Decisión ROL C1837-21
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Reclamante: EDUARDO YUSEFF SEPULVEDA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalización realizado por CONAF por "Poda no autorizada de árboles", señalados en los puntos 4 a 12 del requerimiento. Lo anterior, toda vez que se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia; debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una búsqueda exhaustiva, señalar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1837-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Eduardo Yuseff Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), ordenando la entrega de los antecedentes que forman parte del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n realizado por CONAF por &quot;Poda no autorizada de &aacute;rboles&quot;, se&ntilde;alados en los puntos 4 a 12 del requerimiento.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado su inexistencia; debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n que se entregue, o en su defecto, una vez efectuada una b&uacute;squeda exhaustiva, se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si alguno de dichos antecedentes no existiera o no obrara en su poder, con los detalles que justifiquen su inexistencia, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1837-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2021, don Eduardo Yuseff Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, tambi&eacute;n denominada CONAF, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Protocolo y marco legal de CONAF referente al ingreso de predios particulares para efectuar una fiscalizaci&oacute;n de la ley 20.283, en terreno e ingresar a predios particulares.</p> <p> 2. Protocolo e instrucciones institucionales de CONAF como memos, instructivos, procedimientos estandarizados, que se hayan entregado o instruido al personal de CONAF para iniciar una fiscalizaci&oacute;n de la ley 20.283 e ingresar a predios particulares, en los &uacute;ltimos dos a&ntilde;os, es decir a&ntilde;o 2019 y 2020 y lo que va del presente a&ntilde;o 2021.</p> <p> 3. Como los fiscalizadores de CONAF en terreno deben verificar que una persona es efectivamente el due&ntilde;o de un predio y esta persona los autoriza para ingresar a fiscalizar su predio; marco legal en el cual los funcionarios de CONAF est&aacute;n amparados y reglas y protocolos institucionales que deben cumplir para efectivamente cerciorarse que la persona quien autoriza el ingreso es el due&ntilde;o legal de ese predio.</p> <p> 4. Copia de la autorizaci&oacute;n de ingreso firmado por la Sra. (...) rut (...) se&ntilde;alada en el parte de CONAF que dio origen al acta de infracci&oacute;n Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p> <p> 5. Copia del acta de infracci&oacute;n Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p> <p> 6. Copia del informe t&eacute;cnico de corta no autorizada Nro. 1/2008-62/21, de fecha 29.01.2021, suscritos por funcionarios de la Corporaci&oacute;n a saber don (...) y (...).</p> <p> 7. Copia del informe t&eacute;cnico de inspecci&oacute;n predial Nro. 2/2006-62/21, de fecha 29 de enero del a&ntilde;o 2021, suscritos por los funcionarios de la Corporaci&oacute;n a saber (...) y (...).</p> <p> 8. Copia del set fotogr&aacute;fico compuesto por 09 fotograf&iacute;as del predio de la corta y que est&aacute;n se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo segundo otros&iacute;, del parte de CONAF.</p> <p> 9. Copias de las fotograf&iacute;as obtenidas del software google earth correspondiente al lugar de la corta, que se encuentran se&ntilde;alados y acompa&ntilde;ados al parte de CONAF.</p> <p> 10. Copia de anexo tabla de rodal utilizada.</p> <p> 11. Copia de anexo de la tabla de volumen utilizada.</p> <p> 12. Copia de anexo de la tabla de cobertura de copa utilizada.</p> <p> - Observaciones: datos est&aacute;n claramente visibles en la copia del extracto de parte que le adjunto, por si hubiera alguna duda.</p> <p> - Archivos adjuntos: extracto_parte_conaf.pdf.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2021, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Carta Oficial N&deg; 11/2021, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Se adjuntan documentos que dan respuesta a los puntos 1, 2 y 3 del requerimiento. &quot;(...) Respecto a sus consultas sindicadas con los n&uacute;meros 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11 y 12; cumplo con indicar que la fiscalizaci&oacute;n aludida, ha dado origen a una denuncia judicial, la que se dedujo ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Placilla, por lo que el resultado de la fiscalizaci&oacute;n se ha judicializado; en virtud de ello, es que todos los antecedentes por usted solicitados, se encuentran en sede judicial, en causa caratulada &quot;CONAF con NU&Ntilde;EZ&quot;. Ahora bien, siendo los procesos judiciales de esta &iacute;ndole p&uacute;blicos, usted podr&aacute; concurrir al tribunal mencionado y solicitar ah&iacute; copia de todo lo que desee&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don Eduardo Yuseff Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, lo siguiente, &quot;es imposible pensar que un servicio p&uacute;blico no guarda copia de los documentos que env&iacute;an a otros organismos, justificando su ineficiencia en querer entregar documentos de car&aacute;cter p&uacute;blico, adem&aacute;s ellos mismos reconocen que son p&uacute;blicos y no los quieren entregar&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio E9129, de 25 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD N&deg; 121/2021, ingresado con fecha 18 de mayo de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> a) Con ocasi&oacute;n de la respuesta se aportaron los antecedentes requeridos en los puntos del 1 al 3 de la solicitud. Por su parte, respecto de los documentos solicitados en los numerales 4 al 12, se inform&oacute; al solicitante, que habi&eacute;ndose iniciado un proceso judicial sobre la &quot;Corta no Autorizada&quot; detectada por funcionarios fiscalizadores de CONAF, la documentaci&oacute;n requerida fue &iacute;ntegramente aportada al proceso judicial iniciado ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Placilla, dando lugar a la causa caratulada CONAF con NU&Ntilde;EZ. Ahora bien, encontr&aacute;ndose la documentaci&oacute;n solicitada, en poder del tribunal indicado, y trat&aacute;ndose de un proceso judicial de car&aacute;cter p&uacute;blico, se indic&oacute; al solicitante concurrir directamente al tribunal respectivo a requerir la informaci&oacute;n que estimare pertinente, correspondiendo al tribunal decidir si entregar o no dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Posteriormente el reclamante ingres&oacute; a Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias de Oficina Central, una nueva consulta, titulada Acta Reclamo seg&uacute;n N&deg; 3689, de 26/03/2021, respondida en Carta N&deg; 116/2021, de 09/04/2021, que se adjuntan, en la cual se explica en resumen todo el historial, que comienza ante una denuncia que tiene como resultado una citaci&oacute;n al Juzgado de Polic&iacute;a Local, aclarando en detalle el proceder de la funci&oacute;n de los Fiscalizadores de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> c) As&iacute; las cosas, el reclamante envi&oacute; una nueva carta a la Gerenta de Fiscalizaci&oacute;n y Evaluaci&oacute;n Ambiental de CONAF, N&deg; 4196/2021, de 12/04/2021, donde se analiz&oacute; punto por punto los requerimientos enviando una nueva respuesta en carta N&deg; 126, de 21/04/2021, dando nuevamente respuesta pormenorizada a lo solicitado por el reclamante, seg&uacute;n se adjuntan.</p> <p> d) Finalmente, el recurrente ingres&oacute; al Consejo para la Transparencia el presente reclamo, indicando que no se quiere hacer entrega por parte de CONAF de los documentos solicitados. &quot;(...) Ahora bien, como se acredita con toda la documentaci&oacute;n que se adjunta al presente traslado, queda de manifiesto que CONAF ha dado cumplida respuesta a toda la informaci&oacute;n requerida de manera reiterada por el Sr. Yuseff Sep&uacute;lveda, raz&oacute;n por la que el reclamo de amparo debe ser rechazado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende del N&deg; 3) de la parte expositiva, el presente amparo se circunscribe a la entrega de la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala en los numerales 4) a 12) del requerimiento. En tal sentido el organismo se&ntilde;al&oacute; que dichos documentos no obran en su poder, atendido que fueron &iacute;ntegramente remitidos el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Placilla, donde se inici&oacute; un proceso judicial por &quot;Corta no autorizada&quot; de &aacute;rboles nativos, luego de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n originado por una denuncia de un tercero.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, la documentaci&oacute;n requerida forma parte de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n realizado por CONAF por &quot;Poda no autorizada de &aacute;rboles&quot; en un predio particular. Al efecto el organismo se&ntilde;ala, que &quot;(...) La fiscalizaci&oacute;n en cuesti&oacute;n tiene su origen en una denuncia de tercero, que es uno de los mecanismos que pueden dar inicio a una acci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n por parte de esta Corporaci&oacute;n. Este procedimiento se ajusta al &quot;Instructivo de trabajo ingreso de denuncias de terceros&quot;, Versi&oacute;n 3, de 03.12.2013, aprobado por esta Corporaci&oacute;n. En el presente caso, en el formulario de denuncia, se expone que, en el predio en cuesti&oacute;n, una persona que all&iacute; se nombra, habr&iacute;a cometido una infracci&oacute;n a la legislaci&oacute;n forestal, afectando, entre otros recursos, a bosque nativo. (...) que, en base a la denuncia recibida, el personal de CONAF, efectivamente, detect&oacute; en terreno una corta de bosque nativo, efectuada sin plan de manejo aprobado por esta entidad. En consecuencia, su obligaci&oacute;n es levantar el acta a que nos hemos referido antes y poner los antecedentes en poder de la jefatura correspondiente, deriv&aacute;ndose de ello, la interposici&oacute;n de la denuncia ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local respectivo, como sabemos que aconteci&oacute;&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia alegada por el &oacute;rgano se debe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio.</p> <p> 4) Que, en la especie, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, no resulta plausible que el &oacute;rgano haya remitido los antecedentes analizados al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Placilla sin conservar los documentos originales de un expediente de fiscalizaci&oacute;n por &quot;poda no autorizada de &aacute;rboles&quot;, realizada en el ejercicio de sus funciones legales. En este sentido, cabe precisar que el Decreto Ley 2565, sobre terrenos forestales, de 1979, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 24 bis.- &quot;Detectada una infracci&oacute;n de las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporaci&oacute;n deber&aacute;n levantar un acta en que se consignar&aacute;n los hechos constitutivos de la infracci&oacute;n, indicando el d&iacute;a, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, as&iacute; como la individualizaci&oacute;n de &eacute;ste, su domicilio, si ello fuere posible, y las normas legales contravenidas./ Con el m&eacute;rito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporaci&oacute;n deber&aacute; efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente, acompa&ntilde;ando copia de dicha acta (...)&quot;. &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose acreditado fehacientemente la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada, ni obrando en poder de este Consejo antecedentes que den cuanta del agotamiento de todos los medios a su disposici&oacute;n e instancias para encontrar los antecedentes solicitados, este Consejo proceder&aacute; a rechazar la causal de hecho alegada por la reclamada y ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, o en caso de no obrar algunos de estos antecedentes en su poder, se indiquen los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, finalmente, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo Yuseff Sep&uacute;lvrdds en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la autorizaci&oacute;n de ingreso firmado por la persona se&ntilde;alada en el parte de CONAF que dio origen al acta de infracci&oacute;n Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p> <p> ii. Copia del acta de infracci&oacute;n Nro. 016122 de fecha 28.01.2021.</p> <p> iii. Copia del informe t&eacute;cnico de corta no autorizada Nro. 1/2008-62/21, de fecha 29.01.2021, suscritos por los funcionarios de la Corporaci&oacute;n que se indican.</p> <p> iv. Copia del informe t&eacute;cnico de inspecci&oacute;n predial Nro. 2/2006-62/21, de fecha 29 de enero del a&ntilde;o 2021, suscritos por los funcionarios de la Corporaci&oacute;n que se indican.</p> <p> v. Copia del set fotogr&aacute;fico compuesto por 09 fotograf&iacute;as del predio de la corta y que est&aacute;n se&ntilde;aladas en el p&aacute;rrafo segundo otros&iacute;, del parte de CONAF.</p> <p> vi. Copias de las fotograf&iacute;as obtenidas del software google earth correspondiente al lugar de la corta, que se encuentran se&ntilde;alados y acompa&ntilde;ados al parte de CONAF.</p> <p> vii. Copia de anexo tabla de rodal utilizada.</p> <p> viii. Copia de anexo de la tabla de volumen utilizada.</p> <p> ix. Copia de anexo de la tabla de cobertura de copa utilizada.</p> <p> En caso de no obrar alguno de estos antecedentes en su poder, indicar los motivos concretos que justifiquen y fundamenten su inexistencia, conforme lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> Se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo Yuseff Sep&uacute;lveda y al Sr. Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>