Decisión ROL C1839-21
Reclamante: MARJORIE MADARIAGA ROJAS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CABILDO  
Resumen del caso:

Se acoge el presente amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cabildo, respecto a la entrega de las calificaciones obtenidas por la solicitante en concurso público de selección personal suspendido, toda vez que el órgano reclamado no acreditó la afectación de su privilegio deliberativo con la entrega de la información a la fecha de la solicitud. Atendido que la información pedida contiene datos personales de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1839-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cabildo</p> <p> Requirente: Marjorie Madariaga Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el presente amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cabildo, respecto a la entrega de las calificaciones obtenidas por la solicitante en concurso p&uacute;blico de selecci&oacute;n personal suspendido, toda vez que el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la afectaci&oacute;n de su privilegio deliberativo con la entrega de la informaci&oacute;n a la fecha de la solicitud.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1191 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1839-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 5 de febrero de 2021, do&ntilde;a Marjorie Madariaga, solicit&oacute; a la Municipalidad de Cabildo sus calificaciones obtenidas en concurso p&uacute;blico suspendido.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N&deg; 176, de 16 de marzo de 2021 la Municipalidad de Cabildo otorg&oacute; respuesta a la solicitud, informando lo siguiente: &quot;el concurso p&uacute;blico no se ha terminado, ya que no poseemos de un acto administrativo que ponga fin a dicho concurso, por lo cual, no podemos hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Una vez que se d&eacute; t&eacute;rmino al concurso p&uacute;blico, usted podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n correspondiente&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, do&ntilde;a Marjorie Madariaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Cabildo, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Al efecto, expresa que la etapa de calificaciones si finaliz&oacute;.</p> <p> Agrega, que el concurso consultado es para el cargo de director de deportes, turismo, cultura y recreaci&oacute;n de la Municipalidad de Cabildo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado a la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo, mediante oficio N&deg; E7902, de fecha 9 de abril de 2021.</p> <p> Posteriormente, por Ord. N&deg; 255 de 16 de abril de 2021, la Municipalidad de Cabildo, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> &bull; Mediante decreto alcaldicio N&deg; 2075 de fecha 10 de julio de 2020, se aprobaron las bases y llam&oacute; a concurso p&uacute;blico el cargo vacante de la planta municipal denominado &quot;Director de Deportes, Turismo, Cultura y Recreaci&oacute;n&quot;. Luego, por decreto alcaldicio N&deg; 3493, se modificaron las bases del referido concurso, en especial las fechas del cronograma primitivamente propuesto.</p> <p> &bull; Con fecha 27 de enero de 2021, por decreto alcaldicio N&deg; 184, se suspendi&oacute; el referido concurso, por razones sanitarias producto de la pandemia y por una duda administrativa que se tuvo en relaci&oacute;n a las bases del referido certamen, solicitando mediante ordinario N&deg; 66 de fecha 27 de enero de 2021, un pronunciamiento a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, sin que a la fecha haya llegado respuesta al requerimiento.</p> <p> &bull; En raz&oacute;n de lo expuesto, manifiestan, concurre en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto, el acta final del resultado del concurso, que el comit&eacute; de selecci&oacute;n entreg&oacute; al Alcalde, tal como se expresa en Ord. N&deg; 66 remitido a la Contralor&iacute;a, constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n; siendo esta &uacute;ltima, el decreto alcaldicio por el cual se resuelve el concurso. En su faz normal, a trav&eacute;s de un nombramiento, o que se declare desierto, que se revoque o se invalide, situaciones que, a la fecha, ninguna se ha generado; en consecuencia lo pedido recae en un proceso no finalizado.</p> <p> &bull; Si bien se sabe la referencia num&eacute;rica de la calificaci&oacute;n o resultado de la postulante, tal como se expone en documento enviado a la Contralor&iacute;a &quot;(...) esta Administraci&oacute;n no sabe a la fecha a qu&eacute; corresponden esos puntos; esto es, si son de &quot;puntaje total obtenido&quot; o &quot;puntaje total ponderado&quot;. En consecuencia, si se entregan las calificaciones o resultados de la recurrente, adem&aacute;s de proporcionarse un antecedente incompleto, impreciso y por tanto dudoso, se estar&iacute;a limitando la eventual facultad del organismo, conforme al m&eacute;rito de lo que informe la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica de revocar o invalidar de oficio el referido concurso, como posibilita la ley N&deg; 19.880.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Roles C12-09, C79-09 y C3014-15, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 2) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano. En la especie, las calificaciones solicitadas pueden estimarse como antecedente previo a la adopci&oacute;n de la respectiva resoluci&oacute;n que define el proceso de selecci&oacute;n de personal a que se refiere el requerimiento formulado, en los t&eacute;rminos exigidos por la citada norma legal.</p> <p> 3) Que, en cuanto al segundo de los requisitos, se constata que el &oacute;rgano reclamado no ha precisado en qu&eacute; medida la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el proceso de selecci&oacute;n consultado, o si, eventualmente, se entorpecer&iacute;a la toma de la decisi&oacute;n que deb&iacute;a adoptar respecto de la misma. En efecto, la recurrida manifiesta que dispone de la referencia num&eacute;rica de la calificaci&oacute;n o resultado de la postulante, no obstante, supeditada al pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a fin de aclarar una duda interpretativa de sus bases, relativa a la forma en que las calificaciones de dicho concurso deben ser medidas o ponderadas, con objeto de determinar a los postulantes seleccionados para la terna. Pues bien, sin embargo, se estima que la preocupaci&oacute;n del organismo por eventualmente generar una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea de la informaci&oacute;n, resulta atendible, no permite tener por configurada una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida, como exige la hip&oacute;tesis de reserva en comento, toda vez que la reclamante est&aacute; en conocimiento del pronunciamiento pendiente de Contralor&iacute;a, siendo lo requerido &uacute;nicamente las referencias num&eacute;ricas que obtuvo, y no la posici&oacute;n que detentaba en dicho proceso, previo a su suspensi&oacute;n. En consecuencia, se desestimar&aacute; la concurrencia de la causal invocada.</p> <p> 4) Que, en este mismo sentido, no es posible obviar la circunstancia de que el proceso de selecci&oacute;n de un concurso p&uacute;blico, corresponde en t&eacute;rminos estrictos a un procedimiento administrativo que concluir&aacute; con la dictaci&oacute;n de un acto administrativo que designar&aacute; a una persona para un determinado cargo p&uacute;blico y que lo investir&aacute; de las competencias y obligaciones que la Constituci&oacute;n y la ley establecen respecto del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica; y, en tal sentido, dicho procedimiento est&aacute; sujeto a los principios y etapas de la ley N&deg; 19.880. Luego, dicha normativa reconoce a todos los participantes o postulantes a dicho concurso, la calidad de interesados de conformidad a su art&iacute;culo 21. De esta forma, dichos interesados, de acuerdo al art&iacute;culo 17, letra a), tienen derecho a: &quot;Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...)&quot;; y, de acuerdo a los art&iacute;culos 4&deg;, 15, 59 y siguientes, impugnar los actos de la administraci&oacute;n que le interesen, por medio de los mecanismos que dicha ley u otras especiales contemplen, siendo necesario para ello, que aquellos puedan ejercer, previamente, su derecho de acceso a los antecedentes del expediente de conformidad a la ley y, principalmente, aquellos referidos a su persona.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo deducido, y se requerirla al organismo proporcione a la reclamante sus calificaciones obtenidas en el concurso de selecci&oacute;n de personal consultado. No obstante, la entrega de la informaci&oacute;n, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por este Consejo en Oficio N&deg; 252 de fecha 20 de marzo de 2020, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega presencial. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Marjorie Madariaga Rojas en contra de la Municipalidad de Cabildo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo:</p> <p> a) Entregar a la reclamante sus calificaciones obtenidas en concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Director de Deportes, Turismo, Cultura y Recreaci&oacute;n.</p> <p> La entrega de la informaci&oacute;n, atendida su naturaleza, debe realizarse previa verificaci&oacute;n por parte del organismo de la identidad de la parte reclamante, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, se recomienda al &oacute;rgano reclamado realice la entrega efectiva de lo solicitado a la parte requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega presencial, mediante la verificaci&oacute;n indicada por un medio telem&aacute;tico.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Marjorie Madariaga Rojas y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cabildo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>