Decisión ROL C1813-21
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Reclamante: UBERLINDA DARDIGNAC  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, ordenando entregar a la reclamante copia de las actas, oficios y libro de obras que dé cuenta de las reuniones sostenidas entre la Inspección Fiscal a cargo del contrato, del Hospital Félix Bulnes Cerda y la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud, para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y 24 de febrero de 2021. Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no logró acreditar de forma suficiente y especifica cómo es que la divulgación de la información pedida afecta los derechos de las personas, el interés nacional o genere una distracción indebida del cumplimiento regular de sus funciones. En efecto, el órgano no especificó de forma circunstanciada, por qué la revisión de todos los oficios emitidos en el periodo señalado resulta indispensable para satisfacer el requerimiento ni cómo es que dicha actividad requeriría de 2 funcionarios con dedicación exclusiva durante 14 meses. Además, no ha indicado el formato en que detenta la información, su ubicación ni volumen exacto, así como tampoco hizo referencia alguna al libro de obras señalado. Que, a mayor abundamiento, a este Consejo le parece poco plausible o al menos no ajustado a una adecuada política de gestión documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas informáticos, que el órgano no cuente con mecanismos de acceso expedito a los oficios o correspondencia remitida y recibido en los últimos 4 años. Situación que, por lo demás, ya evidencia una clara contradicción en sus alegaciones, al sostener que en ellos se contendría información cuya divulgación podría afectar los derechos de las personas y hasta el interés nacional, si a posteriori reconoce no contar con la documentación reclamada de forma ordenada y expedita y, por tanto, ciertamente no haber realizado una ponderación en concreto de los antecedentes que justifique o haga presumible que la entrega de estos afecte los bienes jurídicos protegidos en el artículo 21 N° 2 y 4° de la Ley de Transparencia. En virtud de las facultades y atribuciones que confiere el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) del mismo cuerpo legal, la información deberá ser entregada previa reserva de aquellas anotaciones o documentos que den cuenta de eventuales vulnerabilidades relacionados con riesgos de incendio, inundaciones, sistemas de seguridad, electricidad o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad del establecimiento clínico consultado, por estimar que dicho tipo de información podría tener una entidad suficiente para que su divulgación afecte las funciones del órgano en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, se deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1813-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC)</p> <p> Requirente: Uberlinda Dardignac</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, ordenando entregar a la reclamante copia de las actas, oficios y libro de obras que d&eacute; cuenta de las reuniones sostenidas entre la Inspecci&oacute;n Fiscal a cargo del contrato, del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda y la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud, para el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2017 y 24 de febrero de 2021.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual la reclamada no logr&oacute; acreditar de forma suficiente y especifica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecta los derechos de las personas, el inter&eacute;s nacional o genere una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> En efecto, el &oacute;rgano no especific&oacute; de forma circunstanciada, por qu&eacute; la revisi&oacute;n de todos los oficios emitidos en el periodo se&ntilde;alado resulta indispensable para satisfacer el requerimiento ni c&oacute;mo es que dicha actividad requerir&iacute;a de 2 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva durante 14 meses. Adem&aacute;s, no ha indicado el formato en que detenta la informaci&oacute;n, su ubicaci&oacute;n ni volumen exacto, as&iacute; como tampoco hizo referencia alguna al libro de obras se&ntilde;alado.</p> <p> Que, a mayor abundamiento, a este Consejo le parece poco plausible o al menos no ajustado a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, que el &oacute;rgano no cuente con mecanismos de acceso expedito a los oficios o correspondencia remitida y recibido en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os. Situaci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, ya evidencia una clara contradicci&oacute;n en sus alegaciones, al sostener que en ellos se contendr&iacute;a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de las personas y hasta el inter&eacute;s nacional, si a posteriori reconoce no contar con la documentaci&oacute;n reclamada de forma ordenada y expedita y, por tanto, ciertamente no haber realizado una ponderaci&oacute;n en concreto de los antecedentes que justifique o haga presumible que la entrega de estos afecte los bienes jur&iacute;dicos protegidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal, la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada previa reserva de aquellas anotaciones o documentos que den cuenta de eventuales vulnerabilidades relacionados con riesgos de incendio, inundaciones, sistemas de seguridad, electricidad o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad del establecimiento cl&iacute;nico consultado, por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, se deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1813-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2021, do&ntilde;a Uberlinda Dardignac solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Requiero copia de todas las actas de reuni&oacute;n entre la Inspecci&oacute;n Fiscal a cargo del contrato, del Hospital Felix Bulnes Cerda y la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud. Esto desde el 01/01/2017 al 24/02/2021 Requiero copia de todas las actas de reuni&oacute;n entre la Inspecci&oacute;n Fiscal a cargo del contrato, del Hospital Felix Bulnes Cerda y el Hospital Felix Bulnes Cerda. Esto desde el 01/01/2017 al 24/02/2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de marzo de 2021, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento, indicando que se niega su entrega en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4, de la Ley de Transparencia, por cuanto la informaci&oacute;n &quot;es considerada extremadamente sensible en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad e integridad de los trabajadores, funcionarios, pacientes y usuarios del Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;.</p> <p> Agrega que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado &quot;poseen informaci&oacute;n relevante del contrato, en donde se registran los hechos m&aacute;s importantes que se producen durante la etapa de construcci&oacute;n y de explotaci&oacute;n, por lo que el mal uso de la informaci&oacute;n sobre l&iacute;neas vitales de funcionamiento dentro de un hospital podr&iacute;a resultar en un serio trastorno en la prestaci&oacute;n de los servicios de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, do&ntilde;a Uberlinda Dardignac dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; una respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio E7980, de 12 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros y el inter&eacute;s nacional; y, (3&deg;) con la finalidad de poder cotejar la validez de la causal alegada, se solicita la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En raz&oacute;n de ello, se hace presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 27 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones del caso se&ntilde;alando, en resumen, que no obstante lo expuesto en su respuesta, primeramente concurre la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que &quot;las actas de reuni&oacute;n solicitadas no forman parte de las comunicaciones formales que se dan entre las partes del contrato de concesi&oacute;n del Hospital F&eacute;lix Bulnes, las cuales se materializan en cartas, oficios o bien en el respectivo libro de obra./ En ese contexto, aquellas actas o documentos que puedan cumplir dicha funci&oacute;n y que se utilizan para dar seguimiento a la implementaci&oacute;n o ejecuci&oacute;n de acuerdos, se formalizan en cartas u oficios, de suerte tal que, para recabar aquellas es necesario revisar cada uno de los oficios emitidos entre el 1 de enero de 2017 y el 24 de febrero de 2021. En otras palabras, importa recabar 4 a&ntilde;os de registro documental entre la Sociedad Concesionaria, la Inspecci&oacute;n Fiscal y el Hospital F&eacute;lix Bulnes, lo que seg&uacute;n estimaciones de este Servicio equivaldr&iacute;a a disponer de al menos 2 funcionarios, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a revisar la documentaci&oacute;n estimada en alrededor de 22.500 documentos, durante un per&iacute;odo de aproximadamente 14 meses&quot;.</p> <p> Concluye que la recopilaci&oacute;n de tama&ntilde;a cantidad de informaci&oacute;n invariablemente entorpecer&iacute;a la correcta fiscalizaci&oacute;n de la obra p&uacute;blica concesionada al distraerlos de dicha funci&oacute;n, por un per&iacute;odo de tiempo tan considerable, no contando con recursos humanos suficientes, ni sistemas tecnol&oacute;gicos de gesti&oacute;n documental que permitan analizar y segmentar la informaci&oacute;n solicitada de manera m&aacute;s expedita.</p> <p> En cuanto a c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros y el inter&eacute;s nacional; sostiene que se producir&iacute;a al &quot;encontrarse ella asociada, en ciertos casos, a sistemas de televigilancia, segmentaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n de recintos cr&iacute;ticos, rotaci&oacute;n de turnos de funcionarios, control de acceso (seguridad y vigilancia), alimentaci&oacute;n, prestaci&oacute;n de servicios a p&aacute;rvulos y lactantes de jard&iacute;n infantil, estudios de seguridad y vulnerabilidad de instalaciones, planimetr&iacute;a asociada al Building Management System, ubicaci&oacute;n y accesos a equipamiento industrial, plantas de agua para uso cl&iacute;nico, estanques de petr&oacute;leo, manejadoras, equipos electr&oacute;genos, sala de servidores (ciberseguridad), control centralizado e instalaciones de gases cl&iacute;nicos, entre otros aspectos relevantes. Lo anterior, en todo caso, s&oacute;lo ser&aacute; concluyente una vez que puedan revisarse los 22.500 documentos que abarca la solicitud formulada&quot;.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que, atendidas las circunstancias de hecho expuestas, no es posible remitir a este Consejo la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a copia de todas las actas de reuni&oacute;n entre la Inspecci&oacute;n Fiscal a cargo del contrato, del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda y la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud del per&iacute;odo que indica. Al respecto, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas neg&oacute; la informaci&oacute;n, por tratarse de antecedentes protegidos por las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4, de la Ley de Transparencia, al ser considerada &quot;extremadamente sensible en cuanto a la afectaci&oacute;n de la seguridad e integridad de los trabajadores, funcionarios, pacientes y usuarios del Hospital F&eacute;lix Bulnes&quot;. Posteriormente, en sus descargos, agreg&oacute; que igualmente se configura la causal de secreto de distracci&oacute;n indebida, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la misma ley.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo relativo a la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que &eacute;sta permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento precisa por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en efecto, respecto de los elementos necesarios para la configuraci&oacute;n de la causal invocada, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que las actas de reuni&oacute;n solicitadas no forman parte de las comunicaciones formales que se dan entre las partes del contrato de concesi&oacute;n del Hospital F&eacute;lix Bulnes, por lo que lo pedido corresponder&iacute;a m&aacute;s bien a las &quot;cartas, oficios o bien en el respectivo libro de obra&quot;, por tanto, para satisfacer el requerimiento se tendr&iacute;a que &quot;revisar cada uno de los oficios emitidos entre el 1 de enero de 2017 y el 24 de febrero de 2021&quot;, que seg&uacute;n sus estimaciones &quot;equivaldr&iacute;a a disponer de al menos 2 funcionarios, con dedicaci&oacute;n exclusiva, a revisar la documentaci&oacute;n estimada en alrededor de 22.500 documentos, durante un per&iacute;odo de aproximadamente 14 meses&quot;. Agrega, que no cuenta con recursos humanos suficientes, ni sistemas tecnol&oacute;gicos de gesti&oacute;n documental que permitan analizar y segmentar la informaci&oacute;n solicitada de manera m&aacute;s expedita. Con todo, el &oacute;rgano no ha especificado de forma circunstanciada y fundada por qu&eacute; la revisi&oacute;n de todos los oficios emitidos en el periodo se&ntilde;alado resulta indispensable para satisfacer el requerimiento (un universo de 22.500 documentos), ni c&oacute;mo es que dicha actividad requerir&iacute;a de 2 funcionarios con dedicaci&oacute;n exclusiva durante 14 meses. Adem&aacute;s, no ha indicado el formato en que detenta la informaci&oacute;n, su ubicaci&oacute;n ni volumen exacto, as&iacute; como tampoco hizo referencia alguna al libro de obras se&ntilde;alado. En tal orden de ideas, a la luz del est&aacute;ndar descrito en los considerandos procedentes, las alegaciones de distracci&oacute;n indebida invocada por la DGC aparecen como infundadas.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, a este Consejo le parece poco plausible o al menos no ajustado a una adecuada pol&iacute;tica de gesti&oacute;n documental y de manejo de archivos o de registros en sistemas inform&aacute;ticos, que el &oacute;rgano no cuente con mecanismos de acceso expedito a los oficios o correspondencia remitida y recibido en los &uacute;ltimos 4 a&ntilde;os. Situaci&oacute;n que, por lo dem&aacute;s, ya evidencia una clara contradicci&oacute;n en sus alegaciones, al sostener que en ellos se contendr&iacute;a informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos de las personas y hasta el inter&eacute;s nacional, si a posteriori reconoce no contar con la documentaci&oacute;n reclamada de forma ordenada y expedita y, por tanto, ciertamente no haber realizado una ponderaci&oacute;n en concreto de los antecedentes que justifique o haga presumible que la entrega de estos afecte los bienes jur&iacute;dicos protegidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 4&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; las cosas, las alegaciones del &oacute;rgano tendientes a justificar dichas causales de reserva aparecen como apreciaciones generales sobre riegos inciertos o remotos que no permiten configurar una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad de los bienes jur&iacute;dicos que las disposiciones invocadas cautelan.</p> <p> 8) Que, al efecto, el criterio que se ha aplicado uniformemente por este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, la reclamada no ha logrado acreditar de forma suficiente y especifica c&oacute;mo es que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida afecte los derechos de las personas, el inter&eacute;s nacional o genere una distracci&oacute;n indebida del cumplimiento regular de sus funciones. Por el contrario, una deficiente gesti&oacute;n documental como la invocada por parte de la instituci&oacute;n reclamada, en ning&uacute;n caso, puede justificar la denegaci&oacute;n del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la falta de una pol&iacute;tica integral de automatizaci&oacute;n o digitalizaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de los documentos, con el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n, no permite fundar la imposibilidad de entrega de informaci&oacute;n como la requerida (oficios y libro de obras).</p> <p> 10) Que, con todo, en virtud de las facultades y atribuciones que confiere el art&iacute;culo 33, letra j) de la Ley de Transparencia y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) del mismo cuerpo legal, a juicio de este Consejo, de ser pertinente, en forma precautoria, procedente que el organismo resguarde aquellas anotaciones o documentos que den cuenta de eventuales vulnerabilidades relacionados con riesgos de incendio, inundaciones, sistemas de seguridad, electricidad, puntos cr&iacute;ticos o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad del establecimiento cl&iacute;nico consultado, por estimar que dicho tipo de informaci&oacute;n podr&iacute;a tener una entidad suficiente para que su divulgaci&oacute;n afecte las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. As&iacute;, por ejemplo, se razon&oacute; en a la decisi&oacute;n de amparo Rol C1708-17.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando entregar a la reclamante la informaci&oacute;n pedida, espec&iacute;ficamente, actas, oficios y libro de obras que d&eacute; cuenta de las reuniones sostenidas entre la Inspecci&oacute;n Fiscal a cargo del contrato, del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda y la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud, para el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2017 y 24 de febrero de 2021; previa reserva de aquellas anotaciones o documentos que den cuenta de eventuales vulnerabilidades relacionados con riesgos de incendio, inundaciones, sistemas de seguridad, electricidad o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad del establecimiento cl&iacute;nico consultado. Adem&aacute;s, se deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Uberlinda Dardignac en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas (DGC), lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de todas las actas, oficios y libro de obras que d&eacute; cuenta de las reuniones sostenidas entre la Inspecci&oacute;n Fiscal a cargo del contrato, del Hospital F&eacute;lix Bulnes Cerda y la Sociedad Concesionaria Metropolitana de Salud, para el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2017 y 24 de febrero de 2021; previa reserva de aquellas anotaciones o documentos que den cuenta de eventuales vulnerabilidades relacionados con riesgos de incendio, inundaciones, sistemas de seguridad, electricidad o cualquier otra cuya publicidad pueda significar un entorpecimiento en la operatividad del establecimiento cl&iacute;nico consultado. Adem&aacute;s, se deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Uberlinda Dardignac y al Director Nacional de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>