Decisión ROL C1830-21
Reclamante: PAULETTE DESORMEAUX  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar a la reclamante información sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1° de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 decesos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total. Lo anterior, por cuanto resultó improcedente la derivación efectuada por el órgano reclamado Ministerio de Salud, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información requerida es de aquella que obrar en su poder, en el ejercicio de sus facultades públicas. Además, la reclamante en su requerimiento, en ningún caso hizo referencia a que lo pedido debía identificarse o vincularse a datos oficiales sobre causas de muerte que entregue otro órgano de la Administración del Estado, ya sea el Departamento de Estadísticas e Información del Ministerio de Salud o el Instituto Nacional de Estadística. Por el contrario, una ajustada actuación del órgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a información pública, particularmente, los principios de libertad de información, máxima divulgación y facilitación, habría sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los antecedentes que obran en su poder y no aquellos que formen parte de las funciones de otros Servicios. Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a lugar de fallecimiento en las que se registren pocos decesos de determinada nacionalidad, unido a las variables: fecha, causa de muerte, sexo y edad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a los derechos de las personas. En efecto, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Vida privada >> Datos personales
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1830-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Paulette Desormeaux</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, ordenando entregar a la reclamante informaci&oacute;n sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 decesos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total.</p> <p> Lo anterior, por cuanto result&oacute; improcedente la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado Ministerio de Salud, en conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la informaci&oacute;n requerida es de aquella que obrar en su poder, en el ejercicio de sus facultades p&uacute;blicas.</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante en su requerimiento, en ning&uacute;n caso hizo referencia a que lo pedido deb&iacute;a identificarse o vincularse a datos oficiales sobre causas de muerte que entregue otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ya sea el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n del Ministerio de Salud o el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica. Por el contrario, una ajustada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, particularmente, los principios de libertad de informaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, habr&iacute;a sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los antecedentes que obran en su poder y no aquellos que formen parte de las funciones de otros Servicios.</p> <p> Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a lugar de fallecimiento en las que se registren pocos decesos de determinada nacionalidad, unido a las variables: fecha, causa de muerte, sexo y edad, podr&iacute;a permitir o facilitar la determinaci&oacute;n de las identidades de los titulares de la informaci&oacute;n que all&iacute; se registran, circunstancia que puede constituir una infracci&oacute;n a los derechos de las personas. En efecto, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo Rol C3320-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1830-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n e indistintamente SRCeI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;acceso y copia a los documentos que contengan informaci&oacute;n sobre la cantidad de muertes de extranjeros en Chile entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. La solicitud incluye el detalle de fecha de muerte, el lugar y la causa, la nacionalidad de la persona, su sexo y edad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2021, por medio de Carta UTSI N&deg; 1887, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en resumen, el organismo p&uacute;blico que entrega la informaci&oacute;n oficial de las defunciones y las causas de muerte es el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (en adelante el DEIS) del Ministerio de Salud, &uacute;nica entidad t&eacute;cnica que puede concluir en la real y b&aacute;sica de causa de muerte de una persona, y no el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n que no cuenta con la competencia legal ni t&eacute;cnica para dicha determinaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, las causas de muerte las determina tal entidad, pues as&iacute; lo establece el convenio tripartito suscrito entre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, el Ministerio de Salud y este Servicio, conforme al cual, no corresponde que las cifras oficiales relativas a los fallecimientos ocurridos sean otorgadas por este organismo p&uacute;blico.</p> <p> En virtud de lo anterior y conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se deriva el requerimiento al Ministerio de Salud.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, do&ntilde;a Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la derivaci&oacute;n efectuada es improcedente. Argumenta que el Servicio de Registro Civil aquel es el organismo a cargo de efectuar las inscripciones generales, de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n. Por lo tanto, todas las defunciones ocurridas en Chile deben ser registradas por este organismo, independiente del registro que adem&aacute;s puede llevar el DEIS.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio E8091, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 323, de 05 de mayo de 2021, la reclamada present&oacute; sus descargos en esta sede reiterando, en s&iacute;ntesis, que no es competente para entregar informaci&oacute;n oficial sobre defunciones y las causas de muerte.</p> <p> Refiere que lo pedido corresponde a &quot;la causa de muerte&quot;, que hace referencia a la causa real y b&aacute;sica de fallecimiento, la cual no obra en su poder, ya que la &uacute;nica entidad t&eacute;cnica que determina la causa b&aacute;sica de un deceso es el DEIS del Ministerio de Salud, pues as&iacute; lo establece el convenio tripartito de Estad&iacute;sticas Vitales suscrito entre el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas (INE), el Ministerio de Salud y el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Agrega que el DEIS, para determinar la causa b&aacute;sica de muerte, trata el certificado de defunci&oacute;n s&oacute;lo como un insumo m&aacute;s que debe ser cruzado con datos de morbilidad de enfermedades de la poblaci&oacute;n en todas las especialidades, datos de atenci&oacute;n primaria de salud, atenciones en hospitales regionales y rurales, para lo cual utilizan el m&eacute;todo CIE-10 Clasificaci&oacute;n Internacional de Enfermedades.</p> <p> Finalmente, sostiene que la gran cantidad de variables de datos requerido por la solicitante, asociado a la causa de su muerte que es un dato sensible, podr&iacute;a hacer identificable a un individuo, especialmente en aquellas comunas con bajo n&uacute;mero de estos decesos, afectando el secreto estad&iacute;stico, provocando una afectaci&oacute;n a sus derechos en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021 -fecha del requerimiento-, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Al respecto, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n procedi&oacute; a derivar la solicitud al Ministerio de Salud, pues el organismo p&uacute;blico que entrega la informaci&oacute;n oficial de las defunciones y las causas de muerte es el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS). Luego, el amparo en an&aacute;lisis se funda en la disconformidad de la reclamante con la derivaci&oacute;n realizada, pues todas las defunciones ocurridas en Chile deben ser registradas por este organismo, independiente del registro que adem&aacute;s puede llevar el DEIS.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre la materia consultada, es menester se&ntilde;alar la ley N&deg; 19.477, que aprueba la ley org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 4&deg; establece &quot;Son funciones del Servicio: 1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros: - De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n; (...)&quot;. Luego, el decreto N&deg; 2128, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Servicio de Registro Civil, en su art&iacute;culo 182, dispone &quot;La inscripci&oacute;n del fallecimiento se practicar&aacute; en el Registro respectivo y contendr&aacute;, a m&aacute;s de las generales establecidas en el art&iacute;culo 89, las siguientes indicaciones: 1.o) El nombre, apellidos, estado, profesi&oacute;n o medio de vida, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil y lugar del nacimiento del difunto; 2.o) El hecho de haber el difunto otorgado testamento y el funcionario ante quien lo otorg&oacute;, siempre que estas circunstancias sean conocidas por los comparecientes o por el Oficial Civil; 3.o) Nombres y apellidos de las personas con que el difunto hubiere contra&iacute;do matrimonio, y los de sus padres, si son conocidos y pueden ser legalmente designados; 4.o) El lugar, d&iacute;a y hora precisa del fallecimiento, o, en caso de ignorarse, las que se consideren m&aacute;s probables, dej&aacute;ndose constancia en este &uacute;ltimo caso de la falta de certidumbre al respecto; 5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunci&oacute;n, en caso de ser conocida; y 6.o) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cad&aacute;ver&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, as&iacute; las cosas, se verifica la existencia de hip&oacute;tesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideraci&oacute;n a que lo requerido consiste en informaci&oacute;n que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes. Esto, m&aacute;xime si se considera que la reclamante en su requerimiento, en ning&uacute;n caso hizo referencia a que lo pedido deb&iacute;a identificarse o vincularse a datos oficiales sobre causas de muerte que entregue otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ya sea el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n del Ministerio de Salud o el Instituto Nacional de Estad&iacute;stica. Por el contrario, una ajustada actuaci&oacute;n del &oacute;rgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, particularmente, los principios de libertad de informaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, habr&iacute;a sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los antecedentes que obran en su poder y no aquellos que formen parte de las funciones de otros Servicios.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones de la reclamada relativa a que la informaci&oacute;n que ella detenta sobre la variable &quot;causas de muerte&quot; no tendr&iacute;a el car&aacute;cter de oficial, pues dicha determinaci&oacute;n corresponde al DEIS del Ministerio de Salud, &eacute;ste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si la informaci&oacute;n solicitada se encuentra en proceso de validaci&oacute;n, proceder&iacute;a que el &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1422-14, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se estima improcedente la derivaci&oacute;n realizada al Ministerio de Salud, por cuanto, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento y, por otra, es informaci&oacute;n que obra en su poder. Por tanto, al tratarse de antecedentes estad&iacute;sticos referidos a las atribuciones que le corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, aquella tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que, atendido la cantidad de poblaci&oacute;n de determinadas comunas o lugar de defunci&oacute;n, unida a los datos relativos a la nacionalidad, sexo, edad, fecha y causa de muerte, podr&iacute;an permitir identificar de modo indirecto al informante, y con ello provocar una afectaci&oacute;n a los derechos de las personas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmaci&oacute;n no implica desconocer otras formas de protecci&oacute;n sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues trat&aacute;ndose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que &eacute;sta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongaci&oacute;n de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar que el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qu&eacute; informaci&oacute;n desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada a ra&iacute;z del coronavirus, resulta indispensable profundizar el anonimato de los datos haci&eacute;ndolo irreversible, impidiendo de esta forma que se pueda identificar a una persona o entregar un dato que permita hacerla identificable, resguardando as&iacute; todos aquellos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puedan afectar a los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. As&iacute; las cosas, atendido el periodo de tiempo que comprende el requerimiento -esto es, fallecimientos ocurridos entre el 1&deg; de enero de 2019 y 23 de febrero de 2021- resulta cierta la existencia de decesos por causa del Covid-19.</p> <p> 10) Que, de esta forma, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 fallecimientos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total. En tal sentido se aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3320-20.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulette Desormeaux en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de informaci&oacute;n sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1&deg; de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021 -fecha del requerimiento-, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 fallecimientos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informar&aacute; la nacionalidad de cada uno de ellos, sino s&oacute;lo el n&uacute;mero total.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paulette Desormeaux y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>