<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C1823-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo</p>
<p>
Requirente: Juan Sebastián Rioseco en representación de Jorge Jenaro López Guerra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a todos antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de quien se indica, al Servicio de Salud Coquimbo en su calidad de organismo también competente para pronunciarse sobre el requerimiento.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto tras haberse agotado las gestiones de búsqueda de la información por parte del órgano requerido, no se dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
Por facilitación, junto a la notificación de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio de Salud Coquimbo.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1823-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2021, don Juan Sebastián Rioseco en representación de don Jorge Jenaro López Guerra solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo (en adelante e indistintamente SEREMI Salud Región Coquimbo) la siguiente información: "copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de mi representado que obren en poder del organismo".</p>
<p>
Acompaña copia de escritura pública, de fecha 26 de febrero de 2021, en que consta su personaría para actuar en representación de don Jorge López Guerra.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2021, la SEREMI de Salud Región de Coquimbo respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que en cumplimiento del punto 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, se comprobó que la información pedida no fue habida. Lo anterior, conforme a certificado de búsqueda, suscrito por la COMPIN Región de Coquimbo, en el que se señala "que no existen registros de trámites realizados en la institución".</p>
<p>
3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud. Alega que "El Seremi de Salud de Coquimbo señala no registrar documentación alguna del señor López Guerra, lo que es imposible toda vez que se adjunta al presente Resolución de fecha 20 de junio de 2003 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Coquimbo, predecesor legal del Seremi de Salud de Coquimbo". Adjunta documento.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, mediante Oficio E7982, de 12 de abril de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) en caso de obrar en su poder lo requerido y que existan inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Por medio de Ord. N° 1008, de 28 de abril de 2021, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, reiterando que no obra en su poder ningún antecedente referido a don Jorge López Guerra.</p>
<p>
No obstante, indica que efectivamente el documento acompañado por el reclamante en su amparo corresponde a una resolución emitida por la Comisión Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente del Servicio de Salud Coquimbo, del Ministerio de Salud. Al efecto, sostiene que en dicho año el Ministerio Salud, tenía una estructura orgánica muy distinta a la que actualmente se encuentra vigente. En efecto, en dicho año existía un solo organismo público, dependiente del Ministerio, que en la región correspondía al Servicio de Salud Coquimbo. En la actualidad, y producto de una reforma integral del sistema de salud en nuestro país, mediante la dictación del DFL N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud, se separaron funciones y, a la vez, se crea la institucionalidad de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Dentro de las instituciones u organismos dependiente de las seremis de salud, se encuentra las distintas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Por lo tanto y producto de la citada reforma es que en el año 2005 debió haber habido un traspaso de información, antecedentes y demás materias instrumentos entre el Servicio de Salud Coquimbo y la recién creada Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región den Coquimbo.</p>
<p>
Concluye que "En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo al certificado emitido por la presidenta de COMPIN, al señalar que no existen registros de trámites realizados en esta Institución; se explica porque se, realizó una exhaustiva investigación y búsqueda de la información solicitada, la cual no pudo ser habida, lo que podría ser debido a que, eventualmente, no fue entregada, por parte del Servicio de Salud Coquimbo, toda la información que ellos contaban cuando la COMPIN dependía de ellos, dentro de la cual podría encontrarse la información solicitada por el reclamante".</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, lo solicitado corresponde a todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) de quien se indica. Al efecto, el órgano requerido denegó el acceso a esta, por cuanto realizada su búsqueda esta no fue habida en su poder.</p>
<p>
2) Que, el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado "cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)". En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)" (énfasis agregado). Luego, conforme se ha resuelto previamente, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha señalado los motivos específicos por los cuales la información requerida no obraría en su poder, acreditando el despliegue de actividades de búsqueda y su resultado mediante certificado entregado al peticionario, conforme a lo establecido en el 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
4) Que, no obstante, el artículo 13 de la Ley de Transparencia prescribe que "en caso de que el órgano de la Administración requerido no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario". Luego, en el presente caso, tal como lo explica en sus descargos, el órgano reclamado estaba en condiciones de identificar otro organismo de la Administración del Estado que pudiese contar con la información pedida, como es el caso del Servicio de Salud Coquimbo.</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, se acogerá el presente amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo sólo en cuanto dicho servicio no derivó la solicitud objeto del reclamo, a aquel otro organismo que según el ordenamiento jurídico les correspondía conocer del requerimiento, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Con todo, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, literal f), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud de información al Servicio de Salud Coquimbo, a fin de que se pronuncie sobre el requerimiento de información.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por Juan Sebastián Rioseco en representación de don Jorge Jenaro López Guerra, en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Coquimbo, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información en análisis al Servicio de Salud Coquimbo, virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
i. Notificar la presente decisión a Juan Sebastián Rioseco en representación de don Jorge Jenaro López Guerra y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo.</p>
<p>
ii. Derivar la solicitud de información anotada en el numeral 1° de lo expositivo, al Servicio de Salud Coquimbo, para que este se pronuncie en marco de sus competencias.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>