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DECISIÓN AMPARO ROL C1817-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Catalina Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a copia de la hoja de vida y calificaciones del funcionario que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1817-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de febrero de 2021, doña Catalina Gaete solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "acceso y copia a la totalidad de la hoja de vida y calificaciones del funcionario Sargento Segundo Juan González Iturra".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2021, a través de RSIP N° 55670, Carabineros de Chile respondió al requerimiento de información indicando que la citada persona no pertenece a las filas de la institución.</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, doña Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que: "Carabineros asegura que Juan González Iturra no pertenece a las filas de la institución, y en virtud de esta condición, deniega acceso a la información. No obstante, quisiera referir a uno de los múltiples artículos de prensa que menciona a Juan González Iturra como funcionario de Carabineros, debido a su participación en un acontecimiento que causó mucha atención mediática de la institución a principios de febrero: https://www.t13.cl/noticia/nacional/fiscalia-investigacion-muerte-malabarista-joven-baleado-carabinero-panguipulli-dispara-05-02-2021. Según este artículo, la versión oficial de Carabineros asegura que el hombre se abalanzó "con uno de los machetes sobre el Sargento 2do Juan González Iturra golpeándolo en la zona de la cabeza y ante el riesgo inminente el citado PNI procedió a realizar un disparo con el armamento fiscal". Por lo tanto, el nombre y el grado del funcionario fue citado correctamente en la solicitud. Ahora, si el funcionario fue desvinculado de la institución posterior a este acontecimiento, considero que su hoja de vida no puede ser denegada simplemente porque la persona ya no es funcionario activo, ya que este es un registro del desempeño del funcionario que la institución mantiene a lo largo de los años".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E8087, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; (4°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procede la aplicación de lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si el tercero eventualmente afectado presentó su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto del tercero -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Ord. N° 131, de fecha 22 de abril de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que reitera lo indicado en la respuesta a la solicitud, en orden a que, en Carabineros de Chile no existe ningún funcionario o ex funcionario con ese nombre. Indica que la persona con un nombre relativamente similar es don Jorge Alberto González Iturra, quien se encuentra en retiro absoluto desde el año 2014. Por ello, solicita el rechazo del amparo, toda vez que lo requerido no existe, por no haberse desempeñado nunca en la institución una persona con el señalado nombre.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por medio de correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2021, esta Corporación requirió al órgano lo siguiente: remitir cualquier documento, captura de pantalla, certificado o acta, que dé cuenta del hecho de no desempeñarse, ni haberse desempeñado, en la institución la persona consultada. A través de correo electrónico de 12 de mayo de 2021, el órgano reclamado remitió copia de certificado en el que se consigna: "Que, revisada la Base de Datos del Personal, se pudo establecer que NO EXISTEN REGISTROS de algún funcionario que pertenezca o haya pertenecido a Carabineros de Chile en cualquier modalidad contractual de nombre JUAN GONZÁLEZ ITURRA".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a copia de la hoja de vida y calificaciones del funcionario que se indica, respecto de la cual, el órgano reclamado alega su inexistencia, por no haberse desempeñado nunca en la institución una persona con el señalado nombre.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en su respuesta y descargos que la información requerida no obra en su poder, explicando, que no se desempeña, ni se ha desempeñado, en la institución el funcionario consultado. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, para fundar y acreditar sus alegaciones, el órgano reclamado ha acompañado copia del certificado emitido por el Departamento de Beneficios Económicos, Remuneraciones y Registro de Datos del Personal de Carabineros de Chile, en el que se consigna que "revisada la Base de Datos del Personal, se pudo establecer que NO EXISTEN REGISTROS de algún funcionario que pertenezca o haya pertenecido a Carabineros de Chile en cualquier modalidad contractual de nombre JUAN GONZÁLEZ ITURRA".</p>
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6) Que, dichos antecedentes llevan a concluir que se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de los documentos en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Gaete en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>