<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1537-12</strong></p>
<p>
Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
<p>
Requirente: Sergio Contreras Paredes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 29.10.2012</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 408 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1537-12.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2012 don Sergio Contreras Paredes requirió al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII, copia de todos los oficios, correos electrónicos y comunicaciones internas que se originaron producto de las presentaciones efectuadas por el solicitante al Jefe de Gabinete del SII, el 22 de agosto de 2011, 19 de enero de 2012 y 12 de marzo de 2012. Hace presente que dichas presentaciones dan cuenta de una serie de situaciones irregulares relativas a la sociedad extranjera que indica y sus filiales, la que adeudaría una gran cantidad de dinero al Fisco de Chile.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Servicio de Impuesto Internos respondió a dicho requerimiento mediante Resolución Exenta Nº 4.086, de 24 de octubre de 2012, del Subdirector Jurídico de dicho órgano, informando lo siguiente:</p>
<p>
a) Respecto de los oficios requeridos, indica que, revisados los expedientes administrativos originados en las peticiones analizadas, no existen en éstos oficios que cumplan con las características solicitadas. De esta forma, no obrando en poder del organismo la información requerida, no es posible acceder a lo solicitado.</p>
<p>
b) En cuanto a los correos electrónicos requeridos, el SII considera que éstos no están incluidos dentro del ámbito de las normas contenidas en la Ley de Transparencia, en especial en sus artículos 5º y 10. En efecto, éstos constituyen comunicaciones entre personas y jurídicamente no son actos administrativos ni fundamentos de éstos. Por lo anterior, se debe rechazar la solicitud en esta parte. Agrega que los correos electrónicos requeridos están en las casillas electrónicas de uso privativo y exclusivo de los funcionarios a quienes están asignadas, no pudiendo la institución extraer de ellas correo alguno, toda vez que hacerlo atentaría contra la garantía de la inviolabilidad de tales formas de comunicación privada, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política.</p>
<p>
c) En relación con la solicitud de comunicaciones internas, señala que todos los antecedentes referidos a las presentaciones detalladas por el peticionario, constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política del organismo. Analizados los antecedentes, se puede concluir que la publicidad de los mismos, afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en la especie, acciones de fiscalización y ejercicio de acciones de competencia de la institución, configurando así la hipótesis de denegación prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
d) Con respecto a esto último, señala que una vez que sean adoptadas la totalidad de las resoluciones, medidas o políticas, se deberá evaluar la publicidad de los antecedentes requeridos al amparo de la Ley de Transparencia, de la Ley Nº 19.628, del Código Tributario, entre otros cuerpos legales que regulan la entrega de la información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 29 de octubre de 2012 don Sergio Contreras Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habría recibido una respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 4.307, de 12 de noviembre de 2012, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicitándole específicamente que, al formular sus descargos, se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; remita a este Consejo copia de los correos electrónicos solicitados; informe el estado de tramitación en que se encuentran los procedimientos iniciados en ese servicio a propósito de las presentaciones realizadas por el reclamante; y, señale las fechas probables de cierre de dichos procedimientos. Mediante presentación de 28 de noviembre de 2012, el Subdirector Jurídico de dicho órgano, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
<p>
a) En relación a los oficios requeridos, reitera que revisados los expedientes administrativos originados en las peticiones analizadas, se constató que en éstos no existen oficios que cumplan con las características solicitadas. De esta manera, no obrando en poder del SII la documentación requerida, no resulta posible entregarla, motivo por el cual se denegó esta solicitud.</p>
<p>
b) Respecto a la solicitud de comunicaciones internas, el derecho del contribuyente a solicitar copias está consagrado en el artículo 17, letra d), de la Ley Nº 19.880, por lo cual las copias, certificaciones o comunicaciones internas, serán entregadas siempre que no conste en ellas información cuyo acceso se deba denegar parcial o totalmente por las causales de secreto o reserva contenidas en el Código Tributario y en la Ley de Transparencia, lo que acontecía en la especie, dado que tales documentos constituían antecedentes previos para la adopción de una resolución o medida por parte del SII, configurando así la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) En efecto, para el cumplimiento de su cometido legal, el SII cuenta con una estructura orgánica y una organización funcional y territorial que, con arreglo a la ley y a las políticas públicas en materia tributaria, planifica, ejecuta y controla las tareas necesarias a tal fin. En este contexto, el SII se encuentra ejecutando las labores apropiadas para la fiscalización del cumplimiento tributario del contribuyente mencionado por el requirente en su solicitud, lo que ha constituido un proceso de acopio, revisión y análisis de información, que terminara con la adopción de decisiones que se pueden manifestar, en definitiva, en una o más resoluciones administrativas, o en una denuncia o querella, según se defina. En este sentido, el Jefe del Departamento de Defensa Judicial ha señalado que “El estado de este proceso de recopilación de antecedentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 161 Nº 10 del C.T., se encuentra en pleno desarrollo”.</p>
<p>
d) Por otra parte, para determinar cuándo la publicidad de la información afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano, es necesario realizar lo que se denomina “test de daño”, para determinar si el beneficio resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación. En virtud de lo anterior, al realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio público resultante de dar a conocer la información solicitada era mayor que el daño que podría causar su revelación, se concluye que dar lugar a la publicidad pone en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, que en el SII es la fiscalización tributaria, lo cual podría verse afectado al percibir el contribuyente el riesgo que su información privada sea expuesta a terceros.</p>
<p>
e) En el presente caso, los antecedentes requeridos son el resultado de los procesos de fiscalización que nacen en virtud de una denuncia, cuya divulgación podría ir en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se podría tratar de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
<p>
f) El artículo 164 del Código Tributario establece que el denunciante no será considerado como parte, ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, lo que refuerza la decisión de denegar el acceso a la información. Además, la información que el SII pudiese obtener con ocasión de una fiscalización a un contribuyente denunciado, se encontrará amparada por el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, incluso respecto del denunciante.</p>
<p>
g) Reitera lo señalado en su respuesta, en orden a que, no obstante lo anterior, una vez que sean adoptadas la totalidad de las resoluciones, medidas o políticas, se deberá evaluar la publicidad de los antecedentes requeridos al amparo de la Ley de Transparencia, de la Ley Nº 19.628 y del Código Tributario, entre otros cuerpos legales que regulan la entrega de información.</p>
<p>
h) Respecto de los correos electrónicos requeridos, el SII considera que dicho mensajes no están incluidos dentro del ámbito de las nomas contenidas en la Ley de Transparencia, por cuanto éstos sólo constituyen comunicaciones entre personas, por lo que, jurídicamente, no son actos administrativos ni fundamentos de éstos. Por otra parte, los correos requeridos están en las casillas electrónicas de uso privativo y exclusivo de los funcionarios a quienes están asignadas, invocando al efecto la garantía de inviolabilidad de tales formas de comunicación privada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 Nº 5 de la Constitución Política.</p>
<p>
i) Finalmente, señala que en el presente caso el marco temporal de la adopción de una decisión está dado por los plazos de prescripción de la acción fiscal previstos en el Código Tributario, lo que se encuentra ratificado por el artículo 59 de la citada norma.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, en lo que dice relación con los oficios requeridos, el SII ha declarado que no se encontraron oficios que cumplan con las características solicitadas. En este sentido, el punto 2.3 de la Instrucción General Nº 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, señala que frente a una solicitud de información “el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada”, agregando su literal b) que “De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos”, el órgano de la Administración del Estado deberá “agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información (…) Si la información no fuera habida, deberá comunicar esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen”.</p>
<p>
2) Que, en consecuencia, habiendo indicado expresamente el órgano reclamado, tanto en su respuesta como en sus descargos que, luego de revisados los respectivos expedientes administrativos, no se encontraron oficios con las características requeridas, se torna improcedente ordenarle la entrega de tales oficios. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, lo indicado por el órgano reclamado en la respuesta entregada al solicitante satisface plenamente lo requerido, por lo que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
<p>
3) Que, respecto de la solicitud de los correos electrónicos, como de las comunicaciones internas, cabe señalar que, sin perjuicio de la alegación efectuada por el SII en orden a que al solicitante le asistiría el derecho contemplado en el artículo 17, letra d), de la Ley Nº 19.880, que al solicitar el recurrente copia de las comunicaciones internas generadas dentro del procedimiento administrativo respectivo, está requiriendo informe sobre el estado de tramitación del procedimiento en cuestión. Dicha información, de acuerdo al criterio sostenido en las decisiones recaídas en los amparos Roles A157-09, A292-09, C856-10, C5-11 y C1158-11, entre otras, es de carácter pública, de acuerdo con los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia. Si bien la Ley Nº 19.880 establece en la citada norma el derecho de los interesados en el procedimiento administrativo a conocer en cualquier momento el estado de su tramitación y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, tal derecho se diferencia de aquél regulado en la Ley de Transparencia. En efecto, este último cuerpo legal establece el derecho de acceso a la información pública, en términos amplios, sin condicionar su ejercicio sino únicamente al cumplimiento de los requisitos indicados en su artículo 12. En este sentido, la solicitud de información de la especie cumplió con los requisitos del citado artículo y el reclamante, a fin de proteger sus derechos, optó por la vía especialísima de este cuerpo legal, amparando su derecho de acceso a la información, por lo que deben aplicarse sus disposiciones.</p>
<p>
4) Que, de acuerdo a lo prevenido por el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe denegar total o parcialmente la información que se solicite cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptados. Al respecto, y conforme lo establece el artículo 7º, Nº 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, “Se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios”. De acuerdo a los criterios fijados por este Consejo en sus decisiones Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12, entre otras, para los efectos de configurar dicha causal de secreto se requiere de la concurrencia de dos requisitos copulativos, cuales son: (i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, (ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
<p>
5) Que, tal como lo ha señalado el SII, a partir de las denuncias efectuadas por el solicitante, el órgano reclamado ha dado origen a procedimientos administrativos destinados a efectuar las correspondientes fiscalizaciones del cumplimiento de la legislación tributaria, encontrándose actualmente en un proceso de “acopio, revisión y análisis de información, que terminará con la adopción de decisiones que se pueden manifestar, en definitiva, en una o más resoluciones administrativas, o en una denuncia o querella”. En este sentido, existe un vínculo preciso de causalidad entre los correos electrónicos y las comunicaciones internas solicitadas, con la resolución, medida o política a adoptar por el SII. En efecto, y atendido el carácter fiscalizador que ejerce el órgano reclamado, que en la especie se traduce en la revisión del cumplimiento de la legislación tributaria por parte de la empresa denunciada, se reconoce un espacio mínimo de reserva para que los funcionarios del órgano sopesen razones, lo que es conocido también como privilegio deliberativo, y que queda plasmado precisamente en los documentos requeridos.</p>
<p>
6) Que, asimismo, que si bien el SII no ha señalado un período de tiempo preciso en el cual adoptará una decisión, de todas ha precisado que ésta se encuentra limitada por el plazo de prescripción de la acción fiscal prevista en el Código Tributario, razón por la cual se estima que existe un cierto grado de certidumbre respecto de la adopción de la medida en un plazo prudencial, en los términos señalados por este Consejo en la decisión de amparo Rol C248-12. En consecuencia, a juicio de este Consejo, respecto de la información solicitada y que obra en poder del SII, concurre la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, lo que llevará a rechazar el presente amparo.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Rechazar el amparo de don Sergio Contreras Paredes, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente acuerdo a don Sergio Contreras Paredes y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición, por parte del reclamante, del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por no asistir a la presente sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
<p>
</p>