Decisión ROL C1876-21
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Reclamante: COLEGIO MÉDICO DE CHILE (A.G.) COLEGIO MÉDICO DE CHILE (A.G.)  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Arica, ordenando la entrega de la información solicitada, relativa al personal médico consultado; con excepción del RUT y fecha de nacimiento de aquellos, por constituir datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado a nivel constitucional y legal. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida y afectación de los derechos de terceros invocada por el órgano reclamado. Al efecto, se estima que lo solicitado debería encontrarse de manera íntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones respectivas, e inclusive, constituye, en su mayoría, información que, conforme lo dispone el artículo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en su sitio electrónico; caso contrario, develaría que el Servicio de Salud Arica no posee un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contenga la información solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1876-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Arica</p> <p> Requirente: Colegio M&eacute;dico de Chile (A.G.), representado por do&ntilde;a Patricia N&uacute;&ntilde;ez Vargas.</p> <p> Ingreso Consejo: 19.03.2021</p> <p> RESUMENSe acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Arica, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, relativa al personal m&eacute;dico consultado; con excepci&oacute;n del RUT y fecha de nacimiento de aquellos, por constituir datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado a nivel constitucional y legal.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida y afectaci&oacute;n de los derechos de terceros invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al efecto, se estima que lo solicitado deber&iacute;a encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones respectivas, e inclusive, constituye, en su mayor&iacute;a, informaci&oacute;n que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en su sitio electr&oacute;nico; caso contrario, develar&iacute;a que el Servicio de Salud Arica no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1183 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de mayo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1876-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de enero de 2021, el Colegio M&eacute;dico de Chile (A.G.), representado por do&ntilde;a Patricia N&uacute;&ntilde;ez Vargas, solicit&oacute; al Servicio de Salud Arica, lo siguiente:</p> <p> &quot;Colegio M&eacute;dico de Chile (A.G.) tiene por objeto promover el perfeccionamiento, la protecci&oacute;n, el desarrollo y la racionalizaci&oacute;n de la profesi&oacute;n de m&eacute;dico cirujano, velando, entre otros, por las condiciones, retribuci&oacute;n y condiciones en que se desarrolla el trabajo m&eacute;dico, la adecuada remuneraci&oacute;n de &eacute;ste, y el cumplimiento de las normas de seguridad social. Es por ello, a fin de dar cumplimiento a los fines de nuestra instituci&oacute;n, conforme a la Ley N&deg; 20.285 solicitamos a Ud. el listado de los m&eacute;dicos dependientes de su Servicio de Salud, detallando los puntos que a continuaci&oacute;n se solicitan, y diferenciando entre las Leyes N&deg; 15.076 y N&deg; 19.664.</p> <p> I) Respecto a los profesionales m&eacute;dicos regidos por la Ley N&deg; 15.076, solicitamos informar: 1) Nombre completo; 2) C&eacute;dula de identidad; 3) Fecha de nacimiento; 4) Calidad de contrataci&oacute;n (planta o contrata), 5) Fecha de ingreso al Servicio: 6) Servicio Cl&iacute;nico o Unidad de desempe&ntilde;o; 7) Cantidad de horas contratadas; 8) Especialidad o subespecialidad, seg&uacute;n corresponda; 9) Renta bruta; 10) Sueldo base; 11) Trienios del profesional; 12) Precisar si el profesional est&aacute; o no liberado de guardia nocturna; 13) Asignaci&oacute;n de antig&uuml;edad: porcentaje y monto correspondiente; 14) Asignaci&oacute;n de Est&iacute;mulo de 150%: Monto correspondiente a cada profesional; 15) Asignaci&oacute;n del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 15.076: porcentaje y monto; 16) Asignaci&oacute;n del art&iacute;culo 1 de la ley N&deg; 19.112, porcentaje correspondiente y monto; 17) Incremento previsional del art&iacute;culo 2 del Decreto Ley N&deg; 3.501 de 1980; 18) Asignaci&oacute;n especial de est&iacute;mulo del art&iacute;culo 65 de la Ley N&deg; 18.482: monto correspondiente a cada profesional; 19) Asignaci&oacute;n del Decreto Ley N&deg; 3551 de 1980; 20) Asignaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.432; 21) Bonificaci&oacute;n del art&iacute;culo 4 de la Ley N&deg; 18.717, si correspondiere; 22) Bonificaci&oacute;n del art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 18.566; 23) Bonificaci&oacute;n previsional del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.675; 24) Bonificaci&oacute;n del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 18.675, si correspondiere; 25) Bono especial del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.261; 26) Asignaci&oacute;n de est&iacute;mulo por competencia profesional; 27) Asignaci&oacute;n de especialidades en falencia: precisando especialidad, porcentaje y monto; 28) Asignaci&oacute;n por jefatura de turno: porcentaje y monto; 29) Asignaci&oacute;n de urgencia del art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.230; 30) Asignaci&oacute;n por cumplimiento anual de metas de producci&oacute;n y calidad del art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 20.707; 31) Asignaci&oacute;n de zona del art&iacute;culo 7 del Decreto Ley N&deg; 249 de 1973</p> <p> II) Respecto de los profesionales adscritos a la Ley N&deg; 19.664, solicitamos informar: 1) Nombre completo; 2) C&eacute;dula de identidad; 3) Fecha de nacimiento; 4) Calidad de contrataci&oacute;n (planta o contrata); 5) Fecha de ingreso al Servicio; 6) Servicio Cl&iacute;nico o Unidad de desempe&ntilde;o; 7) Cantidad de horas contratadas; 8) Especialidad o subespecialidad, seg&uacute;n corresponda;9) Renta bruta; 10) Sueldo base; 11) Trienios; 12) Asignaci&oacute;n de antig&uuml;edad: n&uacute;mero, porcentaje y monto correspondiente; 13) Asignaci&oacute;n de experiencia calificada: nivel, porcentaje y monto respectivo; 14) Reforzamiento diurno: nivel y monto correspondiente; 15) Asignaci&oacute;n de permanencia para especialistas y subespecialistas: porcentaje y monto respectivo; 16) Asignaci&oacute;n de responsabilidad: porcentaje y monto correspondiente; 17) Asignaci&oacute;n de est&iacute;mulo, precisando si se paga por Jornadas prioritarias, competencias profesionales o condiciones y lugares de trabajo: porcentaje y monto; 18) Bonificaci&oacute;n por desempe&ntilde;o individual: porcentaje y monto; 19) Bonificaci&oacute;n por desempe&ntilde;o colectivo: porcentaje y monto.</p> <p> El presente requerimiento se refiere al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2020, ambos meses inclusive. Para efectos de esta presentaci&oacute;n, se solicita la entrega en formato tabla Excel, por medios digitales&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 812, de 26 de febrero de 2021, el Servicio de Salud Arica, otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando que conforme los antecedentes aportados por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, no cuentan con registros asociados a la adhesi&oacute;n de profesionales a los distintos colegios, lo que les impide determinar si todos los funcionarios m&eacute;dicos se encuentran colegiados; raz&oacute;n por la cual, para efectos de dar respuesta al requerimiento, se tendr&iacute;a que destinar personal de forma exclusiva, durante aproximadamente una semana, con el objeto de requerir a los funcionarios consultados su autorizaci&oacute;n para la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Lo cual implica destinar a un funcionario de la direcci&oacute;n del servicio para contactar a 133 m&eacute;dicos dependientes de la instituci&oacute;n y otro funcionario para contactar a 191 m&eacute;dicos dependientes del Hospital &quot;Dr. Juan No&eacute; Crevani&quot;.</p> <p> En consecuencia, deniegan la informaci&oacute;n solicitada en virtud de las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de marzo de 2021, el Colegio M&eacute;dico de Chile (A.G.), representado por do&ntilde;a Patricia N&uacute;&ntilde;ez Vargas, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> La parte reclamante manifiesta lo siguiente: &quot;Se neg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por no contar el Servicio con registro de m&eacute;dicos colegiados, lo que implicar&iacute;a destinar a dos funcioanrios a recabar informaci&oacute;n. M&aacute;s, la solicitud se realiza de la totalidad de profesionales m&eacute;dicos regidos por las leyes n&deg;15.076 y N&deg; 19.664, sin importar la afiliaci&oacute;n, por lo que no es necesario diferenciar entre medicos afiliadas a la organizaci&oacute;n gremial y profesinales que no lo est&aacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, mediante Oficio E7989, de 12 de abril de 2021.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ordinario N&deg; 1643, de 27 de abril de 2021, el organismo emiti&oacute; sus descargos, reiterando las causales de reserva invocadas, se&ntilde;alando:</p> <p> - Como se explic&oacute; en la respuesta entregada, el Servicio de Salud Arica cuenta con 133 m&eacute;dicos, y el Hospital Regional de Arica, posee una dotaci&oacute;n de 191 m&eacute;dicos dependientes; raz&oacute;n por la cual para la confecci&oacute;n de la respuesta deb&iacute;an destinarse dos personas por el lapso de una semana como m&iacute;nimo, en atenci&oacute;n a la cantidad de informaci&oacute;n solicitada, debiendo considerare que el &aacute;rea de remuneraciones de ambas instituciones se encuentra centralizada en el Servicio de Salud Arica.</p> <p> - La respuesta corresponder&iacute;a ser preparada por la Subdirecci&oacute;n de Recursos Humanos, espec&iacute;ficamente por el &aacute;rea de gesti&oacute;n de personas, sin embargo, como es un hecho de p&uacute;blico conocimiento, al tratarse de un servicio de salud, durante una &eacute;poca de pandemia el rol gestor de la red requiere una mayor relevancia, lo que se traduce en un excesito aumento de la demanda asistencial y por tanto una sobrecarga laboral que afecta a los funcionarios de la subdirecci&oacute;n antedicha -compuesta de 3 funcionarios-, que describen.</p> <p> - A su vez se debe considerar que para dar cumplimiento al requerimiento, era necesario confeccionar 324 cartas certificadas, a fin de notificar conforme el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a los m&eacute;dicos consultados.</p> <p> - La b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada debe realizarse de manera manual, atendido que todos los antecedentes requeridos no obran en solo una base de datos, debiendo revisarse la carpeta de antecedentes de 324 profesionales m&eacute;dicos consultados y una vez recopilada, consolidarla en la planilla Excel pedida.</p> <p> - Finalmente, hacen presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C7098-20.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n descrita en el p&aacute;rrafo 1) de lo expositivo, referida, en s&iacute;ntesis, a diversos antecedentes personales y funcionarios que se especifican, respecto de los m&eacute;dicos dependientes del servicio de salud, regidos por el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2001, de salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto para los m&eacute;dicos-cirujanos, farmac&eacute;uticos o qu&iacute;micos-farmac&eacute;uticos, bioqu&iacute;micos y cirujanos dentistas, aprobado por ley N&deg; 15.076, en adelante Ley N&deg; 15.076; y por la Ley N&deg; 19.664 que establece normas especiales para los profesionales funcionarios que indica de los Servicios de Salud y modifica la ley N&deg; 15.076, en adelante Ley N&deg; 19.664; durante el a&ntilde;o 2020.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Conforme a dicho precepto se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pretendida y el periodo consultado, relativo al registro de m&eacute;dicos dependientes del servicio de salud, con la indicaci&oacute;n, en s&iacute;ntesis, de su nombre, tipo de contrataci&oacute;n, jornada, remuneraciones - con el detalle del monto y porcentaje de sus asignaciones y bonificaciones legales y especiales-, etc.; en tal sentido, este Consejo estima que lo solicitado deber&iacute;a encontrarse de manera &iacute;ntegra y sistematizada en poder del organismo, toda vez que incide en el pago de las remuneraciones, respectivas -consignada en sus liquidaciones-, e inclusive, constituye, en su mayor&iacute;a, informaci&oacute;n que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 7, letra d) de la Ley de Transparencia, debe publicarse en su sitio electr&oacute;nico; caso contrario, develar&iacute;a que el Servicio de Salud Arica no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contenga la informaci&oacute;n solicitada, tornando ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de constituir una infracci&oacute;n a los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia; en consecuencia, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, deber&aacute; ser igualmente desestimada, toda vez que no logra advertirse en qu&eacute; medida la entrega de lo pedido podr&iacute;a afectar los derechos del personal consultado, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada; en tal sentido, ha de tenerse presente, que este Consejo ha sentado como criterio fundamental de que los funcionarios p&uacute;blicos en raz&oacute;n del tipo de labor que cumplen est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de mayor intensidad que el resto de los trabajadores. Al respecto, la informaci&oacute;n pedida dice relaci&oacute;n directa con el ejercicio de dichas funciones, y principalmente con el pago de diversas asignaciones y bonificaciones, estas &uacute;ltimas que al ser financiadas con fondos p&uacute;blicos, es de inter&eacute;s p&uacute;blico conocer si se pagan correctamente.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, el Run y fecha de nacimiento del personal m&eacute;dico consultado, constituyen datos personales, cuyo resguardo se encuentra sustentado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, debiendo este Consejo conforme lo faculta el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, velar por su reserva, debiendo rechazarse el amparo respecto de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, con la excepci&oacute;n anotada en el considerando precedente, otorgando un plazo prudencial al efecto, conforme se indicar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por el Colegio M&eacute;dico de Chile (A.G.), representado por do&ntilde;a Patricia N&uacute;&ntilde;ez Vargas, en contra del Servicio de Salud Arica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Servicio de Salud Arica, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante la informaci&oacute;n solicitada, detallada en el p&aacute;rrafo 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> Lo anterior con excepci&oacute;n del Run y fecha de nacimiento del personal m&eacute;dico consultado, al consistir en datos personales que deben reservarse, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia N&uacute;&ntilde;ez Vargas y al Sr. Servicio de Salud Arica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>