Decisión ROL C1835-21
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Reclamante: MARCOS VERGARA MIRANDA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando la entrega de los antecedentes correspondientes a la información de terreno, referida al Proyecto de Energía Renovable No Convencional indicado, que debe ser entregado en Formulario 3. Lo anterior, por tratarse de información que obra dentro de la órbita de control y disposición del órgano reclamado, desestimándose, en consecuencia, la alegación de inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17. Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del órgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1835-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles</p> <p> Requirente: Marcos Vergara Miranda</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ordenando la entrega de los antecedentes correspondientes a la informaci&oacute;n de terreno, referida al Proyecto de Energ&iacute;a Renovable No Convencional indicado, que debe ser entregado en Formulario 3.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra dentro de la &oacute;rbita de control y disposici&oacute;n del &oacute;rgano reclamado, desestim&aacute;ndose, en consecuencia, la alegaci&oacute;n de inexistencia esgrimida. Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1186 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1835-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de marzo de 2021, don Marcos Vergara Miranda solicit&oacute; a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Proyecto de Energ&iacute;a Renovable No Convencional, menor a 9MW, Peque&ntilde;o medio de generaci&oacute;n Distribuidora (PMGD).</p> <p> Con el fin de evaluar nuestros proyectos, queremos solicitar el ICC del proyecto &quot;Drago 2 SunLight&quot; de 9MW N&deg; de proceso 18375, ubicado en la comuna de Rancagua. En particular necesitamos la informaci&oacute;n de terreno que debe ser entregado en Formulario 3&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de marzo de 2021, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles respondi&oacute; al requerimiento, indicando que se concede lo pedido, en el marco y formato de la informaci&oacute;n que posee la Superintendencia respecto del proceso de la Plataforma de PMGD mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21270 de fecha 20 de octubre de 2017, entregando archivo digital adjunto relacionado al proceso de conexi&oacute;n N&deg; 18375, que la concesionaria ha informado a la fecha.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don Marcos Vergara Miranda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la recepci&oacute;n de respuesta incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que no se adjunta la informaci&oacute;n del terreno del proyecto solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, mediante Oficio E7698, de 8 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 8944, de fecha 26 de abril de 2021, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que los antecedentes reclamados no obran en su poder, porque el proceso de conexi&oacute;n de un PMGD a la red el&eacute;ctrica se realiza entre el interesado y la respectiva concesionaria de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica, no siendo necesaria, para tales efectos, la participaci&oacute;n ni autorizaci&oacute;n de la SEC. Indica que, a mayor abundamiento, la Superintendencia, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21270, de 2017, en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, implement&oacute; una &quot;Plataforma de PMGD&quot;, mediante la cual las concesionarias deben entregar los formularios de los respectivos procesos de conexi&oacute;n, pero no los antecedentes que se deben presentar junto a cada formulario, entre los que se cuentan aquellos relativos &quot;al terreno del proyecto solicitado&quot;, que fue lo que requiri&oacute; el reclamante.</p> <p> En consecuencia, la no entrega de los antecedentes requeridos no se funda en la aplicaci&oacute;n de una causal de reserva, sino que, en el hecho de que los mismos no obran en poder de la Superintendencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de los antecedentes correspondientes a la informaci&oacute;n del terreno, referida al Proyecto de Energ&iacute;a Renovable No Convencional indicado, que debe ser entregada en Formulario 3. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega que dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el inciso quinto del art&iacute;culo 149 de la Ley General de Servicios El&eacute;ctricos dispone que todo propietario de medios de generaci&oacute;n sincronizados al sistema el&eacute;ctrico tendr&aacute; derecho a vender la energ&iacute;a que evacue al sistema al costo marginal instant&aacute;neo, as&iacute; como sus excedentes de potencia al precio de nudo de la potencia. Asimismo, el inciso sexto del art&iacute;culo 72-17 de la mencionada ley establece que la interconexi&oacute;n de toda instalaci&oacute;n al sistema el&eacute;ctrico deber&aacute; ser comunicada a la Comisi&oacute;n Nacional de Energ&iacute;a, al Coordinador El&eacute;ctrico Nacional y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la forma y plazos que determine el reglamento. A su vez, dicho Reglamento para Medios de Generaci&oacute;n de Peque&ntilde;a Escala, en su art&iacute;culo 2, letra a), explica que: &quot;Medios de generaci&oacute;n de peque&ntilde;a escala cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema sean menores o iguales a 9.000 kilowatts, conectados a instalaciones de una Empresa Distribuidora, o a instalaciones de una empresa que posea l&iacute;neas de distribuci&oacute;n de energ&iacute;a el&eacute;ctrica que utilicen bienes nacionales de uso p&uacute;blico, en adelante peque&ntilde;os medios de generaci&oacute;n distribuidos o &quot;PMGD&quot;&quot;.</p> <p> 4) Que, como se adelant&oacute;, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado alega que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, porque el proceso de conexi&oacute;n de un PMGD a la red el&eacute;ctrica se realiza entre el interesado y concesionaria de distribuci&oacute;n el&eacute;ctrica, no siendo necesaria, para tales efectos, la participaci&oacute;n ni autorizaci&oacute;n de la SEC, demuestra aquello, la implementaci&oacute;n de una &quot;Plataforma de PMGD&quot;, mediante la cual, las concesionarias deben entregar los formularios de los respectivos procesos de conexi&oacute;n, pero no los antecedentes que se deben presentar junto a cada formulario, entre los que se cuentan aquellos relativos &quot;al terreno del proyecto solicitado&quot;, que fue lo que requiri&oacute; el reclamante. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada en poder del &oacute;rgano requerido constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregados).</p> <p> 6) Que, en el presente caso, a juicio de este Consejo, las alegaciones del &oacute;rgano no tienen el m&eacute;rito suficiente para considerar satisfecho el est&aacute;ndar que, para la configuraci&oacute;n de la circunstancia de hecho de inexistencia de la informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano, ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n, ya que, el hecho de que en la plataforma digital a la que alude la Superintendencia no se considere en el ingreso de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n, por si solo, no demuestra que dichos antecedentes no se encuentren igualmente en poder del &oacute;rgano, o que, al menos, est&eacute;n en su esfera de control, al ejercer las facultades que, en esta materia, le ha entregado el legislador.</p> <p> 7) Que, en efecto, en el mencionado Reglamento para Medios de Generaci&oacute;n de Peque&ntilde;a Escala, se hace referencia a una serie de deberes de informaci&oacute;n respecto de la Superintendencia. Por ejemplo, el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 32 del reglamento dispone que: &quot;La informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los incisos precedentes deber&aacute; ser puesta a disposici&oacute;n por la Empresa Distribuidora en los t&eacute;rminos que se establezca en la normativa vigente. Las Empresas Distribuidoras deber&aacute;n poner a disposici&oacute;n de la Superintendencia dicha informaci&oacute;n en los medios, plazos y formatos que &eacute;sta disponga para los efectos de la correcta fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de la normativa vigente&quot;; el art&iacute;culo 40 establece en su inciso 1&deg; que: &quot;Las comunicaciones que se efect&uacute;en entre la Empresa Distribuidora y el Interesado o el propietario u operador del PMGD, seg&uacute;n corresponda, para efectos de tramitar la conexi&oacute;n o modificar las condiciones de conexi&oacute;n u operaci&oacute;n de un PMGD, se realizar&aacute;n mediante t&eacute;cnicas y medios electr&oacute;nicos, o por medio de carta certificada o una carta ingresada en la oficina comercial de la Empresa Distribuidora, a opci&oacute;n del solicitante, en adelante &quot;Medio de comunicaci&oacute;n acordado&quot;. La Empresa Distribuidora deber&aacute; remitir copia de las comunicaciones y sus correspondientes respuestas a la Superintendencia en el formato y medio que &eacute;sta disponga para este fin&quot;, agregando el inciso 2&deg; que: &quot;Las t&eacute;cnicas y medios electr&oacute;nicos se&ntilde;alados en el inciso precedente deber&aacute;n cumplir con los requisitos definidos en la normativa t&eacute;cnica y permitir la adecuada fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de acuerdo a las instrucciones de car&aacute;cter general que &eacute;sta imparta&quot;; el inciso 4&deg; del art&iacute;culo 43 indica que: &quot;La Empresa Distribuidora deber&aacute;, mensualmente, poner en conocimiento de la Superintendencia y del Coordinador las SCR [Solicitud de Conexi&oacute;n a la Red] presentadas con sus correspondientes cronogramas de la ejecuci&oacute;n de proyectos&quot;.</p> <p> 8) Que, en adecuaci&oacute;n al marco normativo expuesto, cabe tener presente el criterio sostenido por este Consejo, a partir de las decisiones de amparos Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, respecto de que el alcance de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot; no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aquella que &eacute;ste mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n, en virtud de sus facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad Roles N&deg; 9.294-2014; N&deg; 9.103-2015; N&deg; 11.118-2015; y, N&deg; 4.865-2017. Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; el Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. Bajo esta l&oacute;gica, tras el an&aacute;lisis de los antecedentes, especialmente el marco normativo aplicable se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se concluye que, aun cuando la reclamada ha se&ntilde;alado que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, atendidas las espec&iacute;ficas facultades de supervigilancia y control que le competen en la materia, aquella obra dentro de la esfera de control de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.</p> <p> 9) Que, en consideraci&oacute;n de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, al alero de lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental, que puede obrar en la esfera de control del &oacute;rgano reclamado, en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no se encuentra debidamente acreditada la circunstancia de hecho de inexistencia, se acoger&aacute; el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. No obstante, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano el antecedente cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcos Vergara Miranda en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los antecedentes correspondientes a la informaci&oacute;n de terreno, referida al Proyecto de Energ&iacute;a Renovable No Convencional indicado, que debe ser entregado en Formulario 3.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en la esfera de control del &oacute;rgano los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcos Vergara Miranda y al Sr. Superintendente de Electricidad y Combustibles.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>