Decisión ROL C1812-21
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Reclamante: ALEXANDER ESPINOZA RAUSSEO  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenando la entrega de la resolución que no acogió a trámite solicitud de residencia permanente que indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos al propio solicitante, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de sus funciones. Además, aquel tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento migratorio del que forma parte la resolución requerida, en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.880. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles del reclamante, su entrega deberá realizarse en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, sin perjuicio de recomendarse que aquella se materialice por mecanismos telemáticos, previa acreditación de identidad de la requirente La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1812-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Alexander Espinoza Rausseo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n que no acogi&oacute; a tr&aacute;mite solicitud de residencia permanente que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos al propio solicitante, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones. Adem&aacute;s, aquel tiene la calidad de parte interesada en el procedimiento migratorio del que forma parte la resoluci&oacute;n requerida, en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles del reclamante, su entrega deber&aacute; realizarse en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n, sin perjuicio de recomendarse que aquella se materialice por mecanismos telem&aacute;ticos, previa acreditaci&oacute;n de identidad de la requirente</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1812-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de febrero de 2021, don Alexander Espinoza Rausseo solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, &quot;acceso a la resoluci&oacute;n mediante la cual se niega a tr&aacute;mite mi solicitud de residencia permanente.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 7623, de 8 de marzo de 2021, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; el requerimiento, indicando que no podr&aacute; acceder a lo solicitado en atenci&oacute;n a que, seg&uacute;n sus registros, el estado del tr&aacute;mite consultado forma parte de antecedentes que est&aacute;n siendo analizados, en virtud de la solicitud presentada a ese Departamento y teniendo en consideraci&oacute;n que, por tanto, estos a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite, es que deniegan lo pedido de conformidad al art&iacute;culo 21 n&uacute;mero 1 letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que su documentaci&oacute;n es parte de un proceso continuo e indivisible.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don Alexander Espinoza Rausseo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E7979, de 12 de abril de 2021, solicitando que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Sin embargo, a la fecha del presente Acuerdo no consta que la reclamada haya evacuado descargos ni observaciones ante esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado reserv&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de la causal de excepci&oacute;n alegada, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto de la concurrencia de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, cabe tener presente que, la reclamada no obstante se&ntilde;alar que se tratar&iacute;a de un procedimiento en curso y sin un pronunciamiento definitivo, no ha se&ntilde;alado con precisi&oacute;n ni la suficiente especificidad, de qu&eacute; resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica es antecedente la materia consultada. Adem&aacute;s, no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones del &oacute;rgano. En este sentido, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar, gen&eacute;ricamente que el estado del tr&aacute;mite consultado forma parte de antecedentes que est&aacute;n siendo analizados, sin otorgar mayores elementos de juicio en orden a acreditar la concurrencia de la causal alegada.</p> <p> 5) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en tal sentido.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, se debe tener presente que el reclamante es parte interesada en el procedimiento migratorio del que forma parte la resoluci&oacute;n pedida, no debiendo por lo tanto, olvidar lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 letra a) de la ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; en orden a que las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, que forma parte de un procedimiento administrativo, del cual el reclamante es parte interesada, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n que aquello ha de contener datos personales del solicitante, la Subsecretar&iacute;a del Interior deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de su identidad o de su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo. En tal sentido, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252, de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo a la presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alexander Espinoza Rausseo, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n requerida, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. No obstante, se recomienda que aquella se realice por un medio alternativo al presencial.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexander Espinoza Rausseo y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>