Decisión ROL C1537-12
Reclamante: SERGIO CONTRERAS PAREDES  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a su solicitud de información sobre copia de todos los oficios, correos electrónicos y comunicaciones internas que se originaron producto de las presentaciones efectuadas por el solicitante al Jefe de Gabinete del SII, el 22 de agosto de 2011, 19 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2012. Hace presente que dichas presentaciones dan cuenta de una serie de situaciones irregulares relativas a la sociedad extranjera que indica y sus filiales, la que adeudaría una gran cantidad de dinero al Fisco de Chile. El Consejo señaló que a partir de las denuncias efectuadas por el solicitante, el órgano reclamado ha dado origen a procedimientos administrativos destinados a efectuar las correspondientes fiscalizaciones del cumplimiento de la legislación tributaria, encontrándose actualmente en un proceso de “acopio, revisión y análisis de información, que terminará con la adopción de decisiones que se pueden manifestar, en definitiva, en una o más resoluciones administrativas, o en una denuncia o querella”. En este sentido, existe un vínculo preciso de causalidad entre los correos electrónicos y las comunicaciones internas solicitadas, con la resolución, medida o política a adoptar por el SII, que si bien el SII no ha señalado un período de tiempo preciso en el cual adoptará una decisión, de todas ha precisado que ésta se encuentra limitada por el plazo de prescripción de la acción fiscal prevista en el Código Tributario, razón por la cual se estima que existe un cierto grado de certidumbre respecto de la adopción de la medida en un plazo prudencial. En consecuencia, respecto de la información solicitada y que obra en poder del SII, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo que llevará a rechazar el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1537-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Sergio Contreras Paredes</p> <p> Ingreso Consejo: 29.10.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 408 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1537-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2012 don Sergio Contreras Paredes requiri&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII, copia de todos los oficios, correos electr&oacute;nicos y comunicaciones internas que se originaron producto de las presentaciones efectuadas por el solicitante al Jefe de Gabinete del SII, el 22 de agosto de 2011, 19 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2012. Hace presente que dichas presentaciones dan cuenta de una serie de situaciones irregulares relativas a la sociedad extranjera que indica y sus filiales, la que adeudar&iacute;a una gran cantidad de dinero al Fisco de Chile.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuesto Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 4.086, de 24 de octubre de 2012, del Subdirector Jur&iacute;dico de dicho &oacute;rgano, informando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de los oficios requeridos, indica que, revisados los expedientes administrativos originados en las peticiones analizadas, no existen en &eacute;stos oficios que cumplan con las caracter&iacute;sticas solicitadas. De esta forma, no obrando en poder del organismo la informaci&oacute;n requerida, no es posible acceder a lo solicitado.</p> <p> b) En cuanto a los correos electr&oacute;nicos requeridos, el SII considera que &eacute;stos no est&aacute;n incluidos dentro del &aacute;mbito de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, en especial en sus art&iacute;culos 5&ordm; y 10. En efecto, &eacute;stos constituyen comunicaciones entre personas y jur&iacute;dicamente no son actos administrativos ni fundamentos de &eacute;stos. Por lo anterior, se debe rechazar la solicitud en esta parte. Agrega que los correos electr&oacute;nicos requeridos est&aacute;n en las casillas electr&oacute;nicas de uso privativo y exclusivo de los funcionarios a quienes est&aacute;n asignadas, no pudiendo la instituci&oacute;n extraer de ellas correo alguno, toda vez que hacerlo atentar&iacute;a contra la garant&iacute;a de la inviolabilidad de tales formas de comunicaci&oacute;n privada, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> c) En relaci&oacute;n con la solicitud de comunicaciones internas, se&ntilde;ala que todos los antecedentes referidos a las presentaciones detalladas por el peticionario, constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica del organismo. Analizados los antecedentes, se puede concluir que la publicidad de los mismos, afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en la especie, acciones de fiscalizaci&oacute;n y ejercicio de acciones de competencia de la instituci&oacute;n, configurando as&iacute; la hip&oacute;tesis de denegaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Con respecto a esto &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que una vez que sean adoptadas la totalidad de las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas, se deber&aacute; evaluar la publicidad de los antecedentes requeridos al amparo de la Ley de Transparencia, de la Ley N&ordm; 19.628, del C&oacute;digo Tributario, entre otros cuerpos legales que regulan la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de octubre de 2012 don Sergio Contreras Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habr&iacute;a recibido una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 4.307, de 12 de noviembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole espec&iacute;ficamente que, al formular sus descargos, se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; remita a este Consejo copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados; informe el estado de tramitaci&oacute;n en que se encuentran los procedimientos iniciados en ese servicio a prop&oacute;sito de las presentaciones realizadas por el reclamante; y, se&ntilde;ale las fechas probables de cierre de dichos procedimientos. Mediante presentaci&oacute;n de 28 de noviembre de 2012, el Subdirector Jur&iacute;dico de dicho &oacute;rgano, evacu&oacute; sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a los oficios requeridos, reitera que revisados los expedientes administrativos originados en las peticiones analizadas, se constat&oacute; que en &eacute;stos no existen oficios que cumplan con las caracter&iacute;sticas solicitadas. De esta manera, no obrando en poder del SII la documentaci&oacute;n requerida, no resulta posible entregarla, motivo por el cual se deneg&oacute; esta solicitud.</p> <p> b) Respecto a la solicitud de comunicaciones internas, el derecho del contribuyente a solicitar copias est&aacute; consagrado en el art&iacute;culo 17, letra d), de la Ley N&ordm; 19.880, por lo cual las copias, certificaciones o comunicaciones internas, ser&aacute;n entregadas siempre que no conste en ellas informaci&oacute;n cuyo acceso se deba denegar parcial o totalmente por las causales de secreto o reserva contenidas en el C&oacute;digo Tributario y en la Ley de Transparencia, lo que acontec&iacute;a en la especie, dado que tales documentos constitu&iacute;an antecedentes previos para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida por parte del SII, configurando as&iacute; la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) En efecto, para el cumplimiento de su cometido legal, el SII cuenta con una estructura org&aacute;nica y una organizaci&oacute;n funcional y territorial que, con arreglo a la ley y a las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas en materia tributaria, planifica, ejecuta y controla las tareas necesarias a tal fin. En este contexto, el SII se encuentra ejecutando las labores apropiadas para la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento tributario del contribuyente mencionado por el requirente en su solicitud, lo que ha constituido un proceso de acopio, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, que terminara con la adopci&oacute;n de decisiones que se pueden manifestar, en definitiva, en una o m&aacute;s resoluciones administrativas, o en una denuncia o querella, seg&uacute;n se defina. En este sentido, el Jefe del Departamento de Defensa Judicial ha se&ntilde;alado que &ldquo;El estado de este proceso de recopilaci&oacute;n de antecedentes en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 161 N&ordm; 10 del C.T., se encuentra en pleno desarrollo&rdquo;.</p> <p> d) Por otra parte, para determinar cu&aacute;ndo la publicidad de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es necesario realizar lo que se denomina &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;, para determinar si el beneficio resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, al realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de dar a conocer la informaci&oacute;n solicitada era mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, se concluye que dar lugar a la publicidad pone en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, que en el SII es la fiscalizaci&oacute;n tributaria, lo cual podr&iacute;a verse afectado al percibir el contribuyente el riesgo que su informaci&oacute;n privada sea expuesta a terceros.</p> <p> e) En el presente caso, los antecedentes requeridos son el resultado de los procesos de fiscalizaci&oacute;n que nacen en virtud de una denuncia, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a ir en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se podr&iacute;a tratar de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> f) El art&iacute;culo 164 del C&oacute;digo Tributario establece que el denunciante no ser&aacute; considerado como parte, ni tendr&aacute; derecho alguno en raz&oacute;n de su denuncia, lo que refuerza la decisi&oacute;n de denegar el acceso a la informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la informaci&oacute;n que el SII pudiese obtener con ocasi&oacute;n de una fiscalizaci&oacute;n a un contribuyente denunciado, se encontrar&aacute; amparada por el deber de reserva establecido en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, incluso respecto del denunciante.</p> <p> g) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que, no obstante lo anterior, una vez que sean adoptadas la totalidad de las resoluciones, medidas o pol&iacute;ticas, se deber&aacute; evaluar la publicidad de los antecedentes requeridos al amparo de la Ley de Transparencia, de la Ley N&ordm; 19.628 y del C&oacute;digo Tributario, entre otros cuerpos legales que regulan la entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> h) Respecto de los correos electr&oacute;nicos requeridos, el SII considera que dicho mensajes no est&aacute;n incluidos dentro del &aacute;mbito de las nomas contenidas en la Ley de Transparencia, por cuanto &eacute;stos s&oacute;lo constituyen comunicaciones entre personas, por lo que, jur&iacute;dicamente, no son actos administrativos ni fundamentos de &eacute;stos. Por otra parte, los correos requeridos est&aacute;n en las casillas electr&oacute;nicas de uso privativo y exclusivo de los funcionarios a quienes est&aacute;n asignadas, invocando al efecto la garant&iacute;a de inviolabilidad de tales formas de comunicaci&oacute;n privada, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&ordm; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> i) Finalmente, se&ntilde;ala que en el presente caso el marco temporal de la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n est&aacute; dado por los plazos de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n fiscal previstos en el C&oacute;digo Tributario, lo que se encuentra ratificado por el art&iacute;culo 59 de la citada norma.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con los oficios requeridos, el SII ha declarado que no se encontraron oficios que cumplan con las caracter&iacute;sticas solicitadas. En este sentido, el punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que frente a una solicitud de informaci&oacute;n &ldquo;el &oacute;rgano p&uacute;blico proceder&aacute; a efectuar la b&uacute;squeda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, as&iacute; como de toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&rdquo;, agregando su literal b) que &ldquo;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos&rdquo;, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute; &ldquo;agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n (&hellip;) Si la informaci&oacute;n no fuera habida, deber&aacute; comunicar esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&rdquo;.</p> <p> 2) Que, en consecuencia, habiendo indicado expresamente el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos que, luego de revisados los respectivos expedientes administrativos, no se encontraron oficios con las caracter&iacute;sticas requeridas, se torna improcedente ordenarle la entrega de tales oficios. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, lo indicado por el &oacute;rgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante satisface plenamente lo requerido, por lo que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 3) Que, respecto de la solicitud de los correos electr&oacute;nicos, como de las comunicaciones internas, cabe se&ntilde;alar que, sin perjuicio de la alegaci&oacute;n efectuada por el SII en orden a que al solicitante le asistir&iacute;a el derecho contemplado en el art&iacute;culo 17, letra d), de la Ley N&ordm; 19.880, que al solicitar el recurrente copia de las comunicaciones internas generadas dentro del procedimiento administrativo respectivo, est&aacute; requiriendo informe sobre el estado de tramitaci&oacute;n del procedimiento en cuesti&oacute;n. Dicha informaci&oacute;n, de acuerdo al criterio sostenido en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otras, es de car&aacute;cter p&uacute;blica, de acuerdo con los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia. Si bien la Ley N&ordm; 19.880 establece en la citada norma el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer en cualquier momento el estado de su tramitaci&oacute;n y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, tal derecho se diferencia de aqu&eacute;l regulado en la Ley de Transparencia. En efecto, este &uacute;ltimo cuerpo legal establece el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en t&eacute;rminos amplios, sin condicionar su ejercicio sino &uacute;nicamente al cumplimiento de los requisitos indicados en su art&iacute;culo 12. En este sentido, la solicitud de informaci&oacute;n de la especie cumpli&oacute; con los requisitos del citado art&iacute;culo y el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este cuerpo legal, amparando su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que deben aplicarse sus disposiciones.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a lo prevenido por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n que se solicite cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados. Al respecto, y conforme lo establece el art&iacute;culo 7&ordm;, N&ordm; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &ldquo;Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&rdquo;. De acuerdo a los criterios fijados por este Consejo en sus decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, entre otras, para los efectos de configurar dicha causal de secreto se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: (i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, (ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, tal como lo ha se&ntilde;alado el SII, a partir de las denuncias efectuadas por el solicitante, el &oacute;rgano reclamado ha dado origen a procedimientos administrativos destinados a efectuar las correspondientes fiscalizaciones del cumplimiento de la legislaci&oacute;n tributaria, encontr&aacute;ndose actualmente en un proceso de &ldquo;acopio, revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n, que terminar&aacute; con la adopci&oacute;n de decisiones que se pueden manifestar, en definitiva, en una o m&aacute;s resoluciones administrativas, o en una denuncia o querella&rdquo;. En este sentido, existe un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los correos electr&oacute;nicos y las comunicaciones internas solicitadas, con la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica a adoptar por el SII. En efecto, y atendido el car&aacute;cter fiscalizador que ejerce el &oacute;rgano reclamado, que en la especie se traduce en la revisi&oacute;n del cumplimiento de la legislaci&oacute;n tributaria por parte de la empresa denunciada, se reconoce un espacio m&iacute;nimo de reserva para que los funcionarios del &oacute;rgano sopesen razones, lo que es conocido tambi&eacute;n como privilegio deliberativo, y que queda plasmado precisamente en los documentos requeridos.</p> <p> 6) Que, asimismo, que si bien el SII no ha se&ntilde;alado un per&iacute;odo de tiempo preciso en el cual adoptar&aacute; una decisi&oacute;n, de todas ha precisado que &eacute;sta se encuentra limitada por el plazo de prescripci&oacute;n de la acci&oacute;n fiscal prevista en el C&oacute;digo Tributario, raz&oacute;n por la cual se estima que existe un cierto grado de certidumbre respecto de la adopci&oacute;n de la medida en un plazo prudencial, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C248-12. En consecuencia, a juicio de este Consejo, respecto de la informaci&oacute;n solicitada y que obra en poder del SII, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo que llevar&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo de don Sergio Contreras Paredes, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Sergio Contreras Paredes y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>