Decisión ROL C1831-21
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Reclamante: PABLO GABRIEL PONCE OLIVARES  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE ARICA – PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Arica - Parinacota, ordenando entregar al reclamante copia todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluación de puesto de trabajo, exámenes médicos, etc.) que obren en poder. Lo anterior, por cuanto la reclamada no acreditó suficientemente haber agotado todos los medios a su disposición para encontrar la información pedida, conforme al estándar de búsqueda establecido en la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Con todo, si una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia. Sin perjuicio de lo resuelto, por máxima divulgación y facilitación, junto a la notificación de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio de Salud Arica.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1831-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota</p> <p> Requirente: Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Pablo Gabriel Ponce Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, ordenando entregar al reclamante copia todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) que obren en poder.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la reclamada no acredit&oacute; suficientemente haber agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n pedida, conforme al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, por m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, junto a la notificaci&oacute;n de presente acuerdo, se deriva de oficio la solicitud de acceso al Servicio de Salud Arica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1188 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1831-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de febrero de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Pablo Gabriel Ponce Olivares solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Arica - Parinacota (en adelante e indistintamente la SEREMI de Salud) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a copia de escritura p&uacute;blica, de fecha 17 de febrero de 2021, en que consta su personar&iacute;a para actuar en representaci&oacute;n de don Pablo Gabriel Ponce Olivares.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de carta de fecha 16 de marzo de 2021, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que revisadas las actas de COMPIN de las comisiones Ley 17.644 de 2009 a la fecha, no existe registro de tr&aacute;mite por evaluaci&oacute;n por enfermedad profesional o accidente laboral de su representado.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de Pablo Gabriel Ponce Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud. Alega que el organismo se&ntilde;al&oacute; que no se encuentran antecedentes desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, sin perjuicio de que la solicitud no se limit&oacute; a documentaci&oacute;n desde el a&ntilde;o 2009 en adelante. Por otra parte, se adjunta al presente la Resoluci&oacute;n N&deg; 474 de fecha 28 de mayo de 1999 de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Arica, predecesor del Seremi de Salud de Arica, lo que acredita que la documentaci&oacute;n solicitada efectivamente existe.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, mediante Oficio E7984, de 12 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el organismo haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de quien se indica. Al efecto, el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a esta, por cuanto revisadas las actas de COMPIN de las comisiones ley N&deg; 17.644 de 2009 a la fecha, no existe registro de tr&aacute;mite por evaluaci&oacute;n por enfermedad profesional o accidente laboral.</p> <p> 2) Que, conforme se ha resuelto previamente por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, dicha alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. A su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. (...). b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano requerido no ha acreditado suficientemente la inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, por medio de las certificaciones correspondientes, por cuanto de la respuesta entregada no se advierte que se hayan agotado todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla, en los t&eacute;rminos exigidos por citada la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n descrita en el numeral 1) de lo expositivo; previa acreditaci&oacute;n de la calidad de apoderado del titular de la informaci&oacute;n. Se hace presente que teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia a consecuencia del COVID-19, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva, por un medio alternativo a la entrega de manera presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendidos los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados, respectivamente, en el art&iacute;culo 11, literales d) y f) de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de informaci&oacute;n al Servicio de Salud Arica, a fin de que se pronuncien sobre el requerimiento de informaci&oacute;n en materias de su competencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de don Pablo Gabriel Ponce Olivares en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de &quot;copia de todos los antecedentes (evaluaciones, reevaluaciones, historia ocupacional, evaluaci&oacute;n de puesto de trabajo, ex&aacute;menes m&eacute;dicos, etc.) de mi representado que obren en poder de vuestro organismo&quot;, en la forma dispuesto en el considerando 4) precedente.</p> <p> Con todo, si una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se verifica que dichos antecedentes no existen o no obraran en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Sebasti&aacute;n Rioseco en representaci&oacute;n de don Pablo Gabriel Ponce Olivares y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de Arica - Parinacota.</p> <p> b) Derivar la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, al Servicio de Salud Arica, para que este se pronuncie en marco de sus competencias.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>