Decisión ROL C1902-21
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: HOSPITAL REGIONAL ANTOFAGASTA DR. LEONARDO GUZMÁN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzmán, ordenando entregar a la reclamante los antecedentes pedidos que dicen relación con denuncias, procedimientos y normativa consultados. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual el órgano no presentó alegaciones que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la información pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegación. Con todo, en el evento de que todo o parte la información pedida no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando específicamente las razones que lo justifiquen. Se hace presente que, respecto de la denuncia pedida en el evento de que el denunciante corresponda a una persona distinta de la reclamante en este procedimiento, se deberá reservar la identidad de esta, a fin de evitar que éstos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Asimismo, su divulgación puede afectar gravemente derechos de sus titulares, razón por la cual procede igualmente la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras). Igualmente, deberán tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentación pedida -tales como, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1902-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 22.03.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, ordenando entregar a la reclamante los antecedentes pedidos que dicen relaci&oacute;n con denuncias, procedimientos y normativa consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no present&oacute; alegaciones que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se hace presente que, respecto de la denuncia pedida en el evento de que el denunciante corresponda a una persona distinta de la reclamante en este procedimiento, se deber&aacute; reservar la identidad de esta, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> Igualmente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n pedida -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1194 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1902-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de la respuesta enviada a la Superintendencia de Salud en el contexto de la IP 9727-2020.</p> <p> b) Copia de la denuncia ingresada contra Firas Soluki por ejercicio ilegal de la especialidad de traumat&oacute;logo entre los a&ntilde;os 2017 al 08 de mayo del 2019.</p> <p> c) Documento o normativa que le Permite a Souki, ejercer entre los a&ntilde;os 2017 al 08 mayo de 2019 como traumat&oacute;logo. A&ntilde;ada que normativa le permite practicar la especialidad de traumat&oacute;logo con pacientes del Hospital P&uacute;blico de Antofagasta.</p> <p> d) Se&ntilde;ale en que parte del EUNACOM (adjunte documento subrayado), autoriza a souki, ejercer como especialista en traumatolog&iacute;a.</p> <p> e) Se&ntilde;ale que es el CONACEM.</p> <p> f) N&oacute;mina de m&eacute;dicos especialistas en traumatolog&iacute;a con sus respectivas subespecialidades (pie, cadera, tobillo, etc.), entre los a&ntilde;os 2014 a diciembre de 2018.</p> <p> g) Procedimiento tramitaci&oacute;n de interconsultas a la ciudad de Santiago, a&ntilde;os 2016 al 2018 por especialista de pie y tobillo, seg&uacute;n solicitud de especialistas de Calama del Hospital P&uacute;blico.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante resoluci&oacute;n N&deg; 0508, de fecha 3 de marzo de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 22 de marzo de 2021, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, mediante Oficio E9101, de 24 de abril de 2021 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con todo, a la fecha del presente acuerdo no consta que el &oacute;rgano haya presentado sus descargos en esta sede.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con Fecha 20 de mayo del corriente, este consejo procedi&oacute; a revisar el Portal de Transparencia del organismo y pudo verificar que &eacute;ste se consign&oacute; el env&iacute;o de una respuesta a la solicitud de acceso reclamada, con fecha 07 de mayo.</p> <p> 7) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E11548, de 31 de mayo de 2021, solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Al efecto, con esa misma fecha, la reclamante manifest&oacute; no haber recibido respuesta alguna.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de esta, sin perjuicio de la pr&oacute;rroga del plazo por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, de resultar pertinente. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 02 de marzo de 2021, lo que constituye una infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado. Debido a lo anterior, este Consejo representa dicha actitud al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que dicha circunstancia no vuelva a repetirse.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, atendida la ausencia de alegaciones por parte del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n que, por una parte, acrediten haber proporcionado efectivamente la informaci&oacute;n pedida o, por otra, den cuenta de la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n, se acoger&aacute; al amparo, orden&aacute;ndose entregar todo antecedente documental que obre en su poder en alguno de los soportes a que se refiere el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que diga relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n reclamada, por concurrir en la especie el fundamento del reclamo. Con todo, en el evento de que todo o parte la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 4) Que, se hace presente que, respecto de la denuncia pedida en la letra b) del numeral 1) de lo expositivo, en el evento de que el denunciante corresponda a una persona distinta de la reclamante en este procedimiento, se deber&aacute; reservar la identidad de esta, a fin de evitar que &eacute;stos se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias. La entrega del mencionado dato, puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, su divulgaci&oacute;n puede afectar gravemente derechos de sus titulares, raz&oacute;n por la cual procede igualmente la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del citado cuerpo normativo (decisiones Roles C520-09, C302-10, C2165-18, entre otras).</p> <p> 5) Que, igualmente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, esto &uacute;ltimo seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de la respuesta enviada a la Superintendencia de Salud en el contexto de la IP 9727-2020.</p> <p> ii. Copia de la denuncia ingresada contra Firas Soluki por ejercicio ilegal de la especialidad de traumat&oacute;logo entre los a&ntilde;os 2017 al 08 de mayo del 2019; previa reserva de la identidad del denunciante si es que &eacute;ste corresponde a una persona distinta de la reclamante.</p> <p> iii. Documento o normativa que le Permite a Souki, ejercer entre los a&ntilde;os 2017 al 08 mayo de 2019 como traumat&oacute;logo. A&ntilde;ada que normativa le permite practicar la especialidad de traumat&oacute;logo con pacientes del Hospital P&uacute;blico de Antofagasta.</p> <p> iv. Se&ntilde;ale en que parte del EUNACOM (adjunte documento subrayado), autoriza a souki, ejercer como especialista en traumatolog&iacute;a.</p> <p> v. Se&ntilde;ale que es el CONACEM.</p> <p> vi. N&oacute;mina de m&eacute;dicos especialistas en traumatolog&iacute;a con sus respectivas subespecialidades (pie, cadera, tobillo, etc.), entre los a&ntilde;os 2014 a diciembre de 2018.</p> <p> vii. Procedimiento tramitaci&oacute;n de interconsultas a la ciudad de Santiago, a&ntilde;os 2016 al 2018 por especialista de pie y tobillo, seg&uacute;n solicitud de especialistas de Calama del Hospital P&uacute;blico.</p> <p> Con todo, en el evento de que todo o parte la informaci&oacute;n pedida no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando espec&iacute;ficamente las razones que lo justifiquen. Igualmente, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales de contexto incorporados a la documentaci&oacute;n -tales como, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director del Hospital Regional Antofagasta Dr. Leonardo Guzm&aacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>