Decisión ROL C1840-21
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Reclamante: ALVARO GONZALO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las copias de las hojas de vida de los funcionarios consultados. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Además, se trata de información que obra en poder del órgano, acerca del desempeño funcionario, respecto de la cual no se acreditó que su divulgación afecte los derechos de los terceros involucrados. Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la cuenta administrativa consultada, por formar parte fundante de un procedimiento sumarial en curso. Lo anterior, toda vez que de divulgarse el contenido de dicha pieza del proceso, puede afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad y consecuentemente con ello, el proceso sumarial en desarrollo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1840-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo</p> <p> Ingreso Consejo: 18.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las copias de las hojas de vida de los funcionarios consultados. Lo anterior, previa reserva de aquellos datos personales de contexto y sensibles, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Adem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano, acerca del desempe&ntilde;o funcionario, respecto de la cual no se acredit&oacute; que su divulgaci&oacute;n afecte los derechos de los terceros involucrados.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto de la cuenta administrativa consultada, por formar parte fundante de un procedimiento sumarial en curso.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de divulgarse el contenido de dicha pieza del proceso, puede afectarse el debido cumplimiento de las funciones de la referida entidad y consecuentemente con ello, el proceso sumarial en desarrollo.</p> <p> En virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, se recomienda la entrega del documento pedido una vez que el sumario aludido se encuentre totalmente tramitado, tarjando previamente los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan; ello en virtud de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1840-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2021, don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Hoja de vida de los siguientes funcionarios:</p> <p> ? Suboficial mayor Gregorio Ramiro Neihual Tripayante</p> <p> ? Teniente de Carabineros Ignacio Ortiz Tello</p> <p> ? Capit&aacute;n de Carabineros Dami&aacute;n N&uacute;&ntilde;ez Rojas</p> <p> 2. &quot;Copia de la cuenta administrativa efectuada parte del Capit&aacute;n de Carabineros Dami&aacute;n N&uacute;nez Rojas, respecto de la imputaci&oacute;n maliciosa y falsa en contra de don Daniel Crist&oacute;bal Angulo Mendoza, efectuada por del Suboficial Mayor Gregorio Ramiro Neihual Tripayante, consistente en un delito de conducci&oacute;n bajo la influencia del alcohol al suscrito que nunca ocurri&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 05 de marzo de 2021, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 94, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> ? Se deniegan los antecedentes requeridos en el punto 1) del requerimiento, por contener datos personales, sobre los cuales se tiene el leg&iacute;timo derecho de mantener en reserva. Indica que en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se dio traslado a los terceros interesados y que los oficiales Ignacio Ortiz Tello y Dami&aacute;n N&uacute;&ntilde;ez Rojas, siendo notificados con fecha 08 de febrero de 2021, mediante acta de misma data manifestaros su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, &quot;por contener informaci&oacute;n y datos personales que pueden afectar sus derechos&quot;; y al Suboficial Mayor Gregorio (R) Ramiro Neihual Tripayante, se remiti&oacute; carta certificada al domicilio mantenido en los registros institucionales, no siendo recepcionada a la fecha por el destinatario, deviniendo el proceso de notificaci&oacute;n en calidad de frustrado. En virtud de lo expuesto la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de hacer entrega de la documentaci&oacute;n solicitada en este punto.</p> <p> ? Asimismo, los referidos antecedentes tienen el car&aacute;cter de reservado, puesto que involucran derechos de terceros. Si se entregase dicha informaci&oacute;n, se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, atendido que esta &uacute;ltima lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n explica, quedando amparada en el secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ? Respecto a la cuenta administrativa requerida en el punto 2) de la petici&oacute;n, no es posible remitir en estos momentos el antecedente en cuesti&oacute;n, debido a que es parte del Sumario Administrativo 15024/1, de la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Cachapoal, el cual, a la fecha se encuentra en etapa indagatoria. Por consiguiente, el expediente se encuentra previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n definitiva, situaci&oacute;n que se enmarca en la excepci&oacute;n recogida por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia de este Consejo sobre la materia, agregando que, sin perjuicio de lo expuesto, una vez que el expediente se encuentre afinado, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de marzo de 2021, don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E7919, de 09 de abril de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en los puntos 1, 2 y 3 de la solicitud; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el punto 4 de la solicitud afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y,(6&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 130, de 22 de abril de 2021, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Del punto 1) del requerimiento reitera lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta y acompa&ntilde;a todos los antecedentes correspondientes al procedimiento de notificaci&oacute;n de los terceros involucrados en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Del punto 2) de la solicitud, junto con reiterar el estado del sumario administrativo en el cual se contiene el documento pedido, agrega que &quot;(...) tales antecedentes no fueron entregados por recaer en una investigaci&oacute;n que se encuentran en curso por lo cual resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, (...) En la actualidad, tal antecedente tiene el car&aacute;cter de fundante del sumario administrativo 15024/1 que instruye la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Cachapoal, el cual a&uacute;n no ha sido cerrado en su etapa investigativa por no haberse podido tomar declaraci&oacute;n al Carabinero Pe&ntilde;a Polanco por estar haciendo uso de licencia m&eacute;dica prolongada, la que terminara en el curso de este mes y mantener su tel&eacute;fono m&oacute;vil apagado. Con todo se hace presente que la Fiscal&iacute;a Administrativa solicit&oacute; a la Prefectura de Carabineros Caut&iacute;n, la factibilidad que un Oficial de la 1ra. Comisar&iacute;a Lautaro, obtenga la declaraci&oacute;n, toda vez que el domicilio informado en la licencia m&eacute;dica corresponde a esa localidad. Atendido lo antes anotado, y encontr&aacute;ndose la investigaci&oacute;n en etapa indagatorio se estima que podr&iacute;a encontrarse afinada, si no existen nuevos antecedentes, en un plazo de, a lo menos, seis meses, dependiendo de los recursos que los involucrados deduzcan&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante los oficios n&uacute;meros E9825; E9826 y E9827, todos de fecha de 07 de mayo de 2021.</p> <p> Los referidos oficios fueron notificados con fecha 07 de mayo de 2021, a los correos institucionales de dichos funcionarios, sin que hasta la fecha se hayan recepcionados sus descargos en esta sede. Se hace presente respecto del Sr. Nehual, seg&uacute;n consta en autos, que con fecha 05 de mayo de 2021 el &oacute;rgano inform&oacute; que aqu&eacute;l se encuentra en servicio activo.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso con fecha 10 de junio de 2021, se requiri&oacute; a Carabineros remitir copia de la cuenta administrativa pedida en el punto 2 del requerimiento. Por correo electr&oacute;nico de misma fecha el &oacute;rgano remiti&oacute; copia del antecedente pedido y del sumario administrativo de la cual forma parte. Luego, con fecha 14 de junio de 2021, envi&oacute; documento que da cuenta que existe una investigaci&oacute;n pendiente sobre la materia en el Juzgado de Garant&iacute;a de Graneros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n por parte de Carabineros de Chile de la informaci&oacute;n anotada en el N&deg; 1 de lo expositivo; relativa a las hojas de vida de los tres (3) funcionarios que all&iacute; se individualizan y a la cuenta administrativa efectuada por el Capit&aacute;n de Carabineros que indica.</p> <p> 2) Que, respecto de las hojas de vida pedidas se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las hojas de vida requeridas, por oposici&oacute;n de dos de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Respecto del otro tercero consultado por no haber sido recepcionada la notificaci&oacute;n en el domicilio mantenido en los registros institucionales de la entidad; y por estimar que dichos antecedentes tienen el car&aacute;cter de reservado, puesto que involucran derechos de terceros, con cuya entrega se estar&iacute;a contraviniendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada. Con todo este Consejo dio traslado a los (3) funcionarios en cuesti&oacute;n sin que formularan descargos en esta sede.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y con base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute;n las alegaciones invocadas por los dos funcionarios que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n; por cuanto de aquella no logra advertirse de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, sus derechos, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de antecedentes esencialmente p&uacute;blicos.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en este punto ordenando la entrega al solicitante de copia de las hojas de vida solicitadas. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -y de proceder, nombre c&oacute;nyuge-, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, religi&oacute;n, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en lo tocante a la cuenta administrativa consultada, Carabineros se&ntilde;al&oacute; que tales antecedentes no fueron entregados por recaer en una investigaci&oacute;n que se encuentran en curso por lo cual resulta aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, la cual tiene el car&aacute;cter de fundante del sumario administrativo que instruye la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura Cachapoal, el cual se encuentra en etapa investigativa. Asimismo, inform&oacute; que respecto de la misma materia existe una investigaci&oacute;n en tr&aacute;mite en el Juzgado de Garant&iacute;a de Graneros.</p> <p> 8) Que, este Consejo ha sostenido reiteradamente que la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 9) Que, en este sentido, respecto de la cuenta administrativa requerida, tenida a la vista, se advierte, que esta incide directamente con los hechos pesquisados, no revistiendo el car&aacute;cter de secundarios o gestiones de mero tr&aacute;mite, cuya divulgaci&oacute;n, atendida la etapa en la que se ubica el proceso que integra, puede afectar el desarrollo de la investigaci&oacute;n; en consecuencia, atendida la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de esta informaci&oacute;n, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto, en virtud de la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, hacer entrega al reclamante la cuenta administrativa pedida, una vez que el procedimiento sumarial en la cual se contiene se encuentre afinado. Se debe hacer presente que, de contenerse en dichos antecedentes, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante las hojas de vida de los siguientes funcionarios: Gregorio Ramiro Neihual Tripayante; Ignacio Ortiz Tello y Dami&aacute;n N&uacute;&ntilde;ez Rojas.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a su entrega deber&aacute;n tarjarse los datos de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil -y de proceder, nombre c&oacute;nyuge-, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, religi&oacute;n, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la cuenta administrativa solicitada; por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Recomendar al Sr General Director de Carabineros, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, hacer entrega al reclamante la cuenta administrativa pedida, una vez que el procedimiento sumarial en la cual se contiene se encuentre afinado; con los resguardos se&ntilde;alados en el Considerando 10&deg; precedente.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro Gonzalo Bahamondes Pardo; al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>