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DECISIÓN AMPARO ROL C1819-21</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Catalina Gaete</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega de la información correspondiente a las grabaciones de la cámara corporal del funcionario consultado en las fechas indicadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto, de los antecedentes del caso, es posible concluir que se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.</p>
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Se remiten los antecedentes del presente amparo a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.</p>
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En sesión ordinaria N° 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1819-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de enero de 2021, don Catalina Gaete solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información: "acceso y copia a la totalidad de los registros audiovisuales de la videocámara corporal que portaba el teniente Óscar Sepúlveda, dotación de la Subcomisaría de Carabineros Providencia Sur, entre las 00:00 del 2 de diciembre de 2019 y las 23:59 del 3 de diciembre de 2019".</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 26 de febrero de 2021, el órgano habría notificado a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2021, a través de RSIP N° 55456, Carabineros de Chile respondió al requerimiento, indicando que el funcionario aludido no mantenía a cargo cámaras corporales, ni tampoco efectuó grabaciones con cámaras particulares entre los días 2 a 3 de diciembre de 2019.</p>
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4) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, doña Catalina Gaete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, la reclamante hizo presente que Carabineros de Chile asegura que el funcionario no mantenía a cargo cámaras corporales, y que no efectúo grabaciones en las fechas solicitadas, pero que, sin embargo, existe un video grabado el día 3 de diciembre de 2019, en donde el funcionario mencionado entrega declaraciones a la prensa, pudiéndose visualizar claramente su cámara corporal adosada al uniforme. Indica link del video.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio E8088, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante Ord. N° 132, del 22 de abril de 2021, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que requerida información a la Prefectura Oriente, aquella señaló que el aludido Oficial en esa data no mantenía a cargo cámaras corporales, ni tampoco efectuó grabaciones con cámaras particulares entre los días 2 y 3 de diciembre de 2019. Luego, al tenor de lo indicado en el amparo, en el que se acompaña el link de una entrevista en que aparecería en funcionario antes señalado, se procedió a requerir nuevamente información a la Prefectura Oriente acompañando copia de la referida grabación.</p>
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Señala que, por medio de documento electrónico N.C.U. N° 135394963, de 21 de abril de 2021, la señalada Prefectura informó que: "efectivamente el actual Capitán Oscar Sepúlveda Pardo, en las fechas 02 y 03 de diciembre del año 2019, no se encontraba autorizado por resolución, para portar cámara institucional, sin embargo al momento que efectúa las declaraciones a la prensa el día 03.12.2019, el referido Oficial Subalterno portaba una cámara corporal particular, la cual según él referido Capitán señala, no habría utilizado en ningún procedimiento, así como tampoco, habría efectuado grabaciones con la misma, debido a que se procedió a la revisión de las resoluciones de la fecha señalada, logrando establecer que conforme a resolución exenta Nro. 426 de fecha 15.11.2019, de la Prefectura Santiago Oriente, el Capitán Oscar Sepúlveda Pardo (de grado teniente en la fecha requerida), no realizó grabaciones con su cámara particular ya que no se encontraba incorporado en resolución para portar cámaras, para mayor ilustración se adjunta la referida resolución exenta".</p>
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Indica que, en lo que respecta al por que el Oficial aparece en el video portando cámara corporal y conforme a entrevista sostenida, éste señala que la cámara corporal es de su propiedad y particular.</p>
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Atendido lo señalado, concluye que, se modifica lo informado en su oportunidad en orden a que si bien el señalado funcionario portaba una cámara personal no efectuó grabaciones de ninguna especie con la misma, por no estar autorizado para ello.</p>
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Informa que, sin perjuicio de lo expuesto, se ha dispuesto la instrucción de una investigación administrativa a fin de aclarar la situación antes descrita y determinar las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse del porte de una cámara corporal sin autorización, lo que indujo a informar en forma errónea lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, consistente en copia de la totalidad de registros audiovisuales de la videocámara corporal del funcionario que indica, en las fechas señaladas. Por su parte, el órgano reclamado alega que lo requerido no obra en su poder, al no haber realizado el funcionario grabación alguna.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en este caso, el órgano reclamado ha señalado en su respuesta y descargos que la información requerida no obra en su poder, explicando, en la primera, que el funcionario no mantenía a cargo cámaras corporales, ni tampoco efectuó grabaciones con cámaras particulares, y, aclarando, en los segundos, que si bien el aludido portaba una cámara personal no efectuó grabaciones de ninguna especie por no estar autorizado para ello. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada en poder del órgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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4) Que, en este sentido, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación: "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregados).</p>
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5) Que, en el presente caso, para fundar y acreditar sus alegaciones, el órgano reclamado ha acompañado copia del documento electrónico N.C.U. N° 135394963, de 21 de abril de 2021, en el cual, según se transcribió en el número 5 de la parte expositiva, se establece en lo pertinente que: "el referido Oficial Subalterno portaba una cámara corporal particular, la cual según él referido Capitán señala, no habría utilizado en ningún procedimiento, así como tampoco, habría efectuado grabaciones con la misma". A su vez, acompaña copia de Resolución Exenta N° 426, de fecha 15 de noviembre de 2019, de la Prefectura Santiago Oriente, en la que se autoriza a los funcionarios de aquella dotación que se indican, a utilizar videocámaras corporales en situaciones de control del orden público, entre los que no se encuentra el funcionario aludido en la solicitud de acceso a la información.</p>
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6) Que, dichos antecedentes, sumados al hecho de haberse dispuesto la instrucción de una investigación administrativa a fin de determinar las eventuales responsabilidades derivadas del porte de una cámara corporal sin autorización, y en consideración de que este Consejo no cuenta con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por la institución, llevan a concluir que se encuentra satisfecho el estándar que, para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información en poder del órgano, ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, razón por la que será rechazado el amparo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendidas las alegaciones del órgano reclamado, referidas a eventuales irregularidades asociadas al porte de una videocámara corporal particular no autorizada, por parte del funcionario consultado, este Consejo remitirá los antecedentes del caso a la Contraloría General de la República, para los fines que estime pertinentes.</p>
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8) Que por otra parte, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima necesario solicitar a la reclamada que remita copia del sumario, una vez afinado, a esta Corporación. En tal sentido, y teniendo presente el objeto de este amparo, se requerirá a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación que haga un seguimiento y verifique el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Consejo para la Transparencia sobre el particular, informando su resultado al Consejo Directivo en el más breve plazo.</p>
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9) Que, por último, cabe consignar que esta Corporación, mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019, formuló diversos requerimientos a la Institución reclamada, en lo relativo a la conservación y acceso a los registros de dispositivos videograbación, utilizadas en el contexto de operativos policiales. En dicho contexto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, letra d) de la Ley de Transparencia, se le solicitará en lo resolutivo de la presente decisión para que en el plazo de 30 días hábiles informe las medidas que ha adoptado a objeto de dar cumplimiento al antedicho Oficio.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Catalina Gaete en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al General Director de Carabineros de Chile, de conformidad con los artículos 33 letra d) y 34 de la Ley de Transparencia, que remita copia del sumario, una vez afinado, a esta Corporación, y que informe en un plazo que no supere los 30 días hábiles desde la notificación de la presente decisión, las medidas que ha adoptado en cumplimiento de los requerimiento formulados por esta Corporación a esa institución mediante Oficio N° 001828, de fecha 28 de noviembre de 2019.</p>
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III. Requerir a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación que haga un seguimiento y verifique el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Consejo para la Transparencia sobre el particular, informando su resultado al Consejo Directivo en el más breve plazo.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a. Notificar la presente decisión a doña Catalina Gaete y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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b. Remitir los antecedentes del procedimiento a la Contraloría General de la República para los fines que estime pertinentes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>