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DECISIÓN AMPARO ROL C1837-21</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p>
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Requirente: Eduardo Yuseff Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 18.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalización realizado por CONAF por "Poda no autorizada de árboles", señalados en los puntos 4 a 12 del requerimiento.</p>
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Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia; debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1837-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2021, don Eduardo Yuseff Sepúlveda solicitó a la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, también denominada CONAF, la siguiente información:</p>
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1. Protocolo y marco legal de CONAF referente al ingreso de predios particulares para efectuar una fiscalización de la ley 20.283, en terreno e ingresar a predios particulares.</p>
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2. Protocolo e instrucciones institucionales de CONAF como memos, instructivos, procedimientos estandarizados, que se hayan entregado o instruido al personal de CONAF para iniciar una fiscalización de la ley 20.283 e ingresar a predios particulares, en los últimos dos años, es decir año 2019 y 2020 y lo que va del presente año 2021.</p>
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3. Como los fiscalizadores de CONAF en terreno deben verificar que una persona es efectivamente el dueño de un predio y esta persona los autoriza para ingresar a fiscalizar su predio; marco legal en el cual los funcionarios de CONAF están amparados y reglas y protocolos institucionales que deben cumplir para efectivamente cerciorarse que la persona quien autoriza el ingreso es el dueño legal de ese predio.</p>
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4. Copia de la autorización de ingreso firmado por la Sra. (...) rut (...) señalada en el parte de CONAF que dio origen al acta de infracción Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p>
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5. Copia del acta de infracción Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p>
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6. Copia del informe técnico de corta no autorizada Nro. 1/2008-62/21, de fecha 29.01.2021, suscritos por funcionarios de la Corporación a saber don (...) y (...).</p>
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7. Copia del informe técnico de inspección predial Nro. 2/2006-62/21, de fecha 29 de enero del año 2021, suscritos por los funcionarios de la Corporación a saber (...) y (...).</p>
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8. Copia del set fotográfico compuesto por 09 fotografías del predio de la corta y que están señaladas en el párrafo segundo otrosí, del parte de CONAF.</p>
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9. Copias de las fotografías obtenidas del software google earth correspondiente al lugar de la corta, que se encuentran señalados y acompañados al parte de CONAF.</p>
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10. Copia de anexo tabla de rodal utilizada.</p>
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11. Copia de anexo de la tabla de volumen utilizada.</p>
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12. Copia de anexo de la tabla de cobertura de copa utilizada.</p>
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- Observaciones: datos están claramente visibles en la copia del extracto de parte que le adjunto, por si hubiera alguna duda.</p>
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- Archivos adjuntos: extracto_parte_conaf.pdf."</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2021, la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondió a dicho requerimiento de información, mediante Carta Oficial N° 11/2021, de esa fecha, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Se adjuntan documentos que dan respuesta a los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento. "(...) Respecto a sus consultas sindicadas con los números 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11 y 12; cumplo con indicar que la fiscalización aludida, ha dado origen a una denuncia judicial, la que se dedujo ante el Juzgado de Policía Local de Placilla, por lo que el resultado de la fiscalización se ha judicializado; en virtud de ello, es que todos los antecedentes por usted solicitados, se encuentran en sede judicial, en causa caratulada "CONAF con NUÑEZ". Ahora bien, siendo los procesos judiciales de esta índole públicos, usted podrá concurrir al tribunal mencionado y solicitar ahí copia de todo lo que desee".</p>
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3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don Eduardo Yuseff Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además, el reclamante hizo presente, lo siguiente, "es imposible pensar que un servicio público no guarda copia de los documentos que envían a otros organismos, justificando su ineficiencia en querer entregar documentos de carácter público, además ellos mismos reconocen que son públicos y no los quieren entregar".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio E9129, de 25 de abril de 2021, confirió traslado al Sr. Director Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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Mediante ORD N° 121/2021, ingresado con fecha 18 de mayo de 2021, el órgano evacuó sus descargos, señalando, lo siguiente:</p>
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a) Con ocasión de la respuesta se aportaron los antecedentes requeridos en los puntos del 1 al 3 de la solicitud. Por su parte, respecto de los documentos solicitados en los numerales 4 al 12, se informó al solicitante, que habiéndose iniciado un proceso judicial sobre la "Corta no Autorizada" detectada por funcionarios fiscalizadores de CONAF, la documentación requerida fue íntegramente aportada al proceso judicial iniciado ante el Juzgado de Policía Local de Placilla, dando lugar a la causa caratulada CONAF con NUÑEZ. Ahora bien, encontrándose la documentación solicitada, en poder del tribunal indicado, y tratándose de un proceso judicial de carácter público, se indicó al solicitante concurrir directamente al tribunal respectivo a requerir la información que estimare pertinente, correspondiendo al tribunal decidir si entregar o no dicha información.</p>
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b) Posteriormente el reclamante ingresó a Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias de Oficina Central, una nueva consulta, titulada Acta Reclamo según N° 3689, de 26/03/2021, respondida en Carta N° 116/2021, de 09/04/2021, que se adjuntan, en la cual se explica en resumen todo el historial, que comienza ante una denuncia que tiene como resultado una citación al Juzgado de Policía Local, aclarando en detalle el proceder de la función de los Fiscalizadores de la Corporación.</p>
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c) Así las cosas, el reclamante envió una nueva carta a la Gerenta de Fiscalización y Evaluación Ambiental de CONAF, N° 4196/2021, de 12/04/2021, donde se analizó punto por punto los requerimientos enviando una nueva respuesta en carta N° 126, de 21/04/2021, dando nuevamente respuesta pormenorizada a lo solicitado por el reclamante, según se adjuntan.</p>
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d) Finalmente, el recurrente ingresó al Consejo para la Transparencia el presente reclamo, indicando que no se quiere hacer entrega por parte de CONAF de los documentos solicitados. "(...) Ahora bien, como se acredita con toda la documentación que se adjunta al presente traslado, queda de manifiesto que CONAF ha dado cumplida respuesta a toda la información requerida de manera reiterada por el Sr. Yuseff Sepúlveda, razón por la que el reclamo de amparo debe ser rechazado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende del N° 3) de la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la información que se señala en los numerales 4) a 12) del requerimiento. En tal sentido el organismo señaló que dichos documentos no obran en su poder, atendido que fueron íntegramente remitidos el Juzgado de Policía Local de Placilla, donde se inició un proceso judicial por "Corta no autorizada" de árboles nativos, luego de un procedimiento de fiscalización originado por una denuncia de un tercero.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la documentación requerida forma parte de un procedimiento de fiscalización realizado por CONAF por "Poda no autorizada de árboles" en un predio particular. Al efecto el organismo señala, que "(...) La fiscalización en cuestión tiene su origen en una denuncia de tercero, que es uno de los mecanismos que pueden dar inicio a una acción de fiscalización por parte de esta Corporación. Este procedimiento se ajusta al "Instructivo de trabajo ingreso de denuncias de terceros", Versión 3, de 03.12.2013, aprobado por esta Corporación. En el presente caso, en el formulario de denuncia, se expone que, en el predio en cuestión, una persona que allí se nombra, habría cometido una infracción a la legislación forestal, afectando, entre otros recursos, a bosque nativo. (...) que, en base a la denuncia recibida, el personal de CONAF, efectivamente, detectó en terreno una corta de bosque nativo, efectuada sin plan de manejo aprobado por esta entidad. En consecuencia, su obligación es levantar el acta a que nos hemos referido antes y poner los antecedentes en poder de la jefatura correspondiente, derivándose de ello, la interposición de la denuncia ante el Juzgado de Policía Local respectivo, como sabemos que aconteció".</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia alegada por el órgano se debe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p>
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4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza de la información requerida, no resulta plausible que el órgano haya remitido los antecedentes analizados al Juzgado de Policía Local de Placilla sin conservar los documentos originales de un expediente de fiscalización por "poda no autorizada de árboles", realizada en el ejercicio de sus funciones legales. En este sentido, cabe precisar que el Decreto Ley 2565, sobre terrenos forestales, de 1979, señala en su artículo 24 bis.- "Detectada una infracción de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas./ Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompañando copia de dicha acta (...)". Énfasis agregado.</p>
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5) Que, en tal sentido, no habiéndose acreditado fehacientemente la búsqueda exhaustiva de la información solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposición e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo procederá a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenará la entrega de la información reclamada, o en caso de no obrar algunos de estos antecedentes en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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6) Que, finalmente, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Yuseff Sepúlvrdds en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Copia de la autorización de ingreso firmado por la persona señalada en el parte de CONAF que dio origen al acta de infracción Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p>
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ii. Copia del acta de infracción Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p>
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iii. Copia del informe técnico de corta no autorizada Nro. 1/2008-62/21, de fecha 29.01.2021, suscritos por los funcionarios de la Corporación que se indican.</p>
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iv. Copia del informe técnico de inspección predial Nro. 2/2006-62/21, de fecha 29 de enero del año 2021, suscritos por los funcionarios de la Corporación que se indican.</p>
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v. Copia del set fotográfico compuesto por 09 fotografías del predio de la corta y que están señaladas en el párrafo segundo otrosí, del parte de CONAF.</p>
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vi. Copias de las fotografías obtenidas del software google earth correspondiente al lugar de la corta, que se encuentran señalados y acompañados al parte de CONAF.</p>
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vii. Copia de anexo tabla de rodal utilizada.</p>
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viii. Copia de anexo de la tabla de volumen utilizada.</p>
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ix. Copia de anexo de la tabla de cobertura de copa utilizada.</p>
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En caso de no obrar alguno de estos antecedentes en su poder, indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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Se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo Yuseff Sepúlveda y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>