Decisión ROL C1823-21
Reclamante: JORGE JENARO LÓPEZ GUERRA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a todos antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de quien se indica, al Servicio de Salud Coquimbo en su calidad de organismo también competente para pronunciarse sobre el requerimiento. Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano requerido, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada. Por facilitación, junto a la notificación de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio de Salud Coquimbo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1823-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Jorge Jenaro L&oacute;pez Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a todos antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de quien se indica, al Servicio de Salud Coquimbo en su calidad de organismo tambi&eacute;n competente para pronunciarse sobre el requerimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano requerido, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n, junto a la notificaci&oacute;n de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1823-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de don Jorge Jenaro L&oacute;pez Guerra solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo (en adelante e indistintamente SEREMI Salud Regi&oacute;n Coquimbo) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder del organismo&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de escritura p&uacute;blica, de fecha 26 de febrero de 2021, en que consta su personar&iacute;a para actuar en representaci&oacute;n de don Jorge L&oacute;pez Guerra.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que en cumplimiento del punto 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, se comprob&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no fue habida. Lo anterior, conforme a certificado de b&uacute;squeda, suscrito por la COMPIN Regi&oacute;n de Coquimbo, en el que se se&ntilde;ala &quot;que no existen registros de tr&aacute;mites realizados en la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud. Alega que &quot;El Seremi de Salud de Coquimbo se&ntilde;ala no registrar documentaci&oacute;n alguna del se&ntilde;or L&oacute;pez Guerra, lo que es imposible toda vez que se adjunta al presente Resoluci&oacute;n de fecha 20 de junio de 2003 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Coquimbo, predecesor legal del Seremi de Salud de Coquimbo&quot;. Adjunta documento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio E7982, de 12 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) en caso de obrar en su poder lo requerido y que existan inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 1008, de 28 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, reiterando que no obra en su poder ning&uacute;n antecedente referido a don Jorge L&oacute;pez Guerra.</p> <p> No obstante, indica que efectivamente el documento acompa&ntilde;ado por el reclamante en su amparo corresponde a una resoluci&oacute;n emitida por la Comisi&oacute;n Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente del Servicio de Salud Coquimbo, del Ministerio de Salud. Al efecto, sostiene que en dicho a&ntilde;o el Ministerio Salud, ten&iacute;a una estructura org&aacute;nica muy distinta a la que actualmente se encuentra vigente. En efecto, en dicho a&ntilde;o exist&iacute;a un solo organismo p&uacute;blico, dependiente del Ministerio, que en la regi&oacute;n correspond&iacute;a al Servicio de Salud Coquimbo. En la actualidad, y producto de una reforma integral del sistema de salud en nuestro pa&iacute;s, mediante la dictaci&oacute;n del DFL N&deg; 1 del a&ntilde;o 2005, del Ministerio de Salud, se separaron funciones y, a la vez, se crea la institucionalidad de las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud. Dentro de las instituciones u organismos dependiente de las seremis de salud, se encuentra las distintas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Por lo tanto y producto de la citada reforma es que en el a&ntilde;o 2005 debi&oacute; haber habido un traspaso de informaci&oacute;n, antecedentes y dem&aacute;s materias instrumentos entre el Servicio de Salud Coquimbo y la reci&eacute;n creada Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la regi&oacute;n den Coquimbo.</p> <p> Concluye que &quot;En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo al certificado emitido por la presidenta de COMPIN, al se&ntilde;alar que no existen registros de tr&aacute;mites realizados en esta Instituci&oacute;n; se explica porque se, realiz&oacute; una exhaustiva investigaci&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, la cual no pudo ser habida, lo que podr&iacute;a ser debido a que, eventualmente, no fue entregada, por parte del Servicio de Salud Coquimbo, toda la informaci&oacute;n que ellos contaban cuando la COMPIN depend&iacute;a de ellos, dentro de la cual podr&iacute;a encontrarse la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de quien se indica. Al efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a esta, por cuanto realizada su b&uacute;squeda esta no fue habida en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot; (&eacute;nfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n requerida no obrar&iacute;a en su poder, acreditando el despliegue de actividades de b&uacute;squeda y su resultado mediante certificado entregado al peticionario, conforme a lo establecido en el 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> 4) Que, no obstante, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que &quot;en caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;. Luego, en el presente caso, tal como lo explica en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administraci&oacute;n del Estado que pudiese contar con la informaci&oacute;n pedida, como es el caso del Servicio de Salud Coquimbo.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo s&oacute;lo en cuanto dicho servicio no deriv&oacute; la solicitud objeto del reclamo, a aquel otro organismo que seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico les correspond&iacute;a conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Coquimbo, a fin de que se pronuncie sobre el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de don Jorge Jenaro L&oacute;pez Guerra, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis al Servicio de Salud Coquimbo, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> i. Notificar la presente decisi&oacute;n a Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de don Jorge Jenaro L&oacute;pez Guerra y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Coquimbo.</p> <p> ii. Derivar la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, al Servicio de Salud Coquimbo, para que este se pronuncie en marco de sus competencias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>