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DECISIÓN AMPARO ROL C1874-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales</p>
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Requirente: Juan Carrasco Navarrete.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, ordenando la entrega del listado de boletas de taxi cursadas durante el año 2015, con cargo al fondo fijo, que incluya las indicaciones señaladas en la solicitud; y, copia de documentación escaneada.</p>
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Lo anterior, debido a que la argumentación realizada por el órgano reclamado carece de la suficiencia necesaria para acreditar la distracción indebida invocada, debiendo por tanto ser desestimada.</p>
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Al efecto, conforme expresa la recurrida, los antecedentes pedidos pueden ser obtenidos del sistema que refieren y del registro de las cajas en custodia, el cual se encuentra digitalizado. No obstante, se alegó que dada la pandemia, se dificultaba la revisión presencial de las cajas en las cuales se contenía materialmente la documentación solicitada; alegación que se desestima atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global, indicando en lo pertinente que en caso de no poder cumplir dentro de los plazos legales, en razón de las especiales circunstancias de calamidad pública, el servicio podrá señalar un nuevo plazo para proceder a informar, lo cual el órgano no cumplió. Se sigue en esta parte lo resuelto en la decisión de amparo Rol C2447-20.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1874-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2021, don Juan Carrasco Navarrete solicitó a la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales (SUBREI), lo siguiente:</p>
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"Del fondo fijo de administrativo (Compras y Adquisiciones) necesito del año 2015 y 2018: listado de boletas de taxi cursadas; 1) fecha de prestación de servicio; 2) monto; 3) quién lo realizó; 4) motivo del viaje; 5) N° de documento entregado, carta o memo. Necesito en Excel y con las siguientes copias documentales escaneada".</p>
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Dicho requerimiento fue ingresado con el código AC007T0000268.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 334, notificada el 19 de marzo de 2021, la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, otorgó respuesta al requerimiento, accediendo a la entrega de planilla Excel con la información solicitada del fondo fijo del Subdepartamento de Compras y Contrataciones, correspondiente al año 2018.</p>
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Respecto a la información del año 2015, acompañan copia de la Resolución Exenta N° J-020, de 3 de marzo de 2021, denegando lo solicitado, con base a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, expresan para dar respuesta a dicho periodo, implica recopilar la información de los números de los comprobantes contables correspondientes a rendiciones de fondos fijos, lo que conllevaría aproximadamente 10 días hábiles de dedicación exclusiva de un funcionario. Lo anterior, debido a que, para moneda nacional, debería realizarse una revisión del sistema de información para la gestión financiera del Estado (SIGFE), de los libros mayores, registro por registro del subtítulo 22, donde SIGFE lleva los registros a nivel contable global, no haciendo distinción de la cuenta presupuestaria a la cual se imputa el gasto. Además, se requeriría efectuar la recopilación física de comprobantes contables, que deberían ser solicitados a la empresa que presta el servicio de archivo fuera de las instalaciones de la SUBREI, sin poder asegurar el tiempo que demandará dicha gestión.</p>
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A continuación, expresan que si bien los cálculos fueron efectuados considerando la dedicación exclusiva de un funcionario, aquello no es posible, en razón de las múltiples tareas que le corresponden a la división encargada de recopilar lo pedido, entre otras, el cierre final 2020, etapa de la implementación del nuevo "ERP", cierre de los meses de enero y febrero de 2021 y análisis para la entrega de los estados financieros que deben presentarse durante marzo a la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2021, don Juan Carrasco Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta.</p>
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En tal sentido, expresa: "En relación al AC007T0000268, puedo señalar que es incompleta y además no me explico por qué no me pueden dar la información para ver los pagos que se han realizado por fondos públicos a servicio de radiotaxi, pues son fáciles de identificar pues según la misma institución, esta tiene un convenio de transporte por lo tanto los taxis son boletos excepcionales. Cabe señalar que mi duda de la negación debido a que yo he hecho las mismas consultas AC007T0000247 y AC007T0000234 y se me ha enviado un link con los archivos completos, es decir, pregunté por separado del fondo año 2017 y 2018 y los recibí íntegramente pues los tienen escaneados. Ahora me dicen que tienen problema para acceder a la información. Y yo la solicito desde el año 2015 en adelante hasta el 2018. Esta negación viene dada anteriormente en las solicitudes AC007T0000231 y AC007T0000212. Y en ellas no reclamé, pero ahora no me lo explico. No le encuentro sentido, sabiendo y entendiendo que ellos si tienen respaldos escaneados".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, mediante Oficio E7699, de 8 de abril de 2021.</p>
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Posteriormente, el 22 de abril de 2021, el organismo mediante M.RR.EE (SUBREI) Oficio N° 0471, de 27 de abril de 2021, emite sus descargos, y junto con reiterar la causal de reserva alegada y sus argumentos, agrega que:</p>
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Asignar la labor adicional de dar respuesta a la solicitud, impacta directamente en el cumplimiento de las labores del equipo de finanzas. La información denegada se encuentra en formato digital, únicamente para efectuar la búsqueda de los registros, pues, posteriormente se ha de buscar el documento en formato papel donde se encuentra el detalle de los gastos. Dichos documentos físicos, corresponden al detalle y documentación de respaldo del gasto, los cuales deberían ser revisados uno a uno para encontrar lo solicitado.</p>
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Hacen presente que, a diferencia de otro tipo de gastos, los gastos en fondos fijos son registrados de manera centralizada, y no por cada gasto individual dada su naturaleza, por lo que encontrar un gasto específico significa revisar cada rendición y cada documento para encontrar lo pedido.</p>
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Precisan que, recopilar la información requerida respecto al año 2015, significaría que una persona con dedicación exclusiva, se aboque por diez días hábiles a obtener la información digital y analizarla para detectar donde se encuentra el gasto que el reclamante requiere. Luego de esa identificación, expresan, otra persona con dedicación exclusiva debería revisar durante un día y medio hábil en qué cajas fueron remitidos los documentos al Archivo General, solicitando que la empresa proveedora de este servicio pueda hacer la entrega de las cajas correspondientes. Dicho trabajo, podría hacerse de manera remota, dado que la información sería obtenida de los sistemas y el registro de las cajas en custodia se encuentra digitalizado. Respecto al despacho de las cajas por parte de la empresa proveedora del servicio de bodegaje, dadas las actuales condiciones sanitarias, no es posible hacer una estimación del tiempo requerido para ello, ya que tales tareas no corresponden a servicios esenciales.</p>
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Posteriormente, manifiestan que una vez que sean recibidas las cajas respectivas, éstas deberían pasar por un proceso de desinfección, lo que, implicaría un día hábil adicional. Luego, deberían revisarse las cajas para detectar dónde se encuentra la información que solicita el reclamante, labor que debe realizarse físicamente. Esta tarea de revisión y vaciado de la información implicaría un tiempo estimado de dos días hábiles, debiéndose tener presente que para efectuar esta labor un funcionario de la División de Finanzas debería concurrir físicamente a las dependencias del edificio institucional, respecto de lo cual, en las actuales condiciones sanitarias, no es posible definir una fecha estimada, ya que las labores de contabilidad no son consideradas como servicios esenciales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, conforme se desprende del tenor expreso del requerimiento, código AC007T0000268, lo solicitado es el listado de boletas de taxi cursadas durante los años 2015 y 2018, con cargo al fondo fijo, que incluya la fecha de prestación del servicio, monto, quién lo realizó, motivo del viaje, número de documento entregado, carta o memo; y, copia de la documentación escaneada. En respuesta, la SUBREI hizo entrega de la información correspondiente al año 2018, denegando la solicitada respecto del año 2015, invocando respecto de ella la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la información pretendida, relativa a los gastos por concepto de servicio de movilización, y el periodo que comprende lo consultado; antecedentes que, conforme expresa la recurrida, pueden ser obtenidos del sistema que refieren y del registro de las cajas en custodia, el cual se encuentra digitalizado. No obstante, se alegó que dada la pandemia, se dificultaba la revisión presencial de las cajas en las cuales se contenía materialmente la documentación solicitada; alegación que debe ser desestimada atendido que este Consejo, por medio de Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, informó a los órganos de la Administración del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasión de la pandemia global calificada por la Organización Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atención a la declaración de Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopción de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la información pública en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razonó en la decisión de amparo Rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de aquella.</p>
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6) Que, a su turno, en resguardo del principio de continuidad de la función pública consagrado en el artículo 3 inciso primero, de la ley N° 18.575 -que obliga a esta última a atender las necesidades públicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los órganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jurídico. En tal sentido, el órgano reclamado, debió seguir lo recomendado por este Consejo en el citado Oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020, lo cual habría facilitado su actuar en materia de cumplimiento de acceso a la información pública, debiendo proceder a su búsqueda y entrega, dentro de un plazo prudente establecido por ellos mismos, de acuerdo con su propia realidad.</p>
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7) Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que la reclamada puede cumplir con la entrega de lo pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo ordenando la entrega de la información solicitada, correspondiente al año 2015, otorgando un plazo prudencial al efecto, conforme se indicará en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Carrasco Navarrete en contra de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante el listado de boletas de taxi cursadas durante el año 2015, con cargo al fondo fijo, que incluya la fecha de prestación del servicio, monto, quién lo realizó, motivo del viaje, número de documento entregado, carta o memo; y, copia de la documentación escaneada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Juan Carrasco Navarrete y al Sr. Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>