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DECISIÓN AMPARO ROL C1876-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Arica</p>
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Requirente: Colegio Médico de Chile (A.G.), representado por doña Patricia Núñez Vargas.</p>
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Ingreso Consejo: 19.03.2021</p>
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RESUMENSe acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Arica, ordenando la entrega de la información solicitada, relativa al personal médico consultado; con excepción del RUT y fecha de nacimiento de aquellos, por constituir datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado a nivel constitucional y legal.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida y afectación de los derechos de terceros invocada por el órgano reclamado.</p>
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Al efecto, se estima que lo solicitado debería encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones respectivas, e inclusive, constituye, en su mayoría, información que, conforme lo dispone el artículo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en su sitio electrónico; caso contrario, develaría que el Servicio de Salud Arica no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1876-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2021, el Colegio Médico de Chile (A.G.), representado por doña Patricia Núñez Vargas, solicitó al Servicio de Salud Arica, lo siguiente:</p>
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"Colegio Médico de Chile (A.G.) tiene por objeto promover el perfeccionamiento, la protección, el desarrollo y la racionalización de la profesión de médico cirujano, velando, entre otros, por las condiciones, retribución y condiciones en que se desarrolla el trabajo médico, la adecuada remuneración de éste, y el cumplimiento de las normas de seguridad social. Es por ello, a fin de dar cumplimiento a los fines de nuestra institución, conforme a la Ley N° 20.285 solicitamos a Ud. el listado de los médicos dependientes de su Servicio de Salud, detallando los puntos que a continuación se solicitan, y diferenciando entre las Leyes N° 15.076 y N° 19.664.</p>
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I) Respecto a los profesionales médicos regidos por la Ley N° 15.076, solicitamos informar: 1) Nombre completo; 2) Cédula de identidad; 3) Fecha de nacimiento; 4) Calidad de contratación (planta o contrata), 5) Fecha de ingreso al Servicio: 6) Servicio Clínico o Unidad de desempeño; 7) Cantidad de horas contratadas; 8) Especialidad o subespecialidad, según corresponda; 9) Renta bruta; 10) Sueldo base; 11) Trienios del profesional; 12) Precisar si el profesional está o no liberado de guardia nocturna; 13) Asignación de antigüedad: porcentaje y monto correspondiente; 14) Asignación de Estímulo de 150%: Monto correspondiente a cada profesional; 15) Asignación del artículo 10 de la Ley N° 15.076: porcentaje y monto; 16) Asignación del artículo 1 de la ley N° 19.112, porcentaje correspondiente y monto; 17) Incremento previsional del artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501 de 1980; 18) Asignación especial de estímulo del artículo 65 de la Ley N° 18.482: monto correspondiente a cada profesional; 19) Asignación del Decreto Ley N° 3551 de 1980; 20) Asignación de la Ley N° 19.432; 21) Bonificación del artículo 4 de la Ley N° 18.717, si correspondiere; 22) Bonificación del artículo 3 de la Ley N° 18.566; 23) Bonificación previsional del artículo 10 de la Ley N° 18.675; 24) Bonificación del artículo 11 de la Ley N° 18.675, si correspondiere; 25) Bono especial del artículo 10 de la Ley N° 20.261; 26) Asignación de estímulo por competencia profesional; 27) Asignación de especialidades en falencia: precisando especialidad, porcentaje y monto; 28) Asignación por jefatura de turno: porcentaje y monto; 29) Asignación de urgencia del artículo 2 de la Ley N° 19.230; 30) Asignación por cumplimiento anual de metas de producción y calidad del artículo 12 de la Ley N° 20.707; 31) Asignación de zona del artículo 7 del Decreto Ley N° 249 de 1973</p>
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II) Respecto de los profesionales adscritos a la Ley N° 19.664, solicitamos informar: 1) Nombre completo; 2) Cédula de identidad; 3) Fecha de nacimiento; 4) Calidad de contratación (planta o contrata); 5) Fecha de ingreso al Servicio; 6) Servicio Clínico o Unidad de desempeño; 7) Cantidad de horas contratadas; 8) Especialidad o subespecialidad, según corresponda;9) Renta bruta; 10) Sueldo base; 11) Trienios; 12) Asignación de antigüedad: número, porcentaje y monto correspondiente; 13) Asignación de experiencia calificada: nivel, porcentaje y monto respectivo; 14) Reforzamiento diurno: nivel y monto correspondiente; 15) Asignación de permanencia para especialistas y subespecialistas: porcentaje y monto respectivo; 16) Asignación de responsabilidad: porcentaje y monto correspondiente; 17) Asignación de estímulo, precisando si se paga por Jornadas prioritarias, competencias profesionales o condiciones y lugares de trabajo: porcentaje y monto; 18) Bonificación por desempeño individual: porcentaje y monto; 19) Bonificación por desempeño colectivo: porcentaje y monto.</p>
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El presente requerimiento se refiere al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2020, ambos meses inclusive. Para efectos de esta presentación, se solicita la entrega en formato tabla Excel, por medios digitales".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 812, de 26 de febrero de 2021, el Servicio de Salud Arica, otorgó respuesta a la solicitud, señalando que conforme los antecedentes aportados por la Subdirección de Recursos Humanos, no cuentan con registros asociados a la adhesión de profesionales a los distintos colegios, lo que les impide determinar si todos los funcionarios médicos se encuentran colegiados; razón por la cual, para efectos de dar respuesta al requerimiento, se tendría que destinar personal de forma exclusiva, durante aproximadamente una semana, con el objeto de requerir a los funcionarios consultados su autorización para la entrega de la información pedida. Lo cual implica destinar a un funcionario de la dirección del servicio para contactar a 133 médicos dependientes de la institución y otro funcionario para contactar a 191 médicos dependientes del Hospital "Dr. Juan Noé Crevani".</p>
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En consecuencia, deniegan la información solicitada en virtud de las causales del artículo 21 N° 1, letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 19 de marzo de 2021, el Colegio Médico de Chile (A.G.), representado por doña Patricia Núñez Vargas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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La parte reclamante manifiesta lo siguiente: "Se negó el acceso a la información por no contar el Servicio con registro de médicos colegiados, lo que implicaría destinar a dos funcioanrios a recabar información. Más, la solicitud se realiza de la totalidad de profesionales médicos regidos por las leyes n°15.076 y N° 19.664, sin importar la afiliación, por lo que no es necesario diferenciar entre medicos afiliadas a la organización gremial y profesinales que no lo están".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, mediante Oficio E7989, de 12 de abril de 2021.</p>
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Posteriormente, por medio de Ordinario N° 1643, de 27 de abril de 2021, el organismo emitió sus descargos, reiterando las causales de reserva invocadas, señalando:</p>
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- Como se explicó en la respuesta entregada, el Servicio de Salud Arica cuenta con 133 médicos, y el Hospital Regional de Arica, posee una dotación de 191 médicos dependientes; razón por la cual para la confección de la respuesta debían destinarse dos personas por el lapso de una semana como mínimo, en atención a la cantidad de información solicitada, debiendo considerare que el área de remuneraciones de ambas instituciones se encuentra centralizada en el Servicio de Salud Arica.</p>
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- La respuesta correspondería ser preparada por la Subdirección de Recursos Humanos, específicamente por el área de gestión de personas, sin embargo, como es un hecho de público conocimiento, al tratarse de un servicio de salud, durante una época de pandemia el rol gestor de la red requiere una mayor relevancia, lo que se traduce en un excesito aumento de la demanda asistencial y por tanto una sobrecarga laboral que afecta a los funcionarios de la subdirección antedicha -compuesta de 3 funcionarios-, que describen.</p>
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- A su vez se debe considerar que para dar cumplimiento al requerimiento, era necesario confeccionar 324 cartas certificadas, a fin de notificar conforme el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, a los médicos consultados.</p>
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- La búsqueda de la información solicitada debe realizarse de manera manual, atendido que todos los antecedentes requeridos no obran en solo una base de datos, debiendo revisarse la carpeta de antecedentes de 324 profesionales médicos consultados y una vez recopilada, consolidarla en la planilla Excel pedida.</p>
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- Finalmente, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C7098-20.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de la información descrita en el párrafo 1) de lo expositivo, referida, en síntesis, a diversos antecedentes personales y funcionarios que se especifican, respecto de los médicos dependientes del servicio de salud, regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, de salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas, aprobado por ley N° 15.076, en adelante Ley N° 15.076; y por la Ley N° 19.664 que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley N° 15.076, en adelante Ley N° 19.664; durante el año 2020.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el órgano reclamado denegó la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el órgano reclamado, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza pública de la información pretendida y el periodo consultado, relativo al registro de médicos dependientes del servicio de salud, con la indicación, en síntesis, de su nombre, tipo de contratación, jornada, remuneraciones - con el detalle del monto y porcentaje de sus asignaciones y bonificaciones legales y especiales-, etc.; en tal sentido, este Consejo estima que lo solicitado debería encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones, respectivas -consignada en sus liquidaciones-, e inclusive, constituye, en su mayoría, información que, conforme lo dispone el artículo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en su sitio electrónico; caso contrario, develaría que el Servicio de Salud Arica no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información, además de constituir una infracción a los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se desestimará la causal de reserva invocada.</p>
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6) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, deberá ser igualmente desestimada, toda vez que no logra advertirse en qué medida la entrega de lo pedido podría afectar los derechos del personal consultado, atendida la naturaleza de la información solicitada; en tal sentido, ha de tenerse presente, que este Consejo ha sentado como criterio fundamental de que los funcionarios públicos en razón del tipo de labor que cumplen están sujetos a un nivel de escrutinio de mayor intensidad que el resto de los trabajadores. Al respecto, la información pedida dice relación directa con el ejercicio de dichas funciones, y principalmente con el pago de diversas asignaciones y bonificaciones, estas últimas que al ser financiadas con fondos públicos, es de interés público conocer si se pagan correctamente.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, el Run y fecha de nacimiento del personal médico consultado, constituyen datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, debiendo este Consejo conforme lo faculta el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, velar por su reserva, debiendo rechazarse el amparo respecto de esta información.</p>
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8) Que, en consecuencia, se acogerá parcialmente el amparo deducido, ordenando la entrega de la información solicitada, con la excepción anotada en el considerando precedente, otorgando un plazo prudencial al efecto, conforme se indicará en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por el Colegio Médico de Chile (A.G.), representado por doña Patricia Núñez Vargas, en contra del Servicio de Salud Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la parte reclamante la información solicitada, detallada en el párrafo 1° de lo expositivo.</p>
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Lo anterior con excepción del Run y fecha de nacimiento del personal médico consultado, al consistir en datos personales que deben reservarse, en virtud de lo establecido en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Patricia Núñez Vargas y al Sr. Servicio de Salud Arica.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>