Decisión ROL C1534-12
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Reclamante: DANIEL ALVAREZ VALENZUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), fundado en la denegación parcial de la información solicitada, por cuanto no se le habría hecho entrega de la información sobre a) “Copia de los informes de desempeño de un funcionario, en su calidad de contratado a honorarios del servicio, durante la vigencia de su contrato; b) Informe detallado de las funciones que desempeñó el funcionario, con indicación de su dependencia jerárquica; y, c) Copia de las minutas, informes o documentos que elaboró el Sr. Escudero Cáceres durante la vigencia de su contrato de honorarios”. El Consejo rechazó el amparo y señaló que hay antecedentes que dan cuenta de la existencia de un acuerdo de confidencialidad respecto de la información intercambiada por dichos países con ocasión de las negociaciones de dicho tratado. Tal constatación ha llevado a concluir que “si bien no consta que éste (acuerdo de confidencialidad) tenga un fundamento normativo, los antecedentes aportados por la DIRECON permiten concluir que entre las partes que intervienen en las negociaciones –incluso con anterioridad a llevarse éstas a cabo– existía una expectativa razonable que, en relación con la documentación y propuestas que intercambiaban, debía permitirse su acceso sólo respecto de los intervinientes y vedarse el mismo a terceros ajenos a la negociación, por lo que se configura la causal de secreto alegada por el organismo, toda vez que la entrega de lo solicitado supondría la comunicación de las propuesta formuladas por uno de los estados que forman parte de la negociación de la ampliación del TPP.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1534-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON)</p> <p> Requirente: Daniel Alvarez Valenzuela</p> <p> Ingreso Consejo: 26.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 408 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1534-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de septiembre de 2012 don Daniel &Aacute;lvarez Valenzuela solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (en adelante, indistintamente, DIRECON) lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Copia de los informes de desempe&ntilde;o del Sr. Sergio Escudero C&aacute;ceres, en su calidad de contratado a honorarios del servicio, durante la vigencia de su contrato;</p> <p> b) Informe detallado de las funciones que desempe&ntilde;&oacute; el Sr. Escudero C&aacute;ceres, con indicaci&oacute;n de su dependencia jer&aacute;rquica; y,</p> <p> c) Copia de las minutas, informes o documentos que elabor&oacute; el Sr. Escudero C&aacute;ceres durante la vigencia de su contrato de honorarios&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de octubre de 2012, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, la DIRECON respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n remitiendo al reclamante la Resoluci&oacute;n Exenta J-1089/2012, de 28.09.2012, mediante la cual deneg&oacute; parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, invocando las hip&oacute;tesis de secreto contempladas en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b, y N&ordm; 4 de la Ley de Transparencia. A la vez, el organismo remiti&oacute; al reclamante el Memor&aacute;ndum N&ordm; 5.172, de 27.09.2012, de la Directora (S) de Asuntos Econ&oacute;micos Bilaterales de la DIRECON, en el que se se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n descrita en el literal a) de la solicitud, indic&oacute; que el contrato del Sr. Escudero C&aacute;ceres no contempl&oacute; la emisi&oacute;n de informes de desempe&ntilde;o.</p> <p> b) En cuando a la informaci&oacute;n descrita en el literal b), se&ntilde;al&oacute; que la funci&oacute;n del Sr. Escudero fue la elaboraci&oacute;n de un estudio en algunas materias de propiedad intelectual, en el marco de una negociaci&oacute;n de Asia Pac&iacute;fico (&ldquo;Trans-Pacific Partnership&rdquo; o TPP) y que &eacute;ste prest&oacute; sus servicios sin dependencia jer&aacute;rquica.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a los documentos descritos en el literal c) de la solicitud, argument&oacute; que en todas las negociaciones de Acuerdos Econ&oacute;micos que Chile ha llevado y lleva adelante, los textos, propuestas y presentaciones nacionales y de las contrapartes son confidenciales. Lo anterior debido a que el entregar informaci&oacute;n presentada en dichas negociaciones de manera previa a la adopci&oacute;n de los respectivos acuerdos puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo, as&iacute; como el inter&eacute;s nacional, ya que se refieren a un proceso deliberativo en curso, en el marco de las negociaciones internacionales del pa&iacute;s, otorg&aacute;ndose garant&iacute;a de confidencialidad a las contrapartes respecto a que la informaci&oacute;n proporcionada no ser&aacute; divulgada a terceros, sean &eacute;stos otros Estados o la sociedad civil. En particular, en el marco del TPP existe un compromiso expreso en materia de confidencialidad definido con anterioridad al inicio de las negociaciones. Infringir dicha garant&iacute;a y compromiso de confidencialidad constituir&iacute;a un comportamiento de mala fe que afectar&iacute;a al Estado de Chile individualmente, as&iacute; como a otros pa&iacute;ses, alter&aacute;ndose la confianza puesta en el Estado chileno y su consecuente capacidad negociadora, produciendo con ello un detrimento en sus relaciones exteriores. En este contexto, el estudio elaborado por el se&ntilde;or Escudero dar&iacute;a cuenta de textos, propuestas y presentaciones de nuestra contraparte en una negociaci&oacute;n en particular que constituye un proceso deliberativo en curso, motivo por el cual no resulta posible entregar lo solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de octubre de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DIRECON, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto no se le habr&iacute;a hecho entrega de la informaci&oacute;n descrita en el literal c) de su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La resoluci&oacute;n mediante la cual se dio respuesta a su solicitud se encontraba incompleta, pues s&oacute;lo se enviaron las p&aacute;ginas 1 y 3 de la misma, no as&iacute; su p&aacute;gina n&uacute;mero 2.</p> <p> b) El organismo incurrir&iacute;a en una contradicci&oacute;n entre lo indicado en este procedimiento y aquello se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n del procedimiento de amparo Rol C666-12, toda vez que indic&oacute; que el Sr. Escudero realiz&oacute; un informe sobre materia de propiedad en el marco de la negociaci&oacute;n del Acuerdo Transpac&iacute;fico de Libre Comercio (TPP), mientras que en el procedimiento anterior argument&oacute; la inexistencia de informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos relacionados a la negociaci&oacute;n del TPP. Similar contradicci&oacute;n se verificar&iacute;a al revisar los descargos de DIRECON en el marco del amparo Rol C738-12, los que fueron presentados un d&iacute;a antes del t&eacute;rmino del per&iacute;odo por el que fue contratado el Sr. Escudero.</p> <p> c) En cuanto a la eventual afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, por tratarse de un &ldquo;concepto jur&iacute;dico indeterminado&rdquo;, su contenido y extensi&oacute;n requiere ser delimitado para su aplicaci&oacute;n al caso en concreto. Por tanto, es necesario verificar un cierto grado de probabilidad y certeza de que la entrega de la informaci&oacute;n efectivamente pueda causar un da&ntilde;o a dicho bien jur&iacute;dico. En ese contexto, la generalidad con la que se expresa el contenido del informe objeto de su solicitud, imposibilita verificar la procedencia de la causal de secreto invocada, raz&oacute;n por la cual debe ordenarse la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internaciones, mediante Oficio N&deg; 4.305, de 12 de noviembre de 2012; quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 5.671, de 27 de noviembre de 2012, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La entrega de los informes solicitados infringir&iacute;a los compromisos internacionales de Chile en materia de confidencialidad, ya que el estudio encomendado al Sr. Escudero da cuenta de textos, propuestas y presentaciones de las contrapartes de Chile en el marco de la negociaci&oacute;n del Tratado Transpac&iacute;fico (TPP, por sus siglas en ingl&eacute;s).</p> <p> b) En cuanto a la contradicci&oacute;n expuesta por el reclamante, cabe precisar que el contrato a honorarios con el Sr. Escudero fue suscrito con fecha 16 de abril de 2012 y tomado raz&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el 25 de mayo de 2012. En tanto que el amparo C666-12 dice relaci&oacute;n con una solicitud de informaci&oacute;n presentada el 12 de marzo de 2012, mientras que el amparo C738-12 se refiere a una solicitud formulada el 2 de abril de 2012. En consecuencia, cuando fueron denegadas las solicitudes de informaci&oacute;n que dieron origen a los amparos C666-12 y C738-12 ni siquiera estaba vigente el contrato de honorarios con el Sr. Escudero. Pero incluso si lo hubiera estado tampoco ser&iacute;a contradictorio lo expuesto por el organismo, pues con ocasi&oacute;n de ambos amparos la DIRECON sostuvo que &ldquo;La circunstancia de que la negociaci&oacute;n del TPP se est&eacute; realizando con pa&iacute;ses con los que Chile tiene alg&uacute;n tipo de acuerdo comercial y que ello sea resultado de un proceso iniciado en virtud de la cl&aacute;usula adhesi&oacute;n prevista en el Art&iacute;culo 20.6 del Acuerdo P4, fue determinante para que se estimara innecesario elaborar informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que justificaran la necesidad de negociar el TPP u otro informe elaborado por este Servicio que sirviera de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en esta negociaci&oacute;n&rdquo;; y el contrato de honorarios con el Sr. Escudero nunca ha tenido por objeto justificar la necesidad de iniciar una futura negociaci&oacute;n, sino que su objeto est&aacute; orientado a determinar los costos y beneficios en una materia determinada dentro de un proceso ya iniciado.</p> <p> c) Atendido que el amparo en comento no se refiere a la causal de reserva prevista en el numeral 1 literal b) del art&iacute;culo 21 de la citada Ley, es dable concluir que dicha causal no es cuestionada por el reclamante y, por tanto, es innecesario pronunciarse al respecto.</p> <p> d) Es indudable que la divulgaci&oacute;n de un informe sobre costos y beneficios del cap&iacute;tulo de propiedad intelectual que actualmente se negocia en el marco del TPP entregar&iacute;a informaci&oacute;n relativa al contenido de las propuestas de texto de los pa&iacute;ses participantes en el TPP. Ello no s&oacute;lo constituir&iacute;a una vulneraci&oacute;n de nuestro compromiso de confidencialidad con los dem&aacute;s pa&iacute;ses miembros de TPP, sino tambi&eacute;n podr&iacute;a mermar nuestra capacidad negociadora y, en consecuencia, el debido cumplimiento de las funciones asignadas por ley a este Servicio.</p> <p> e) El criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C666-12 y C738-12 justifica plenamente la aplicabilidad de esta causal, ya que &eacute;ste se refiere a la misma materia que justific&oacute; la procedencia de la causal de inter&eacute;s nacional, cual es, las negociaciones en curso del TPP.</p> <p> f) Desde el comienzo de las negociaciones se acord&oacute; entre todos los participantes del TPP que las propuestas, presentaciones y textos de negociaci&oacute;n formuladas en el marco de dicho proceso ser&iacute;an confidenciales. Bajo esa premisa ninguno de los pa&iacute;ses ha divulgado internamente esos documentos. Por ende, si Chile incumpliera este acuerdo de confidencialidad, ello constituir&iacute;a un comportamiento de mala fe que afectar&iacute;a directamente a todos los otros pa&iacute;ses.</p> <p> g) En el presente caso el Consejo para la Transparencia debe tener presente lo ya resuelto en sus decisiones de amparo Roles C565-12, C1233-11 y C1234-11 (acumulados), C440-09 y A37-09, en las que reserv&oacute; informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a los siguiente documentos: (i) informe final elaborado por el Sr. Sergio Escudero durante la vigencia de su contrato a honorarios; (ii) copia del contrato a honorarios celebrado con el Sr. Escudero; y (iii) copia &iacute;ntegra de la Resoluci&oacute;n Exenta del Servicio J-1089 de 2012, mediante la cual dio respuesta a la solicitud del reclamante (s&oacute;lo se adjunta las p&aacute;ginas 1 y 3, no as&iacute; su p&aacute;gina 2).</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n consta en el contrato de prestaci&oacute;n de servicios suscrito entre la DIRECON y el Sr. Sergio Escudero Caceres, de 16 de abril de 2012, dicho consultor fue contratado para la elaboraci&oacute;n de un estudio focalizado en los costos y beneficios que podr&iacute;a tener el pa&iacute;s las propuestas negociadas en el marco del tratado multilateral Transpacific Partnership (en adelante TPP), desde el punto de vista econ&oacute;mico, fiscal y social. Al efecto, se le encomend&oacute; realizar un an&aacute;lisis costo-beneficio en las siguientes &aacute;reas: patentes, propiedad intelectual de productos farmac&eacute;uticos, derechos de autor y otras observaciones.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis del informe sobre el que versa la solicitud del reclamante, este Consejo ha podido constatar que &eacute;ste tiene por objeto el an&aacute;lisis de las propuestas formuladas en materia de propiedad intelectual por uno de los estados que forman parte de las negociaciones para su adhesi&oacute;n al TPP, identificar el impacto que la propuesta presentada podr&iacute;a tener en Chile desde el punto de vista econ&oacute;mico, fiscal y legislativo, y contribuir al trabajo de los negociadores y al dise&ntilde;o de estrategias. En ese contexto, el informe expone y analiza latamente cada una de las propuestas presentadas, su relaci&oacute;n con el derecho chileno y con las obligaciones internacionales asumidas por Chile; identifica sus aspectos cr&iacute;ticos y posibilidades de adecuaci&oacute;n; y emite juicios sobre los costos que implicar&iacute;an las propuestas para el pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a las excepciones dispuestas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En conformidad con tales disposiciones, la DIRECON ha denegado el acceso a los informes elaborados por el Sr. Escudero Caceres fundado en la concurrencia de dos hip&oacute;tesis legales de secreto. Primero, porque estima que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, ya que lo solicitado formar&iacute;a parte de los antecedentes de un proceso deliberativo en curso y su comunicaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a su capacidad negociadora en el marco del TPP. En segundo lugar, debido a que su comunicaci&oacute;n da&ntilde;ar&iacute;a el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, particularmente en lo relativo a las relaciones internacionales de Chile, pues implicar&iacute;a revocar unilateralmente una cl&aacute;usula de confidencialidad comprometida con los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores, lo que da&ntilde;ar&iacute;a la confianza puesta en el Gobierno chileno, afectando su capacidad negociadora. Conforme a ello, el organismo invoc&oacute; la aplicaci&oacute;n de las hip&oacute;tesis legales de secreto contenidas en los numerales 1, letra b, y 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b, permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b, del Reglamento del citado cuerpo legal, se entiende por &ldquo;antecedentes&rdquo; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &ldquo;deliberaciones&rdquo;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios. Conforme a dicho marco normativo, en decisiones de amparo Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la concurrencia del primero de dichos requisitos en el presente caso, este debe estimarse satisfecho, toda vez que, seg&uacute;n constat&oacute; este Consejo en el considerado 2&deg; precedente, los documentos solicitados fueron elaborados espec&iacute;ficamente para contribuir en la configuraci&oacute;n de la estrategia de Chile en el marco de la negociaciones del TPP. Adem&aacute;s, la decisi&oacute;n de firmar o suscribir la ampliaci&oacute;n del TPP a&uacute;n no ha sido adoptada por Chile, pues conforme lo ha indicado la DIRECON, dicho tratado se encuentra en etapa de negociaciones. Por lo tanto, debe concluirse que los informes requeridos son antecedentes que servir&aacute;n de base para dicha decisi&oacute;n &ndash;la que conforme al art&iacute;culo 32 N&deg; 15 de la Constituci&oacute;n corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica&ndash; y que &eacute;stos dan cuenta del proceso deliberativo del organismo.</p> <p> 6) Que, en cuanto al segundo de los requisitos configuradores de la citada causal, seg&uacute;n constat&oacute; este Consejo en sus decisiones de amparo Roles C666-12 y C738-12 &ndash;relativas al car&aacute;cter reservado de los borradores del tratado multilateral TPP&ndash; durante el proceso de negociaci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n del TPP han emanado de diversos pa&iacute;ses &ndash;entre ellos Nueva Zelandia, Australia, Estados Unidos y Chile&ndash;documentos (cartas, correos electr&oacute;nicos y propuestas) que dan cuenta de la existencia de un acuerdo de confidencialidad respecto de la informaci&oacute;n intercambiada por dichos pa&iacute;ses con ocasi&oacute;n de las negociaciones de dicho tratado. Tal constataci&oacute;n ha llevado a concluir que &ldquo;si bien no consta que &eacute;ste (acuerdo de confidencialidad) tenga un fundamento normativo, los antecedentes aportados por la DIRECON permiten concluir que entre las partes que intervienen en las negociaciones &ndash;incluso con anterioridad a llevarse &eacute;stas a cabo&ndash; exist&iacute;a una expectativa razonable que, en relaci&oacute;n con la documentaci&oacute;n y propuestas que intercambiaban, deb&iacute;a permitirse su acceso s&oacute;lo respecto de los intervinientes y vedarse el mismo a terceros ajenos a la negociaci&oacute;n. En base a ello, cabe inferir que un comportamiento que suponga transgredir dicha confidencialidad &ndash;dando publicidad, por ejemplo, a las propuestas efectuadas por las partes o a los datos suministrados por &eacute;stas a los dem&aacute;s pa&iacute;ses con el &uacute;nico fin de desarrollar las negociaciones&ndash; implicar&iacute;a una actuaci&oacute;n que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DIRECON, en cuanto encargada de las negociaciones del TPP en representaci&oacute;n de Chile, toda vez que habr&iacute;a una alta probabilidad de da&ntilde;arse su posici&oacute;n en dicha negociaci&oacute;n, produciendo una p&eacute;rdida en la confianza depositada en el marco de dicho tratado, todo lo cual podr&iacute;a poner en riesgo la celebraci&oacute;n de nuevos acuerdos de libre comercio o el cumplimiento de aquellos ya suscritos por Chile&rdquo;. Tal conclusi&oacute;n resulta plenamente replicable en el presente caso, configurando la causal de secreto alegada por el organismo, toda vez que la entrega de lo solicitado supondr&iacute;a la comunicaci&oacute;n de las propuesta formuladas por uno de los estados que forman parte de la negociaci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n del TPP.</p> <p> 7) Que, por su parte, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n del inter&eacute;s de la Naci&oacute;n por la comunicaci&oacute;n de estos antecedentes, visto que lo solicitado supone la comunicaci&oacute;n de las propuestas formuladas por uno de los estados que forman parte de la negociaci&oacute;n de la ampliaci&oacute;n del TPP, as&iacute; como un an&aacute;lisis de las mismas, cabe replicar en el presente caso lo concluido en las precitadas decisiones de amparo Roles C666-12 y C738-12, por versar estas sobre an&aacute;loga informaci&oacute;n, a saber, las propuestas formulada por los estados que forman parte de la negociaci&oacute;n. En efecto, en las citadas decisiones se indic&oacute; que una &ldquo;expectativa probable de que, en caso de divulgarse los documentos solicitados &ndash;desatendiendo el acuerdo de confidencialidad&ndash;, se produjera un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses negociadores del TPP, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una negociaci&oacute;n de car&aacute;cter internacional en desarrollo, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a los intereses econ&oacute;micos y comerciales del pa&iacute;s&rdquo;. Sobre el particular &ndash;y tal como se indic&oacute; en las citadas decisiones&ndash;, a efectos de evaluar la magnitud de la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, se ha tenido &ldquo;especialmente en cuenta lo se&ntilde;alado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, atendida su posici&oacute;n privilegiada y las competencias t&eacute;cnicas y diplom&aacute;ticas que posee en esta espec&iacute;fica materia. Esta deferencia, unido a lo que ya se ha expresado, permiten concluir que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a tambi&eacute;n el inter&eacute;s nacional, por lo que debe estimarse reservada&hellip;&rdquo;.</p> <p> 8) Que, por &uacute;ltimo, en cuanto si existen contradicciones entre la alegaci&oacute;n de inexistencia formulada por DIRECON en los procedimientos de amparo Roles C666-12 y C738-12 y aquellas formuladas en el presente caso, este Consejo ha constatado que los informes objeto del presente amparo se habr&iacute;an generado con posterioridad a las solicitudes en que se fundaron los amparos Roles C666-12 y C738-12, toda vez que el contrato en que se encomend&oacute; su generaci&oacute;n fue suscrito el 16 de abril de 2012 y &ndash;seg&uacute;n indic&oacute; DIRECON&ndash; tomado raz&oacute;n por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica el 25 de mayo de 2012, mientras que las citadas solicitudes fueron formuladas el 12 marzo y 3 de abril de 2012, y respondidas por el organismo el 28 de marzo y 20 de abril, respectivamente. Adem&aacute;s, las solicitudes de informaci&oacute;n conocidas con ocasi&oacute;n de los amparos Roles C666-12 y C738-12 difer&iacute;an en su objeto de aquella informaci&oacute;n solicitada en el presente caso, toda vez que a trav&eacute;s de ellas se solicit&oacute;, en lo pertinente, documentos que dieran cuenta de la necesidad de participar en la negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n del TPP, mientras que el presente informe tiene por objeto evaluar las propuestas formuladas por uno de los estados miembros del proceso de negociaci&oacute;n en determinada &aacute;rea del tratado. En efecto, lo solicitado en esos casos fueron &ldquo;los informes jur&iacute;dicos, econ&oacute;micos y/o pol&iacute;ticos que den cuenta de la necesidad de negociar y suscribir el presente tratado, as&iacute; como cualquier otra informaci&oacute;n elaborada por la Direcci&oacute;n a su cargo, que sirvan de antecedente de la decisi&oacute;n de participar en ellas y eventualmente de suscribir el tratado&rdquo; (C666-12); y los &ldquo;Estudios t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos que justifiquen la suscripci&oacute;n del Trans-Pacific Partnership (TPP)&rdquo; (C738-12). Por lo tanto, deber&aacute; desestimarse la concurrencia de la contradicci&oacute;n expuesta por el reclamante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Daniel Alvarez Valenzuela, de 26 de octubre de 2012, en contra de la Direcci&oacute;n General de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (DIRECON), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Daniel Alvarez Valenzuela y al Sr. Director General de Relaciones Econ&oacute;micas Internaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>