i en aprovechamiento i las observaciones que estime conveniente”; agregando que “[l]as anotaciones del Libro de Vidas se darán a conocer a los reos por carteles que permanecerán expuestos durante el bimestre de su vigencia”.</p>
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5) Que, en base a las disposiciones precitadas, es dable estimar que la información solicitada por el reclamante, relativa a la conformación del Tribunal de Conducta; las actas de notificación del Sr. Alcaide y Presidente del Tribunal de Conducta acerca de su calificación conductual bimestral; copia del Libro de Actas del Tribunal de Conducta de las sesiones que digan relación con su evaluación conductual; y las anotaciones estampadas en el Libro de Vida del solicitante –correspondiente a las letras a), b), c) y d) de la solicitud de información de 15 de septiembre de 2009– constituye información de uso habitual y común por parte de Gendarmería de Chile. Lo anterior, teniendo en especial consideración lo señalado por el artículo 10 del precitado reglamento, en el que se dispone que el Tribunal de Conducta “se reunirá ordinariamente una vez al mes i extraordinariamente cuando lo cite el Jefe del respectivo establecimiento penal”.</p>
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6) Que, por su parte, respecto de la solicitud de copia de la Resolución Nº 4779, de 29 de diciembre de 2006, emanada por el Director Nacional de Gendarmería de Chile –letra e de la solicitud de información descrita en el número 7 de la parte expositiva de esta decisión–, ésta constituye un requerimiento de información respecto de un acto administrativo debidamente individualizado, de naturaleza público y relativo, además, a una época reciente.</p>
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7) Que acerca de la argumentación del órgano requerido relativa a la supuesta impertinencia de la información solicitada para efectos de que el reclamante formule una solicitud de libertad condicional, es preciso tener presente que para el legislador no resulta relevante el motivo por el cual el solicitante requiere la información ni los fines de la misma, por así disponerlo el principio de relevancia y de no discriminación en materia de acceso a la información, conforme los cuales se presume relevante toda información que posean los órganos de la Administración del Estado (artículo 11, letra a, Ley de Transparencia), debiendo éstos entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud (artículo 11, letra g, Ley de Transparencia).</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, de la revisión del D.S. 1542/1982, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento sobre Indultos Particulares, es dable concluir que los antecedentes que una persona privada de libertad posea respecto de su conducta tiene especial relevancia durante el procedimiento de solicitud de indulto, pues ésta debe ser elaborada y entregada personalmente por el interesado al Alcaide del respectivo establecimiento penitenciario (artículo 1º), a la cual se le adjuntará un informe fundado del Tribunal de Conducta del establecimiento, en el que se pronuncie acerca de la procedencia de la petición (artículo 2º). Lo anterior permite concluir que los antecedentes acompañados a la presentación de indulto son fundamentales para contrastar el eventual pronunciamiento negativo de parte de dicho tribunal conductual.</p>
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9) Que, asimismo, Gendarmería ha sostenido que la conveniencia y oportunidad de la entrega de la información se encuentra inserta dentro del ámbito de la seguridad penitenciaria, como también, dentro del proceso de tratamiento de los internos, debiendo armonizarse ésta bajo los principios de seguridad, orden y disciplina, tal como lo señala el artículo 29 del D.S. N° 518/1998, del Ministerio de Justicia, que establece el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios.</p>
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10) Que, al respecto, cabe señalar que el procedimiento de acceso a la información pública contemplado en la Ley de Transparencia constituye un procedimiento especial y obligatorio para los órganos de la Administración del Estado, que se encuentra orientado por los principios contemplados en su artículo 11 de dicha Ley, en especial, el principio de no discriminación en materia de acceso a la información, sin que éste reconozca modificación alguna por la sola circunstancia de encontrarse el solicitante privado de libertad, no pudiendo sostenerse que la simple petición de información formulada por éste afecte per sé la seguridad penitenciaria del recinto donde se encuentre recluido. En este mismo sentido, es pertinente citar lo que dispone el artículo 2° del mismo Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto “[s]erá principio rector de dicha actividad el antecedente que el interno se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que fuera de los derechos perdidos o limitados por su detención, prisión preventiva o condena, su condición jurídica es idéntica a la de los ciudadanos libres”; así como lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 9°, del mismo reglamento, relativo a que “[l]os internos, en defensa de sus derechos e intereses, podrán dirigirse a las autoridades competentes y formular las reclamaciones y peticiones pertinentes, a través de los recursos legales”.</p>
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11) Que, para determinar la disponibilidad de la información relativa a las sanciones disciplinarias aplicadas en contra del reclamante –contenida en la solicitud de 31 de agosto de 2009, que dio origen al amparo Rol N° C481-09–, es menester revisar la regulación del régimen de aplicación de sanciones al interior de los establecimientos penitenciarios, a fin de determinar la pertinencia de los documentos solicitados y el objetivo de la elaboración de los mismos por parte de Gendarmería, siendo especialmente relevante lo dispuesto en los siguientes preceptos:</p>
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a) El artículo 82 del D.S. 518/1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el cual dispone que “[t]oda sanción será aplicada por el Jefe del Establecimiento donde se encuentra el interno, el que procederá teniendo a la vista el parte de rigor, al cual se acompañará la declaración del infractor, de testigos y afectados si los hubiere y estuvieren en condiciones de declarar, así como también si procede, la recomendación del Consejo Técnico si éste hubiere intervenido. De todo ello se dejará constancia sucintamente en la resolución que aplica la sanción…”. Agregando que “en caso de infracción grave y antes de aplicarse la sanción, el Jefe del Establecimiento deberá escuchar personalmente al infractor”; y, que “para aplicar la sanción, se deberá notificar personalmente al interno de la medida impuesta y de sus fundamentos”.</p>
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b) El artículo 83 del mismo Reglamento señala que una copia de la resolución que sanciona una falta grave “deberá ser remitida al Director Regional de Gendarmería para su conocimiento, quien podrá modificarla o anularla por razones fundadas”; y, su artículo 87 señala que “[l]a repetición de toda medida disciplinaria deberá comunicarse al Juez del lugar de reclusión antes de su aplicación, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad del interno”.</p>
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12) Que, según lo descrito en los artículos precitados, los documentos solicitados por el reclamante constituyen elementos y etapas esenciales del procedimiento para la imposición de toda sanción en contra de personas privadas de libertad; y, por lo tanto, la información individualizada entre las letras a) e i) y j.ii) de la solicitud de información de 31 de agosto de 2009 –transcrita en el punto 1 de la parte expositiva de esta decisión–, constituyen documentos de naturaleza pública, cuya relevancia –tal como lo señala el artículo 82, inciso primero, del referido Reglamento sobre Establecimientos Penitenciarios– radica en que dicho procedimiento tiene por objeto asegurar que el castigo “sea justo, esto es, oportuno y proporcional a la falta cometida tanto en su drasticidad como en su duración y considerando las características del interno”.</p>
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13) Que, respecto de aquella parte de la solicitud de 31 de agosto de 2009 relativa a que se le indique si antes de aplicarle sanciones disciplinarias se le otorgó el derecho a tener un debido proceso administrativo, conforme a lo señalado por el artículo 19, número 3, de la Constitución, es preciso distinguir entre el encabezado de esta solicitud y las peticiones concretas de la misma:</p>
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a) Sobre el primero, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información pública, toda vez que, en esta parte, su respectiva solicitud y posterior amparo constituye una pregunta acerca de la opinión o calificación jurídica que Gendarmería de Chile asigna a su proceder al momento de aplicarle sanciones al reclamante, presentación que no contiene una solicitud de acceder a información pública ni puede dar lugar, tampoco, a una reclamación en que se requiera su amparo.</p>
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b) Por su parte, respecto de la solicitud de que se le informe si se le notificó de los cargos formulados en su contra, con indicación del plazo que se le otorgó para su contestación; la resolución del Jefe del Establecimiento que le absuelve o aplica las medidas disciplinarias; y aquella relativa a si se le concedió el derecho a reposición, apelación y derecho a potestad revisora de las sanciones disciplinaria aplicada en su contra; dado que estas solicitudes versan sobre el cumplimiento de un procedimiento administrativo estrictamente reglado, su requerimiento supone que Gendarmería de Chile informe sobre la ejecución de cada una de las etapas y actos administrativos que preceptúan la ley y los reglamentos aplicables al establecimiento de sanciones, entregando copia de aquellos documentos en que conste su ejecución.</p>
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14) Que sobre la capacidad institucional de Gendarmería de Chile para contestar solicitudes cuya información corresponde a una data similar a requerida, el reclamante ha acompañado a este Consejo una solicitud de información presentada el 29 de julio de 2009, a través de la que requirió copia de las actas de notificación por sanciones disciplinarias aplicadas en su contra entre el 22 de mayo de 1998 y la fecha de su solicitud, la que fue contestada por Gendarmería de Chile, mediante el Ordinario Nº 1068/2009, dando acceso a la misma 25 días después de su presentación, a entera satisfacción del solicitante.</p>
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15) Que, no cabe estimar como prueba de la distracción indebida de las funciones del órgano, aquella argumentación de Gendarmería de Chile relativa a las consecuencias gravosas que tendría para el debido cumplimiento de sus funciones si en cada uno de los establecimientos penales se dispusiera una entrega permanente y sin control de la información relativa a los internos, por los motivos que a continuación se expresarán:</p>
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a) Primero, porque la argumentación de Gendarmería constituye una hipótesis respecto de la que no se ha presentado antecedente alguno que permita a este Consejo dimensionar la magnitud del conjunto de solicitudes de información procesadas por el órgano ni sus consecuencias en la afectación de las funciones del mismo;</p>
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b) En segundo lugar, porque siendo el derecho de acceso a la información un derecho fundamental reconocido por la Constitución, regulado legal y reglamentariamente, corresponde a todo órgano de la Administración del Estado asegurar la mayor satisfacción posible del mismo, lo que implica un deber institucional que inevitablemente supone la destinación de recursos a su consecución;</p>
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c) Por último, porque el requerimiento de información en comento corresponde sólo a los antecedentes relativos a don José Fuentes Castro, interno de uno de los establecimientos penitenciarios dependientes de Gendarmería de Chile.</p>
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16) Que, a mayor abundamiento, sobre la necesaria ponderación o balance de los intereses jurídicamente protegidos por las causales de secreto y reserva de la información y el derecho de acceder a la misma, este Consejo ha señalado, en su decisión A45-09, que para determinar la afectación del interés jurídicamente protegido por la causal de reserva, es pertinente aplicar “lo que la doctrina comparada denomina un test de daño, consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación”; asimismo, ha señalado que dicho ejercicio de ponderación también ha sido afirmado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al señalar que “las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho” (caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de Septiembre de 2006, serie C 151, párr. 91).</p>
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17) Que, en suma, se considera que las alegaciones de Gendarmería de Chile no permiten contrariar la presunción de publicidad que pesa sobre la información en poder de los órgano de la Administración del Estado, en conformidad al principio de apertura o transparencia, consagrado en el artículo 11, letra c, de la Ley de Transparencia, pues no es posible apreciar que el tiempo dedicado por los funcionarios para dar respuesta a las solicitudes de información formuladas por don José Fuentes Castro genere una distracción de sus funciones de tal magnitud que suponga una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, dando lugar al más mínimo riesgo para la seguridad penitenciaria, toda vez que la solicitud de información se refieren sólo a los antecedentes relativos a don José Fuentes Castro, no así de otros internos de los establecimientos penitenciarios; se ha acreditado la capacidad de Gendarmería de Chile para contestar solicitudes referentes a información de una data similar; según se colige del estudio de las normas que regulan la aplicación de sanciones al interior de establecimientos penitenciarios y la regulación de su tribunal conductual, la información solicitada es de uso ordinario por parte de Gendarmería de Chile; y, por último, ésta constituye antecedentes relevantes para la solicitud de beneficios en materia penitenciaria, como es el indulto, y para el control de la actividad del órgano respecto del ejercicio de sus facultades sancionatorias.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparo interpuestos por don José Fuentes Castro en contra de Gendarmería de Chile, por las consideraciones señaladas en esta decisión. No obstante, respecto del tiempo que media entre el 22 de mayo de 1998 y el 29 de julio de 2009, se estima cumplida la obligación del órgano de entregar la información relativa a las actas de notificaciones de las sanciones interpuestas en contra de don José Fuentes Castro, requerimiento contenido en su solicitud de 31 de agosto de 2009, toda vez que el mismo solicitante ha señalado que ellas le fueron entregadas a su entera conformidad, a través de una solicitud de información anterior.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Gendarmería de Chile, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia, cumplir el presente requerimiento, haciendo entrega de la información solicitada, en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada; e informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento de ésta decisión, en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José Fuentes Castro y al Director Nacional de Gendarmería de Chile, para efectos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a esta decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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