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DECISIÓN AMPARO ROL C1830-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Paulette Desormeaux</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, ordenando entregar a la reclamante información sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1° de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 decesos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total.</p>
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Lo anterior, por cuanto resultó improcedente la derivación efectuada por el órgano reclamado Ministerio de Salud, en conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que la información requerida es de aquella que obrar en su poder, en el ejercicio de sus facultades públicas.</p>
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Además, la reclamante en su requerimiento, en ningún caso hizo referencia a que lo pedido debía identificarse o vincularse a datos oficiales sobre causas de muerte que entregue otro órgano de la Administración del Estado, ya sea el Departamento de Estadísticas e Información del Ministerio de Salud o el Instituto Nacional de Estadística. Por el contrario, una ajustada actuación del órgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a información pública, particularmente, los principios de libertad de información, máxima divulgación y facilitación, habría sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los antecedentes que obran en su poder y no aquellos que formen parte de las funciones de otros Servicios.</p>
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Sin embargo, se estima que la entrega de los datos pedidos correspondientes a lugar de fallecimiento en las que se registren pocos decesos de determinada nacionalidad, unido a las variables: fecha, causa de muerte, sexo y edad, podría permitir o facilitar la determinación de las identidades de los titulares de la información que allí se registran, circunstancia que puede constituir una infracción a los derechos de las personas. En efecto, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión del amparo Rol C3320-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1196 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de julio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1830-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2021, doña Paulette Desormeaux solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación (en adelante también e indistintamente SRCeI) la siguiente información: "acceso y copia a los documentos que contengan información sobre la cantidad de muertes de extranjeros en Chile entre el 1 de enero de 2019 y la fecha de ingreso de esta solicitud. La solicitud incluye el detalle de fecha de muerte, el lugar y la causa, la nacionalidad de la persona, su sexo y edad".</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de marzo de 2021, por medio de Carta UTSI N° 1887, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en resumen, el organismo público que entrega la información oficial de las defunciones y las causas de muerte es el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (en adelante el DEIS) del Ministerio de Salud, única entidad técnica que puede concluir en la real y básica de causa de muerte de una persona, y no el Servicio de Registro Civil e Identificación que no cuenta con la competencia legal ni técnica para dicha determinación.</p>
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En efecto, las causas de muerte las determina tal entidad, pues así lo establece el convenio tripartito suscrito entre el Instituto Nacional de Estadísticas, el Ministerio de Salud y este Servicio, conforme al cual, no corresponde que las cifras oficiales relativas a los fallecimientos ocurridos sean otorgadas por este organismo público.</p>
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En virtud de lo anterior y conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se deriva el requerimiento al Ministerio de Salud.</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, doña Paulette Desormeaux dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la derivación efectuada es improcedente. Argumenta que el Servicio de Registro Civil aquel es el organismo a cargo de efectuar las inscripciones generales, de nacimiento, matrimonio y defunción. Por lo tanto, todas las defunciones ocurridas en Chile deben ser registradas por este organismo, independiente del registro que además puede llevar el DEIS.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio E8091, de 13 de abril de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante: (a) aclare si la información requerida en la solicitud de acceso obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (b) indique por qué, a su juicio, la Institución que Ud. representa no es competente para atender el requerimiento; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ord. N° 323, de 05 de mayo de 2021, la reclamada presentó sus descargos en esta sede reiterando, en síntesis, que no es competente para entregar información oficial sobre defunciones y las causas de muerte.</p>
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Refiere que lo pedido corresponde a "la causa de muerte", que hace referencia a la causa real y básica de fallecimiento, la cual no obra en su poder, ya que la única entidad técnica que determina la causa básica de un deceso es el DEIS del Ministerio de Salud, pues así lo establece el convenio tripartito de Estadísticas Vitales suscrito entre el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el Ministerio de Salud y el Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Agrega que el DEIS, para determinar la causa básica de muerte, trata el certificado de defunción sólo como un insumo más que debe ser cruzado con datos de morbilidad de enfermedades de la población en todas las especialidades, datos de atención primaria de salud, atenciones en hospitales regionales y rurales, para lo cual utilizan el método CIE-10 Clasificación Internacional de Enfermedades.</p>
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Finalmente, sostiene que la gran cantidad de variables de datos requerido por la solicitante, asociado a la causa de su muerte que es un dato sensible, podría hacer identificable a un individuo, especialmente en aquellas comunas con bajo número de estos decesos, afectando el secreto estadístico, provocando una afectación a sus derechos en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1° de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021 -fecha del requerimiento-, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Al respecto, el Servicio de Registro Civil e Identificación procedió a derivar la solicitud al Ministerio de Salud, pues el organismo público que entrega la información oficial de las defunciones y las causas de muerte es el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS). Luego, el amparo en análisis se funda en la disconformidad de la reclamante con la derivación realizada, pues todas las defunciones ocurridas en Chile deben ser registradas por este organismo, independiente del registro que además puede llevar el DEIS.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, establece que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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4) Que, sobre la materia consultada, es menester señalar la ley N° 19.477, que aprueba la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, en su artículo 4° establece "Son funciones del Servicio: 1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros: - De Nacimiento, Matrimonio y Defunción; (...)". Luego, el decreto N° 2128, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, en su artículo 182, dispone "La inscripción del fallecimiento se practicará en el Registro respectivo y contendrá, a más de las generales establecidas en el artículo 89, las siguientes indicaciones: 1.o) El nombre, apellidos, estado, profesión o medio de vida, domicilio, nacionalidad, sexo, estado civil y lugar del nacimiento del difunto; 2.o) El hecho de haber el difunto otorgado testamento y el funcionario ante quien lo otorgó, siempre que estas circunstancias sean conocidas por los comparecientes o por el Oficial Civil; 3.o) Nombres y apellidos de las personas con que el difunto hubiere contraído matrimonio, y los de sus padres, si son conocidos y pueden ser legalmente designados; 4.o) El lugar, día y hora precisa del fallecimiento, o, en caso de ignorarse, las que se consideren más probables, dejándose constancia en este último caso de la falta de certidumbre al respecto; 5.o) La enfermedad o la causa que hubiere producido la defunción, en caso de ser conocida; y 6.o) El cementerio en que se haya de dar sepultura al cadáver" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, así las cosas, se verifica la existencia de hipótesis normativas que permiten sostener fundadamente, que el Servicio de Registro Civil e identificación se encontraba en condiciones de atender derechamente la solicitud de acceso que da origen a este amparo. Lo anterior, en consideración a que lo requerido consiste en información que dice relación con información que obra en su poder como parte del ejercicio de las facultades que el legislador le ha encomendado, atendido lo señalado en los considerandos precedentes. Esto, máxime si se considera que la reclamante en su requerimiento, en ningún caso hizo referencia a que lo pedido debía identificarse o vincularse a datos oficiales sobre causas de muerte que entregue otro órgano de la Administración del Estado, ya sea el Departamento de Estadísticas e Información del Ministerio de Salud o el Instituto Nacional de Estadística. Por el contrario, una ajustada actuación del órgano a los principios que rigen el ejercicio del derecho a acceso a información pública, particularmente, los principios de libertad de información, máxima divulgación y facilitación, habría sido entender que lo pedido estaba dirigido a obtener acceso a los antecedentes que obran en su poder y no aquellos que formen parte de las funciones de otros Servicios.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a las alegaciones de la reclamada relativa a que la información que ella detenta sobre la variable "causas de muerte" no tendría el carácter de oficial, pues dicha determinación corresponde al DEIS del Ministerio de Salud, éste Consejo se ha pronunciado reiteradamente, en particular, en las decisiones de amparo Roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si la información solicitada se encuentra en proceso de validación, procedería que el órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión de amparo Rol C1422-14, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación" (énfasis agregado).</p>
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7) Que, en consecuencia, se estima improcedente la derivación realizada al Ministerio de Salud, por cuanto, el órgano reclamado no acreditó su incompetencia para pronunciarse sobre el requerimiento y, por otra, es información que obra en su poder. Por tanto, al tratarse de antecedentes estadísticos referidos a las atribuciones que le corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, aquella tiene el carácter de pública.</p>
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8) Que, sin embargo, analizadas las variables solicitadas puede ocurrir que, atendido la cantidad de población de determinadas comunas o lugar de defunción, unida a los datos relativos a la nacionalidad, sexo, edad, fecha y causa de muerte, podrían permitir identificar de modo indirecto al informante, y con ello provocar una afectación a los derechos de las personas en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, si bien, una persona fallecida no es titular de datos personales, dicha afirmación no implica desconocer otras formas de protección sobre los datos de los fallecidos, en especial lo referente a su causa de muerte. Lo anterior, pues tratándose de la honra del fallecido existen una serie de disposiciones en las que ésta se proyecta como un derecho propio de sus familiares, considerando que su memoria constituye una prolongación de dicha personalidad, protegida y asegurada como parte de la honra de la familia. Cabe destacar que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, reconoce a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra, tanto de la persona misma como de su familia. Por tanto, según ha resuelto este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C322-10, los llamados a cautelar la honra y determinar qué información desean sustraer del conocimiento de terceros no vinculados al fallecido son sus familiares.</p>
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9) Que, además, en el contexto de la emergencia sanitaria decretada a raíz del coronavirus, resulta indispensable profundizar el anonimato de los datos haciéndolo irreversible, impidiendo de esta forma que se pueda identificar a una persona o entregar un dato que permita hacerla identificable, resguardando así todos aquellos antecedentes cuya divulgación puedan afectar a los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud o la esfera de su vida privada. Así las cosas, atendido el periodo de tiempo que comprende el requerimiento -esto es, fallecimientos ocurridos entre el 1° de enero de 2019 y 23 de febrero de 2021- resulta cierta la existencia de decesos por causa del Covid-19.</p>
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10) Que, de esta forma, se acogerá el presente amparo, requiriendo se otorgue acceso a lo pedido. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 fallecimientos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total. En tal sentido se aplica criterio establecido en la decisión de amparo Rol C3320-20.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Paulette Desormeaux en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de información sobre la cantidad de muertes de personas extranjeras o migrantes ocurridas entre el 1° de enero de 2019 y el 23 de febrero de 2021 -fecha del requerimiento-, que incluya las siguientes variables: fecha de muerte, lugar, causa, nacionalidad, sexo y edad. Sin embargo, en el caso de las comunas o lugar de fallecimiento en las cuales se registren menos de 10 fallecimientos de extranjero o migrantes, por una misma causa, no se informará la nacionalidad de cada uno de ellos, sino sólo el número total.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paulette Desormeaux y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>