<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1812-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
<p>
Requirente: Alexander Espinoza Rausseo</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega de la resolución que no acogió a trámite solicitud de residencia permanente que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos al propio solicitante, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de sus funciones. Además, aquel tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento migratorio del que forma parte la resolución requerida, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880.</p>
<p>
Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, su entrega deberá realizarse en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, sin perjuicio de recomendarse que aquella se materialice por mecanismos telemáticos, previa acreditación de identidad de la requirente</p>
<p>
La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1812-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2021, don Alexander Espinoza Rausseo solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, "acceso a la resolución mediante la cual se niega a trámite mi solicitud de residencia permanente."</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 7623, de 8 de marzo de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió el requerimiento, indicando que no podrá acceder a lo solicitado en atención a que, según sus registros, el estado del trámite consultado forma parte de antecedentes que están siendo analizados, en virtud de la solicitud presentada a ese Departamento y teniendo en consideración que, por tanto, estos aún se encuentra en trámite, es que deniegan lo pedido de conformidad al artículo 21 número 1 letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que su documentación es parte de un proceso continuo e indivisible.</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don Alexander Espinoza Rausseo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E7979, de 12 de abril de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p>
<p>
Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ni observaciones ante esta sede.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el órgano reclamado reservó la información en virtud de la causal establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en virtud de la causal de excepción alegada, se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas. Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
4) Que, en la especie, respecto de la concurrencia de los requisitos señalados precedentemente, cabe tener presente que, la reclamada no obstante señalar que se trataría de un procedimiento en curso y sin un pronunciamiento definitivo, no ha señalado con precisión ni la suficiente especificidad, de qué resolución, medida o política es antecedente la materia consultada. Además, no indicó la forma específica o la manera concreta en que su divulgación podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones del órgano. En este sentido, el órgano reclamado se limitó a indicar, genéricamente que el estado del trámite consultado forma parte de antecedentes que están siendo analizados, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p>
<p>
5) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En consecuencia, se desestimará la alegación del órgano en tal sentido.</p>
<p>
6) Que, además, se debe tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento migratorio del que forma parte la resolución pedida, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el artículo 17 letra a) de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p>
<p>
7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y tratándose de información que obra en poder del órgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, del cual el reclamante es parte interesada, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en atención que aquello ha de contener datos personales del solicitante, la Subsecretaría del Interior deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad o de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. En tal sentido, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Alexander Espinoza Rausseo, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia de la resolución requerida, previa acreditación de su identidad. No obstante, se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo al presencial.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexander Espinoza Rausseo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>