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DECISIÓN AMPARO ROL C1872-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaria de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Gonzalo Peralta Jiménez.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de información sobre resultados, participantes y cupos del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) durante el período que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder de la Subsecretaría reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual, la recurrida no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2094-20, en orden a considerar que información concerniente al otorgamiento de becas de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1872-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, don Gonzalo Peralta Jiménez solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"1) Los resultados finales de la toma de cupos de especialización del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) del año 2020, en donde se señala la especialidad médica y el nombre completo del participante del concurso que la tomó.</p>
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2) Los cupos de especialización médica disponibles del CONISS del año 2016 al inicio de este concurso".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de marzo de 2021, don Gonzalo Peralta Jiménez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. No obstante, atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E8564, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la reclamada a la solicitud de información. En efecto, dicha solicitud se refiere a la entrega de información sobre los resultados del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) del año 2020, con indicación de especialidad médica y nombre del participante del concurso que la tomo, así como información sobre cupos de especialización medica disponibles del CONISS entre los años 2016 y 2020.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en cuanto a la divulgación de identidad de los participantes del concurso que se adjudicaron becas de especialidad, se hace presente que en la decisión de amparo Rol C2094-20, este Consejo señaló que concursos de personal médico y becas de destinación y formación y de especialidades médicas, cuya coordinación y respectiva selección de postulantes corresponde ejecutar a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. En efecto, el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, previamente citado, se establece que "el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendrá, además, atribuciones para desempeñar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selección de médicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmacéuticos o químicos farmacéuticos y bioquímicos, para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especialización que respondan a las necesidades del país en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector. Complementando la norma referida, el decreto N° 507 del Ministerio de Salud, del año 1990, que "Aprueba Reglamento de becarios de la ley n° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud", establece en su artículo 4°, indico primero que, "A lo menos una vez al año, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinarán, coordinadamente, el número de becas por especialidad que podrán financiar, así como los programas de especialización que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento. (...); a su vez, el artículo 5° del mismo cuerpo normativo, establece que "La selección de los candidatos a becas deberá efectuarse por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selección que corresponda y las que señale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendrá la difusión que se establezca en la convocatoria". En particular el concurso CONISS, se dirige a la selección de médicos cirujanos para ingresar a la etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la citada ley N° 19.664 y, para acceder a becas de programas de especialización para profesionales de última promoción, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 18 del decreto supremo N° 507/1990; los concursos FOREAPS, se encuentran dirigidos específicamente a cirujanos con desempeño en la atención primaria de salud; asimismo los denominados "concursos locales", son aquellas becas de formación y destinación, ofrecidas por los distintos Servicios de Salud a lo largo del país. Sin perjuicio de lo anterior, los referidos concursos requieren necesariamente la coordinación previa de dichos órganos con la Subsecretaría reclamada, razón por la cual la información requerida debe obrar en poder de la reclamada, en cumplimiento de sus funciones públicas.</p>
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4) Que, en tal contexto, respecto a los concursos de becas de formación y destinación de personal médico así como de especialización médica, como es el caso en análisis, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisión de amparo Rol C333-10, en orden a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que la nómina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo órgano, debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquellos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N° 19.628.</p>
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5) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo ordenando entregar al reclamante la información pedida. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que a información reclamada conste en registros que se encuentran permanentemente disponibles al público, podrá dar cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucción General N° 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Información. Con todo, en el evento de que la información reclamada o parte de ella no obre en su poder, deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Gonzalo Peralta Jiménez, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre los resultados del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) del año 2020, con indicación de especialidad médica y nombre del participante del concurso que la tomo, así como información sobre cupos de especialización medica disponibles del CONISS entre los años 2016 y 2020, en la forma señalada en el considerando 5° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento en que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Peralta Jiménez y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen</p>