Decisión ROL C1804-21
Reclamante: N. N.  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de todos los documentos remitidos con motivo de una solicitud de acceso sin el tarjado de la información contenida en ellos. Lo anterior, por cuanto, el órgano entregó al reclamante copia del documento en cuestión, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantizó la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos. Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras. Finalmente, atendida la naturaleza del estudio consultado y la calidad de denunciante del reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisión como en los registros de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1804-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 17.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Instituto de Seguridad Laboral, referido a la entrega de todos los documentos remitidos con motivo de una solicitud de acceso sin el tarjado de la informaci&oacute;n contenida en ellos.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, el &oacute;rgano entreg&oacute; al reclamante copia del documento en cuesti&oacute;n, tarjando los datos personales de contexto y las declaraciones de los testigos, a quienes durante el proceso se les garantiz&oacute; la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que, a futuro, tanto ellos como otras personas, se inhiban de participar en este tipo de procedimientos.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otras.</p> <p> Finalmente, atendida la naturaleza del estudio consultado y la calidad de denunciante del reclamante, se dispuso la reserva de su identidad, tanto en la presente decisi&oacute;n como en los registros de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1804-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2021, el requirente solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral - en adelante tambi&eacute;n ISL-, &quot;Informe de la psic&oacute;loga que realiz&oacute; las entrevistas a los testigos, por su caso de denuncia de acoso laboral. El c&oacute;digo de identificaci&oacute;n del caso es 5880239, ya que la resoluci&oacute;n se recalific&oacute; a enfermedad com&uacute;n y necesito el documento para apelar&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 40, de 4 de marzo de 2021, el Instituto de Seguridad Laboral respondi&oacute; el requerimiento, indicando que, en virtud del tenor de aquel, mediante Ordinario ISL N&deg; 115, N&deg; 120 y N&deg; 121, todos de fecha 8 de febrero de 2021, comunicaron a los terceros involucrados la facultad de consentir u oponerse a la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> De esta forma, de los tres testigos notificados, uno se opone a la entrega y otro accede a ella. Sin perjuicio de lo anterior, deniegan respecto de aquel que se opuso y del que no dio respuesta. As&iacute;, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad y acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, toda vez que &quot;trat&aacute;ndose de datos sensibles en ausencia de oposici&oacute;n se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el &oacute;rgano p&uacute;blico, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan&quot;. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 17 de marzo de 2021, el reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente que: &quot;la informaci&oacute;n entregada viene ennegrecida y no es entendible en su totalidad, s&oacute;lo sale es testimonio de la contraparte, siendo que mi testigo no se neg&oacute; a que se entregara la informaci&oacute;n. Se observa arbitrariedad en la entrega de la informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio N&deg; E7578, de 6 de abril de 2021, solicitando presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante O.ORD. DN. N&deg; 419, de fecha 21 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. Agregando, que no ha habido reserva o secreto del antecedente requerido, sino que el documento Evaluaci&oacute;n del Puesto de Trabajo de Salud Mental fue puesto a disposici&oacute;n del solicitante previa aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad, censurando los datos e informaci&oacute;n sensible para todos aquellos terceros que no hubiesen expresado su acuerdo en su entrega.</p> <p> A&ntilde;ade, en cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, que la informaci&oacute;n dispuesta en la Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo se obtiene de un acuerdo de confidencialidad con los entrevistados, tal como se plantea en el Libro III del &quot;Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales&quot; de la Ley N&deg; 16.744. En concordancia con lo anterior hacer entrega de datos personales, sensibles y testimonios entregados en un contexto de Investigaci&oacute;n de Condiciones Laborales, proceso llevado a cabo mediante la realizaci&oacute;n de &quot;entrevistas confidenciales&quot; a testigos proporcionados por la empresa y/o por el paciente, implicar&iacute;a ir en contra de las condiciones que se establecieron de manera precia a la realizaci&oacute;n de aquellas.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficio N&deg; E9404 y N&deg; 9510, de 29 y 30 de abril de 2021, respectivamente.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 11 de mayo de 2021, uno de aquellos se opone a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud, circunscribi&eacute;ndose el objeto de este a los antecedentes tarjados de la informaci&oacute;n proporcionada por la reclamada, la que aleg&oacute; a su respecto que atendida la falta de autorizaci&oacute;n de dos de los terceros para la divulgaci&oacute;n de sus identidades y declaraciones quedaron impedidos de otorgar dichos datos.</p> <p> 2) Que, primeramente, a modo de contexto, cabe tener presente que Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Libro III &quot;Denuncia, Calificaci&oacute;n Y Evaluaci&oacute;n De Incapacidades Permanentes&quot;, T&iacute;tulo III &quot;Calificaci&oacute;n de enfermedades profesionales&quot;, Letra C. &quot;Protocolo de patolog&iacute;as de salud mental&quot;, Cap&iacute;tulo II &quot;Normas especiales del proceso de calificaci&oacute;n&quot;, N&uacute;mero 2. &quot;Evaluaciones de condiciones de trabajo&quot;, se se&ntilde;ala: &quot;El EPT-PM se deber&aacute; realizar exclusivamente mediante entrevistas semi-estructuradas y confidenciales a una cantidad razonable de informantes aportados tanto por la empresa, como por el trabajador, con la finalidad de efectuar una evaluaci&oacute;n equilibrada de los factores de riesgo psicosociales presentes en el trabajo, lo que incluye las posibles conductas de acoso, de un modo sistem&aacute;tico y apegado al m&eacute;todo cient&iacute;fico. Si no fuera posible entrevistar a los informantes referidos por el trabajador, se deber&aacute; dejar constancia de las razones que impidieron hacerlo&quot;.</p> <p> 3) Que, en tal sentido, lo solicitado constituye el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, para establecer o descartar la existencia de una relaci&oacute;n de causalidad directa entre la patolog&iacute;a de salud y la actividad laboral del trabajador, lo cual, en conformidad a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de entrega, salvo la concurrencia de las excepciones establecidas en la ley.</p> <p> 4) Que, luego, en cuanto al contenido de los informes de evaluaci&oacute;n de puestos de trabajo, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1013-13, C2782-15, C4290-16, C2146-18, C749-19 y C6402-20, entre otros, en las cuales se reserv&oacute; cualquier dato o antecedente que directamente revelara la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permitiera colegir dicha informaci&oacute;n, reconociendo que los testigos involucrados ten&iacute;an una razonable expectativa de que sus declaraciones ser&iacute;an mantenidas en reserva, pues, lo contrario implicar&iacute;a que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos. A su vez, se debe considerar que en el procedimiento se garantiz&oacute; a los testigos la confidencialidad de sus declaraciones, con el fin de evitar que a futuro tanto ellos como otras personas se inhiban de participar en este tipo de instancias. De esta forma, respecto de dichos antecedentes concurre la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en el presente caso, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por las partes, se observa que, en el informe de Evaluaci&oacute;n de Puesto de Trabajo proporcionado al reclamante, se encuentran tarjados los datos personales de contexto y las declaraciones, y referencias a las mismas, de quienes concurrieron en calidad de testigos y que no autorizaron expresamente su entrega, tras la realizaci&oacute;n del procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, situaci&oacute;n que se encuentra ajustada al marco legal descrito en los considerandos precedentes, habiendo, en consecuencia, obrado el &oacute;rgano con apego a derecho.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que el obrar del Instituto de Seguridad Laboral es congruente con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, como asimismo con los preceptos de la ley N&deg; 19.628, razones por las que se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima -seg&uacute;n lo razonado en el considerando segundo- que la identidad de la parte reclamante debe ser protegida en la presente decisi&oacute;n, por lo cual se mantendr&aacute; su reserva en esta, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicho dato en los registros internos y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por el reclamante en contra del Instituto de Seguridad Laboral, por configurarse las causales previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Sr. Director de Desarrollos y Procesos de este Consejo, a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al reclamante y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>