Decisión ROL C1874-21
Reclamante: JUAN CARRASCO NAVARRETE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES ECONÓMICAS INTERNACIONALES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, ordenando la entrega del listado de boletas de taxi cursadas durante el año 2015, con cargo al fondo fijo, que incluya las indicaciones señaladas en la solicitud; y, copia de documentación escaneada. Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, debiendo por tanto ser desestimada. Al efecto, conforme expresa la recurrida, los antecedentes pedidos pueden ser obtenidos del sistema que refieren y del registro de las cajas en custodia, el cual se encuentra digitalizado. No obstante, se alegó que dada la pandemia, se dificultaba la revisión presencial de las cajas en las cuales se contenía materialmente la documentación solicitada; alegación que se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1874-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales</p> <p> Requirente: Juan Carrasco Navarrete.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, ordenando la entrega del listado de boletas de taxi cursadas durante el a&ntilde;o 2015, con cargo al fondo fijo, que incluya las indicaciones se&ntilde;aladas en la solicitud; y, copia de documentaci&oacute;n escaneada.</p> <p> Lo anterior, debido a que la argumentaci&oacute;n realizada por el &oacute;rgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracci&oacute;n indebida invocada, debiendo por tanto ser desestimada.</p> <p> Al efecto, conforme expresa la recurrida, los antecedentes pedidos pueden ser obtenidos del sistema que refieren y del registro de las cajas en custodia, el cual se encuentra digitalizado. No obstante, se aleg&oacute; que dada la pandemia, se dificultaba la revisi&oacute;n presencial de las cajas en las cuales se conten&iacute;a materialmente la documentaci&oacute;n solicitada; alegaci&oacute;n que se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, el servicio podr&aacute; se&ntilde;alar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el &oacute;rgano no cumpli&oacute;. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1874-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2021, don Juan Carrasco Navarrete solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales (SUBREI), lo siguiente:</p> <p> &quot;Del fondo fijo de administrativo (Compras y Adquisiciones) necesito del a&ntilde;o 2015 y 2018: listado de boletas de taxi cursadas; 1) fecha de prestaci&oacute;n de servicio; 2) monto; 3) qui&eacute;n lo realiz&oacute;; 4) motivo del viaje; 5) N&deg; de documento entregado, carta o memo. Necesito en Excel y con las siguientes copias documentales escaneada&quot;.</p> <p> Dicho requerimiento fue ingresado con el c&oacute;digo AC007T0000268.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 334, notificada el 19 de marzo de 2021, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de planilla Excel con la informaci&oacute;n solicitada del fondo fijo del Subdepartamento de Compras y Contrataciones, correspondiente al a&ntilde;o 2018.</p> <p> Respecto a la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2015, acompa&ntilde;an copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; J-020, de 3 de marzo de 2021, denegando lo solicitado, con base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, expresan para dar respuesta a dicho periodo, implica recopilar la informaci&oacute;n de los n&uacute;meros de los comprobantes contables correspondientes a rendiciones de fondos fijos, lo que conllevar&iacute;a aproximadamente 10 d&iacute;as h&aacute;biles de dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario. Lo anterior, debido a que, para moneda nacional, deber&iacute;a realizarse una revisi&oacute;n del sistema de informaci&oacute;n para la gesti&oacute;n financiera del Estado (SIGFE), de los libros mayores, registro por registro del subt&iacute;tulo 22, donde SIGFE lleva los registros a nivel contable global, no haciendo distinci&oacute;n de la cuenta presupuestaria a la cual se imputa el gasto. Adem&aacute;s, se requerir&iacute;a efectuar la recopilaci&oacute;n f&iacute;sica de comprobantes contables, que deber&iacute;an ser solicitados a la empresa que presta el servicio de archivo fuera de las instalaciones de la SUBREI, sin poder asegurar el tiempo que demandar&aacute; dicha gesti&oacute;n.</p> <p> A continuaci&oacute;n, expresan que si bien los c&aacute;lculos fueron efectuados considerando la dedicaci&oacute;n exclusiva de un funcionario, aquello no es posible, en raz&oacute;n de las m&uacute;ltiples tareas que le corresponden a la divisi&oacute;n encargada de recopilar lo pedido, entre otras, el cierre final 2020, etapa de la implementaci&oacute;n del nuevo &quot;ERP&quot;, cierre de los meses de enero y febrero de 2021 y an&aacute;lisis para la entrega de los estados financieros que deben presentarse durante marzo a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2021, don Juan Carrasco Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p> <p> En tal sentido, expresa: &quot;En relaci&oacute;n al AC007T0000268, puedo se&ntilde;alar que es incompleta y adem&aacute;s no me explico por qu&eacute; no me pueden dar la informaci&oacute;n para ver los pagos que se han realizado por fondos p&uacute;blicos a servicio de radiotaxi, pues son f&aacute;ciles de identificar pues seg&uacute;n la misma instituci&oacute;n, esta tiene un convenio de transporte por lo tanto los taxis son boletos excepcionales. Cabe se&ntilde;alar que mi duda de la negaci&oacute;n debido a que yo he hecho las mismas consultas AC007T0000247 y AC007T0000234 y se me ha enviado un link con los archivos completos, es decir, pregunt&eacute; por separado del fondo a&ntilde;o 2017 y 2018 y los recib&iacute; &iacute;ntegramente pues los tienen escaneados. Ahora me dicen que tienen problema para acceder a la informaci&oacute;n. Y yo la solicito desde el a&ntilde;o 2015 en adelante hasta el 2018. Esta negaci&oacute;n viene dada anteriormente en las solicitudes AC007T0000231 y AC007T0000212. Y en ellas no reclam&eacute;, pero ahora no me lo explico. No le encuentro sentido, sabiendo y entendiendo que ellos si tienen respaldos escaneados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, mediante Oficio E7699, de 8 de abril de 2021.</p> <p> Posteriormente, el 22 de abril de 2021, el organismo mediante M.RR.EE (SUBREI) Oficio N&deg; 0471, de 27 de abril de 2021, emite sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva alegada y sus argumentos, agrega que:</p> <p> Asignar la labor adicional de dar respuesta a la solicitud, impacta directamente en el cumplimiento de las labores del equipo de finanzas. La informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital, &uacute;nicamente para efectuar la b&uacute;squeda de los registros, pues, posteriormente se ha de buscar el documento en formato papel donde se encuentra el detalle de los gastos. Dichos documentos f&iacute;sicos, corresponden al detalle y documentaci&oacute;n de respaldo del gasto, los cuales deber&iacute;an ser revisados uno a uno para encontrar lo solicitado.</p> <p> Hacen presente que, a diferencia de otro tipo de gastos, los gastos en fondos fijos son registrados de manera centralizada, y no por cada gasto individual dada su naturaleza, por lo que encontrar un gasto espec&iacute;fico significa revisar cada rendici&oacute;n y cada documento para encontrar lo pedido.</p> <p> Precisan que, recopilar la informaci&oacute;n requerida respecto al a&ntilde;o 2015, significar&iacute;a que una persona con dedicaci&oacute;n exclusiva, se aboque por diez d&iacute;as h&aacute;biles a obtener la informaci&oacute;n digital y analizarla para detectar donde se encuentra el gasto que el reclamante requiere. Luego de esa identificaci&oacute;n, expresan, otra persona con dedicaci&oacute;n exclusiva deber&iacute;a revisar durante un d&iacute;a y medio h&aacute;bil en qu&eacute; cajas fueron remitidos los documentos al Archivo General, solicitando que la empresa proveedora de este servicio pueda hacer la entrega de las cajas correspondientes. Dicho trabajo, podr&iacute;a hacerse de manera remota, dado que la informaci&oacute;n ser&iacute;a obtenida de los sistemas y el registro de las cajas en custodia se encuentra digitalizado. Respecto al despacho de las cajas por parte de la empresa proveedora del servicio de bodegaje, dadas las actuales condiciones sanitarias, no es posible hacer una estimaci&oacute;n del tiempo requerido para ello, ya que tales tareas no corresponden a servicios esenciales.</p> <p> Posteriormente, manifiestan que una vez que sean recibidas las cajas respectivas, &eacute;stas deber&iacute;an pasar por un proceso de desinfecci&oacute;n, lo que, implicar&iacute;a un d&iacute;a h&aacute;bil adicional. Luego, deber&iacute;an revisarse las cajas para detectar d&oacute;nde se encuentra la informaci&oacute;n que solicita el reclamante, labor que debe realizarse f&iacute;sicamente. Esta tarea de revisi&oacute;n y vaciado de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a un tiempo estimado de dos d&iacute;as h&aacute;biles, debi&eacute;ndose tener presente que para efectuar esta labor un funcionario de la Divisi&oacute;n de Finanzas deber&iacute;a concurrir f&iacute;sicamente a las dependencias del edificio institucional, respecto de lo cual, en las actuales condiciones sanitarias, no es posible definir una fecha estimada, ya que las labores de contabilidad no son consideradas como servicios esenciales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme se desprende del tenor expreso del requerimiento, c&oacute;digo AC007T0000268, lo solicitado es el listado de boletas de taxi cursadas durante los a&ntilde;os 2015 y 2018, con cargo al fondo fijo, que incluya la fecha de prestaci&oacute;n del servicio, monto, qui&eacute;n lo realiz&oacute;, motivo del viaje, n&uacute;mero de documento entregado, carta o memo; y, copia de la documentaci&oacute;n escaneada. En respuesta, la SUBREI hizo entrega de la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2018, denegando la solicitada respecto del a&ntilde;o 2015, invocando respecto de ella la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza de la informaci&oacute;n pretendida, relativa a los gastos por concepto de servicio de movilizaci&oacute;n, y el periodo que comprende lo consultado; antecedentes que, conforme expresa la recurrida, pueden ser obtenidos del sistema que refieren y del registro de las cajas en custodia, el cual se encuentra digitalizado. No obstante, se aleg&oacute; que dada la pandemia, se dificultaba la revisi&oacute;n presencial de las cajas en las cuales se conten&iacute;a materialmente la documentaci&oacute;n solicitada; alegaci&oacute;n que debe ser desestimada atendido que este Consejo, por medio de Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de aquella.</p> <p> 6) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3 inciso primero, de la ley N&deg; 18.575 -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habr&iacute;a facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo proceder a su b&uacute;squeda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p> <p> 7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente al a&ntilde;o 2015, otorgando un plazo prudencial al efecto, conforme se indicar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carrasco Navarrete en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante el listado de boletas de taxi cursadas durante el a&ntilde;o 2015, con cargo al fondo fijo, que incluya la fecha de prestaci&oacute;n del servicio, monto, qui&eacute;n lo realiz&oacute;, motivo del viaje, n&uacute;mero de documento entregado, carta o memo; y, copia de la documentaci&oacute;n escaneada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carrasco Navarrete y al Sr. Subsecretario de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>