Decisión ROL C1872-21
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Reclamante: GONZALO PERALTA JIMÉNEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE REDES ASISTENCIALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de información sobre resultados, participantes y cupos del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) durante el período que indica. Lo anterior, por cuanto del análisis del marco normativo aplicable, se concluye que la información requerida debe obrar en poder de la Subsecretaría reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones públicas; y respecto de la cual, la recurrida no alegó alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acreditó su entrega al reclamante. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C2094-20, en orden a considerar que información concerniente al otorgamiento de becas de especialización médica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos públicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor estándar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y quiénes son sus beneficiarios directos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1872-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretaria de Redes Asistenciales</p> <p> Requirente: Gonzalo Peralta Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaria de Redes Asistenciales, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre resultados, participantes y cupos del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) durante el per&iacute;odo que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto del an&aacute;lisis del marco normativo aplicable, se concluye que la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder de la Subsecretar&iacute;a reclamada en el contexto del cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas; y respecto de la cual, la recurrida no aleg&oacute; alguna causal de reserva que ponderar sobre la materia, ni acredit&oacute; su entrega al reclamante.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2094-20, en orden a considerar que informaci&oacute;n concerniente al otorgamiento de becas de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, por tratarse de beneficios conferidos con fondos p&uacute;blicos, se trata de antecedentes sometidos a un mayor est&aacute;ndar de escrutinio respecto a la forma en que dichos beneficios se entregan y qui&eacute;nes son sus beneficiarios directos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1872-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de febrero de 2021, don Gonzalo Peralta Jim&eacute;nez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1) Los resultados finales de la toma de cupos de especializaci&oacute;n del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) del a&ntilde;o 2020, en donde se se&ntilde;ala la especialidad m&eacute;dica y el nombre completo del participante del concurso que la tom&oacute;.</p> <p> 2) Los cupos de especializaci&oacute;n m&eacute;dica disponibles del CONISS del a&ntilde;o 2016 al inicio de este concurso&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 17 de marzo de 2021, don Gonzalo Peralta Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. No obstante, atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N&deg; E8564, de 20 de abril de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta por parte de la reclamada a la solicitud de informaci&oacute;n. En efecto, dicha solicitud se refiere a la entrega de informaci&oacute;n sobre los resultados del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) del a&ntilde;o 2020, con indicaci&oacute;n de especialidad m&eacute;dica y nombre del participante del concurso que la tomo, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre cupos de especializaci&oacute;n medica disponibles del CONISS entre los a&ntilde;os 2016 y 2020.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la divulgaci&oacute;n de identidad de los participantes del concurso que se adjudicaron becas de especialidad, se hace presente que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2094-20, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que concursos de personal m&eacute;dico y becas de destinaci&oacute;n y formaci&oacute;n y de especialidades m&eacute;dicas, cuya coordinaci&oacute;n y respectiva selecci&oacute;n de postulantes corresponde ejecutar a la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales. En efecto, el art&iacute;culo 8&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, del Ministerio de Salud, de 2005, previamente citado, se establece que &quot;el Subsecretario de Redes Asistenciales (...) Tendr&aacute;, adem&aacute;s, atribuciones para desempe&ntilde;ar las siguientes funciones: b) Coordinar a nivel nacional, a solicitud de los Servicios de Salud, los procesos de selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos, cirujanos dentistas, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos farmac&eacute;uticos y bioqu&iacute;micos, para el ingreso a la Etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n a que llamen dichos Servicios, conceder becas a personas de esas profesiones, en cumplimiento de programas de perfeccionamiento o especializaci&oacute;n que respondan a las necesidades del pa&iacute;s en general o de los Servicios de Salud en particular, en la forma en que lo determine el reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de los propios Servicios en la materia y regular la capacidad formadora de especialistas en el sector. Complementando la norma referida, el decreto N&deg; 507 del Ministerio de Salud, del a&ntilde;o 1990, que &quot;Aprueba Reglamento de becarios de la ley n&deg; 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud&quot;, establece en su art&iacute;culo 4&deg;, indico primero que, &quot;A lo menos una vez al a&ntilde;o, el Ministerio de Salud y los Servicios de Salud determinar&aacute;n, coordinadamente, el n&uacute;mero de becas por especialidad que podr&aacute;n financiar, as&iacute; como los programas de especializaci&oacute;n que se ofrezcan mediante esta forma de financiamiento. (...); a su vez, el art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;La selecci&oacute;n de los candidatos a becas deber&aacute; efectuarse por la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, o por los Servicios de Salud mediante concurso de acuerdo con las bases de selecci&oacute;n que corresponda y las que se&ntilde;ale la Circular del llamado a concurso respectivo, la que tendr&aacute; la difusi&oacute;n que se establezca en la convocatoria&quot;. En particular el concurso CONISS, se dirige a la selecci&oacute;n de m&eacute;dicos cirujanos para ingresar a la etapa de Destinaci&oacute;n y Formaci&oacute;n de los Servicios de Salud, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la citada ley N&deg; 19.664 y, para acceder a becas de programas de especializaci&oacute;n para profesionales de &uacute;ltima promoci&oacute;n, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 1&deg; del art&iacute;culo 18 del decreto supremo N&deg; 507/1990; los concursos FOREAPS, se encuentran dirigidos espec&iacute;ficamente a cirujanos con desempe&ntilde;o en la atenci&oacute;n primaria de salud; asimismo los denominados &quot;concursos locales&quot;, son aquellas becas de formaci&oacute;n y destinaci&oacute;n, ofrecidas por los distintos Servicios de Salud a lo largo del pa&iacute;s. Sin perjuicio de lo anterior, los referidos concursos requieren necesariamente la coordinaci&oacute;n previa de dichos &oacute;rganos con la Subsecretar&iacute;a reclamada, raz&oacute;n por la cual la informaci&oacute;n requerida debe obrar en poder de la reclamada, en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, respecto a los concursos de becas de formaci&oacute;n y destinaci&oacute;n de personal m&eacute;dico as&iacute; como de especializaci&oacute;n m&eacute;dica, como es el caso en an&aacute;lisis, se debe tener presente lo razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C333-10, en orden a que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social respecto de quienes han sido otorgados dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que la n&oacute;mina de beneficiaros de programas de subsidios u otros beneficios que entregue el respectivo &oacute;rgano, debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aquellos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, en cuyo caso el tratamiento de los mismos debe hacerse de acuerdo con las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 5) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando entregar al reclamante la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que a informaci&oacute;n reclamada conste en registros que se encuentran permanentemente disponibles al p&uacute;blico, podr&aacute; dar cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, indicando dicha circunstancia al requirente, debiendo dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el punto 3.1), letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n. Con todo, en el evento de que la informaci&oacute;n reclamada o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en la respectiva etapa de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Gonzalo Peralta Jim&eacute;nez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre los resultados del Concurso Nacional de Ingreso a los Servicios de Salud (CONISS) del a&ntilde;o 2020, con indicaci&oacute;n de especialidad m&eacute;dica y nombre del participante del concurso que la tomo, as&iacute; como informaci&oacute;n sobre cupos de especializaci&oacute;n medica disponibles del CONISS entre los a&ntilde;os 2016 y 2020, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 5&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento en que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo Peralta Jim&eacute;nez y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen</p>