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DECISIÓN AMPARO ROL C1816-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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Requirente: Catalina Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, referido a la entrega de los documentos que contengan información sobre vacunas de gracia, cortesía, donación, prebendas o muestras de vacunación contra el SARS-CoV-2, entregadas en el marco de la negociación con la farmacéutica Sinovac; y de cualquier documento que contenga el concepto de "vacunas de gracia", "vacunas de prueba", "vacunas de cortesía", "muestra de vacunas", "donaciones", "prebendas" y/o fórmulas similares en cualquier idioma.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1816-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, doña Catalina Gaete solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales la siguiente información: "acceso y copia a los documentos que contengan información sobre vacunas de gracia, cortesía, donación, prebendas o muestras de vacunación contra el SARS-CoV-2 (Coronavirus o Covid-19), entregadas en el marco de la negociación con la farmacéutica Sinovac. Estas vacunas son distintas a las administradas durante ensayos clínicos. Adicionalmente, solicito que cualquier documento que contenga el concepto de "vacunas de gracia", "vacunas de prueba", "vacunas de cortesía", "muestra de vacunas", "donaciones", "prebendas" y/o fórmulas similares en cualquier idioma, sean incorporadas a la respuesta a esta solicitud.</p>
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Solicito que esta solicitud sea considerada en los términos más amplios posibles, es decir, que se proporcione la mayor cantidad de información disponible al respecto, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales, en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el Artículo 11° de la Ley 20.285.</p>
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Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda. Es decir, en caso de contener información que deba negarse en virtud de alguna causal de excepción, solicito que esas porciones de información sean tarjadas".</p>
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2) RESPUESTA: El 11 de marzo de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales respondió al requerimiento de información indicando que "los contratos con Sinovac Life Sciences Co., Ltd que obran en esta institución no contienen información sobre vacunas de gracia, cortesía, donación, prebendas o muestras de vacunación contra el SARS-CoV-2. Asimismo, puedo señalar que en lo referido a su requerimiento, tampoco existen en esta institución documentos que contengan el concepto de "vacunas de gracia", "vacunas de prueba", "vacunas de cortesía", "muestra de vacunas", "donaciones", "prebendas" y/o fórmulas similares en cualquier idioma".</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, doña Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, ya que la información no existiría. Además, la reclamante hizo presente que considera que el organismo vulnera la Ley 20.285 al denegar información que supuestamente no existe sin entregar un fundamento o razones que justifiquen su inexistencia, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Indica que el organismo no adjuntó un acta de búsqueda ni ninguna fórmula similar, por lo que, no se siguieron las recomendaciones y buenas prácticas indicadas por este Consejo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, mediante Oficio E7832, de 9 de abril de 2021, solicitando que: (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (2°) aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 0479, de fecha 23 de abril de 2021, el órgano reclamado formuló descargos en los que, en síntesis, manifestó que la información solicitada se refiere a los documentos en el marco de la negociación con la farmacéutica Sinovac y a cualquier documento que contenga los conceptos amplios de vacunas de gracia que la solicitante expresa, por lo que, la búsqueda se limitó a las negociaciones en el marco de la estrategia de abastecimiento de vacunas contra el virus COVID-19, principalmente con Sinovac, pero también en negociaciones con otras empresas. Indica que estas negociaciones se han desarrollado desde mayo del año 2020, es decir, de manera reciente, y de acuerdo con la confidencialidad exigida, sólo por determinados funcionarios de la Subsecretaría, quienes, en apoyo al Ministerio de Salud, tienen acceso a dicha información. Por lo tanto, efectivamente la búsqueda constató que de los documentos que obran en la Subsecretaría referentes al abastecimiento de vacunas, en ellos no se contiene la información requerida. Señala que la Instrucción General N° 10 regula la situación de la información que debe obrar en el órgano público pero que sobre ella hubiese operado el expurgo de documentos normado en la ley, exigiendo el acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos y regula también, el caso en que no exista dicho acto administrativo. En el presente caso, la información no obra en el Servicio porque no existe, no porque se haya expurgado o hubiese debido expurgarse.</p>
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Cita las decisiones de amparo roles C533-09, C2808-20 y C7431-20, afirmando que aquellas son claras en señalar que si la información es inexistente no es posible requerir que se entregue.</p>
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Igualmente, reafirma que la información requerida no obra en poder de la Subsecretaría en ninguno de los soportes documentales que señala el artículo 10 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, no se ha denegado información, sino que se ha contestado que no está presente en los documentos que obran en esta Subsecretaría por lo que solicita el rechazo del amparo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 7 de junio de 2021, esta Corporación requirió al órgano lo siguiente: remitir cualquier documento, certificado o acta, que dé cuenta del hecho de no obrar en su poder la información requerida. A través de correo electrónico de 10 de junio de 2021, el órgano reclamado remitió copia de certificado suscrito por el Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, en el que se consigna: "habiéndose revisado la documentación que obra en la misma respecto de la negociación de vacunas contra el SARS-CoV-2, no fue habida la información respecto a documentos que contengan el concepto de "vacunas de gracia", "vacunas de prueba", "vacunas de cortesía", "muestra de vacunas", "donaciones", "prebendas" y/o fórmulas similares en cualquier idioma, agotándose todos los medios de búsqueda".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de los antecedentes correspondientes a los documentos que contengan información sobre vacunas de gracia, cortesía, donación, prebendas o muestras de vacunación contra el SARS-CoV-2, entregadas en el marco de la negociación con la farmacéutica Sinovac; y de cualquier documento que contenga el concepto de "vacunas de gracia", "vacunas de prueba", "vacunas de cortesía", "muestra de vacunas", "donaciones", "prebendas" y/o fórmulas similares en cualquier idioma. Por su parte, el órgano reclamado alega la inexistencia de la información requerida.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en su respuesta y descargos que la información requerida no obra en su poder, explicando que, de la revisión de los documentos que obran en la Subsecretaría referentes al abastecimiento de las vacunas consultadas, se desprende que en ellos no se contiene la información requerida. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, en respuesta a la gestión oficiosa descrita en el número 5 de la parte expositiva, el órgano reclamado ha acompañado del copia de certificado suscrito por el Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, en el que se consigna: "habiéndose revisado la documentación que obra en la misma respecto de la negociación de vacunas contra el SARS-CoV-2, no fue habida la información respecto a documentos que contengan el concepto de "vacunas de gracia", "vacunas de prueba", "vacunas de cortesía", "muestra de vacunas", "donaciones", "prebendas" y/o fórmulas similares en cualquier idioma, agotándose todos los medios de búsqueda".</p>
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6) Que, dichos antecedentes llevan a concluir que se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los documentos en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Gaete en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete y al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>