Decisión ROL C1819-21
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Reclamante: CATALINA GAETE  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a las grabaciones de la cámara corporal del funcionario consultado en las fechas indicadas. Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado. Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1819-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Gaete</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a las grabaciones de la c&aacute;mara corporal del funcionario consultado en las fechas indicadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso, es posible concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1819-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2021, don Catalina Gaete solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal que portaba el teniente &Oacute;scar Sep&uacute;lveda, dotaci&oacute;n de la Subcomisar&iacute;a de Carabineros Providencia Sur, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 26 de febrero de 2021, el &oacute;rgano habr&iacute;a notificado a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2021, a trav&eacute;s de RSIP N&deg; 55456, Carabineros de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que el funcionario aludido no manten&iacute;a a cargo c&aacute;maras corporales, ni tampoco efectu&oacute; grabaciones con c&aacute;maras particulares entre los d&iacute;as 2 a 3 de diciembre de 2019.</p> <p> 4) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, do&ntilde;a Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que Carabineros de Chile asegura que el funcionario no manten&iacute;a a cargo c&aacute;maras corporales, y que no efect&uacute;o grabaciones en las fechas solicitadas, pero que, sin embargo, existe un video grabado el d&iacute;a 3 de diciembre de 2019, en donde el funcionario mencionado entrega declaraciones a la prensa, pudi&eacute;ndose visualizar claramente su c&aacute;mara corporal adosada al uniforme. Indica link del video.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E8088, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 132, del 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que requerida informaci&oacute;n a la Prefectura Oriente, aquella se&ntilde;al&oacute; que el aludido Oficial en esa data no manten&iacute;a a cargo c&aacute;maras corporales, ni tampoco efectu&oacute; grabaciones con c&aacute;maras particulares entre los d&iacute;as 2 y 3 de diciembre de 2019. Luego, al tenor de lo indicado en el amparo, en el que se acompa&ntilde;a el link de una entrevista en que aparecer&iacute;a en funcionario antes se&ntilde;alado, se procedi&oacute; a requerir nuevamente informaci&oacute;n a la Prefectura Oriente acompa&ntilde;ando copia de la referida grabaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala que, por medio de documento electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 135394963, de 21 de abril de 2021, la se&ntilde;alada Prefectura inform&oacute; que: &quot;efectivamente el actual Capit&aacute;n Oscar Sep&uacute;lveda Pardo, en las fechas 02 y 03 de diciembre del a&ntilde;o 2019, no se encontraba autorizado por resoluci&oacute;n, para portar c&aacute;mara institucional, sin embargo al momento que efect&uacute;a las declaraciones a la prensa el d&iacute;a 03.12.2019, el referido Oficial Subalterno portaba una c&aacute;mara corporal particular, la cual seg&uacute;n &eacute;l referido Capit&aacute;n se&ntilde;ala, no habr&iacute;a utilizado en ning&uacute;n procedimiento, as&iacute; como tampoco, habr&iacute;a efectuado grabaciones con la misma, debido a que se procedi&oacute; a la revisi&oacute;n de las resoluciones de la fecha se&ntilde;alada, logrando establecer que conforme a resoluci&oacute;n exenta Nro. 426 de fecha 15.11.2019, de la Prefectura Santiago Oriente, el Capit&aacute;n Oscar Sep&uacute;lveda Pardo (de grado teniente en la fecha requerida), no realiz&oacute; grabaciones con su c&aacute;mara particular ya que no se encontraba incorporado en resoluci&oacute;n para portar c&aacute;maras, para mayor ilustraci&oacute;n se adjunta la referida resoluci&oacute;n exenta&quot;.</p> <p> Indica que, en lo que respecta al por que el Oficial aparece en el video portando c&aacute;mara corporal y conforme a entrevista sostenida, &eacute;ste se&ntilde;ala que la c&aacute;mara corporal es de su propiedad y particular.</p> <p> Atendido lo se&ntilde;alado, concluye que, se modifica lo informado en su oportunidad en orden a que si bien el se&ntilde;alado funcionario portaba una c&aacute;mara personal no efectu&oacute; grabaciones de ninguna especie con la misma, por no estar autorizado para ello.</p> <p> Informa que, sin perjuicio de lo expuesto, se ha dispuesto la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa a fin de aclarar la situaci&oacute;n antes descrita y determinar las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse del porte de una c&aacute;mara corporal sin autorizaci&oacute;n, lo que indujo a informar en forma err&oacute;nea lo solicitado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, consistente en copia de la totalidad de registros audiovisuales de la videoc&aacute;mara corporal del funcionario que indica, en las fechas se&ntilde;aladas. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega que lo requerido no obra en su poder, al no haber realizado el funcionario grabaci&oacute;n alguna.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado en su respuesta y descargos que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, explicando, en la primera, que el funcionario no manten&iacute;a a cargo c&aacute;maras corporales, ni tampoco efectu&oacute; grabaciones con c&aacute;maras particulares, y, aclarando, en los segundos, que si bien el aludido portaba una c&aacute;mara personal no efectu&oacute; grabaciones de ninguna especie por no estar autorizado para ello. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 5) Que, en el presente caso, para fundar y acreditar sus alegaciones, el &oacute;rgano reclamado ha acompa&ntilde;ado copia del documento electr&oacute;nico N.C.U. N&deg; 135394963, de 21 de abril de 2021, en el cual, seg&uacute;n se transcribi&oacute; en el n&uacute;mero 5 de la parte expositiva, se establece en lo pertinente que: &quot;el referido Oficial Subalterno portaba una c&aacute;mara corporal particular, la cual seg&uacute;n &eacute;l referido Capit&aacute;n se&ntilde;ala, no habr&iacute;a utilizado en ning&uacute;n procedimiento, as&iacute; como tampoco, habr&iacute;a efectuado grabaciones con la misma&quot;. A su vez, acompa&ntilde;a copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 426, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Prefectura Santiago Oriente, en la que se autoriza a los funcionarios de aquella dotaci&oacute;n que se indican, a utilizar videoc&aacute;maras corporales en situaciones de control del orden p&uacute;blico, entre los que no se encuentra el funcionario aludido en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, dichos antecedentes, sumados al hecho de haberse dispuesto la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa a fin de determinar las eventuales responsabilidades derivadas del porte de una c&aacute;mara corporal sin autorizaci&oacute;n, y en consideraci&oacute;n de que este Consejo no cuenta con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la instituci&oacute;n, llevan a concluir que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendidas las alegaciones del &oacute;rgano reclamado, referidas a eventuales irregularidades asociadas al porte de una videoc&aacute;mara corporal particular no autorizada, por parte del funcionario consultado, este Consejo remitir&aacute; los antecedentes del caso a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para los fines que estime pertinentes.</p> <p> 8) Que por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima necesario solicitar a la reclamada que remita copia del sumario, una vez afinado, a esta Corporaci&oacute;n. En tal sentido, y teniendo presente el objeto de este amparo, se requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n que haga un seguimiento y verifique el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Consejo para la Transparencia sobre el particular, informando su resultado al Consejo Directivo en el m&aacute;s breve plazo.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe consignar que esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formul&oacute; diversos requerimientos a la Instituci&oacute;n reclamada, en lo relativo a la conservaci&oacute;n y acceso a los registros de dispositivos videograbaci&oacute;n, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicho contexto, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra d) de la Ley de Transparencia, se le solicitar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n para que en el plazo de 30 d&iacute;as h&aacute;biles informe las medidas que ha adoptado a objeto de dar cumplimiento al antedicho Oficio.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Gaete en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile, de conformidad con los art&iacute;culos 33 letra d) y 34 de la Ley de Transparencia, que remita copia del sumario, una vez afinado, a esta Corporaci&oacute;n, y que informe en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, las medidas que ha adoptado en cumplimiento de los requerimiento formulados por esta Corporaci&oacute;n a esa instituci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019.</p> <p> III. Requerir a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n que haga un seguimiento y verifique el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Consejo para la Transparencia sobre el particular, informando su resultado al Consejo Directivo en el m&aacute;s breve plazo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a. Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Gaete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> b. Remitir los antecedentes del procedimiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica para los fines que estime pertinentes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>